🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 111_760012331000201200174011ACLARACIONDEV20221111140825_TCListadoTitulados133137969280658016-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 111_760012331000201200174011ACLARACIONDEV20221111140825_TCListadoTitulados133137969280658016-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 76001-23-31-000-2012-00174-01 (59.306) Actor: Sulay Herrera Arango y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo de la referencia, pero porque considero que no se acreditó la existencia de daño reparable y no porque la omisión en cancelar una medida de aseguramiento en contra de la demandante, que no le permitía salir del país fuera imputable a quien ejerció la defensa técnica de la demandante.

En la sentencia se declaró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque en la providencia de preclusión de la investigación se omitió la orden de levantar la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país, pero el defensor de la demandante se abstuvo de solicitar la adición de la providencia, y como no lo hizo, esa solicitud estaba comprendida dentro del cumplimiento de sus deberes profesionales, por lo que se concluyó que el daño le era atribuible a su falta de diligencia como defensor de la sindicada. A mi juicio, este razonamiento no resulta compatible con lo preceptuado en el artículo 413 del Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de la medida, que establecía lo siguiente: Informe sobre medidas de aseguramiento. Todos los funcionarios deben

informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal. La decisión de preclusión de la investigación, sin duda, tiene como consecuencia el levantamiento de las medidas de aseguramiento contra la persona acusada de un delito, como sucedió en este caso, que fue sindicada de un peculado culposo contra la Administración Pública, en el que resultaba obligatorio dictar este tipo de medidas. La norma citada establecía un deber específico y expreso a la Fiscalía General de la Nación y, sin embargo, se atribuye esta obligación dentro de los deberes genéricos del defensor de la acusada. La Corte Constitucional ha señalado los siguientes defectos en la defensa técnica de una persona procesada penalmente: La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de

defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial1. Sin duda, el hecho de que se declarara la preclusión de la investigación en el presente caso, no revela que la defensa de la demandante fuera meramente formal y era la decisión trascendente que se buscaba en los resultados de su gestión judicial. El levantamiento de la medida de aseguramiento era la consecuencia de tal decisión y la obligación de levantarla correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 1 Corte constitucional, sentencia T-463 de 2018. 2

Consultar sobre este documento ...