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CE-13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)-2001

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Título
CE-13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Naturaleza jurídica: Principio constitucional y derecho colectivo / ACCION POPULAR - Protección del principio de la moralidad administrativa Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, la moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis, se debe acudir al caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales para que pueda ser objeto de una decisión jurídica, a su vez, debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad. Sin estos elementos no se configura, la vulneración de éste derecho colectivo y las afirmaciones de los actores no pasarían de ser meras abstracciones, y los casos analizados se transformarían en dogmas. Sin embargo, como ya lo había manifestado esta Sala, no toda ilegalidad atenta

contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fé de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. A su vez, las ilegalidades ayudan a determinar el alcance de la moralidad administrativa en un caso concreto, en esta valoración, el juez se nutre de principios constitucionales con los cuales se determina el contenido de la norma en blanco: La Moralidad Administrativa. Esta valoración ya ha sido realizada por esta Sala en varias ocasiones, por lo tanto, consolidando la jurisprudencia proferida por esta corporación tenemos dos (2) vías procesales, con las cuales se determina que la moralidad administrativa puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Las citadas vías se dan en aplicación del principio Iura Novit Curia (AP-166, citada anteriormente) y del principio de la protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-166, Sección Tercera. ACCION POPULAR - Obligaciones del juez : impulsión oficiosa del proceso y protección eficaz de la comunidad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAAplicación en las acciones populares / PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREVALENTE - Aplicación en las acciones populares / FALLO ULTRA PETITA - En acción popular / FALLO EXTRA PETITA - En la acción popular Esta sala ha reconocido el carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares en las cuales el Juez tiene obligaciones como por ejemplo la impulsión oficiosa del proceso y la protección de la comunidad como sujeto de protección. La Sala estima que al Juez de esta acción le está permitido proteger otros

derechos colectivos, aún cuando no han sido invocados por el actor, derechos que se ven complementados por los principios constitucionales y legales en los cuales se realizan y manifiestan a la realidad los referidos derechos. La aplicación del Principio del Iura Novit Curia ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.). Bien sea que se decida aplicar el principio de la protección prevalente y eficaz de los derechos o el principio del Iura Novit Curia, las dos vías procesales convergen en una conclusión sustancial: Es válido al juez de las acciones populares proteger otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica, más no está representada en su totalidad en la Litis y por ende los principios constitucionales y demás normas legales son parte de la decisión del juez de esta acción. Tal valoración no es una introducción reciente. Desde que se establecieron las Acciones Populares como mecanismos para la protección de Derechos Colectivos y de Intereses Difusos se había determinado que en esta clase de acciones incluso el juez puede proferir un fallo ultra - petita. En síntesis, en virtud de la naturaleza especial de la Acción Popular, es válido que el juez profiera fallos ultra o extra petita. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Defensa del patrimonio público / PATRIMONIO PUBLICO - Destinación impropia de dineros públicos Del texto se desprende que, el Ministerio de Educación Nacional, transfiere los

recursos al Distrito de Cartagena con el fin de cubrir el déficit que se presentaba supuestamente en el pago de plazas docentes, este rubro tiene una destinación específica pago de plazas docentes, y no puede ser gastado en otro tipo de actividades como lo sería la celebración de convenios, tal como quedó establecido en el texto de la resolución y en las pruebas que obran en el expediente, por cuanto el déficit del Distrito de Cartagena, se origina en los mayores costos del pago de la nómina docente. En el caso concreto, la administración ha desconocido el principio orientador de la función administrativa de la moralidad y vulneró el derecho colectivo del adecuado manejo del patrimonio público, por cuanto omitió en el ejercicio de sus funciones, el deber de administrar y aplicar debidamente los recursos públicos, más aún cuando estos tienen destinación específica y por ende no pueden sustraerse del rubro presupuestal asignado para darles otro destino, cuando tales dineros deben retornarse por no existir el hecho que los generó y aún así no se devuelven. No queda duda que los recursos del Ministerio de Educación transferidos a entidades territoriales con el objeto de cubrir los gastos en educación son recursos públicos per-se, por la naturaleza de la entidad que los transfiere, su inclusión en el presupuesto y el destino de esos dineros, al ser recursos públicos forman parte del patrimonio público, patrimonio objeto de protección con mecanismos como los juicios fiscales, los organismos de control, las veedurías ciudadanas y este caso, las acciones populares. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera correcta, conforme lo

disponen las normas presupuestales. Al dar una destinación diferente a un rubro con asignación específica, se transgreden las normas presupuestales y el patrimonio público. Por no seguir los adecuados criterios de manejo presupuestal, dar aplicación diferente a un recurso que tenía como objetivo el pago de las plazas docentes y no retornar la suma por inexistencia del déficit en la destinación específica, tal como está demostrado con los hechos motivo de esta acción, se establece que la actuación de la Alcaldía del Distrito Turístico de Cartagena y su Secretaría de Educación vulneró el derecho colectivo a la protección del patrimonio público. En ocasiones anteriores, cuando se ha encontrado la vulneración al derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, la Sala ha ordenado la devolución de las sumas a la Administración Central, por lo cual, la Sala adoptará en esta sentencia el mismo procedimiento. Nota de

Relatoría: Ver sentencias C-071/94, C-561/99 y C-088/00 de la Corte

Constitucional. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fuerza legal de los conceptos técnicos sobre la asignación del situado fiscal / CONCEPTO TÉCNICO DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE ASIGNACIÓN DEL SITUADO FISCAL - Fuerza legal / PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN / SITUTADO FISCAL - Partidas con destinación específica / DESTINACION ESPECIFICA - Fundamento constitucional y legal El artículo 18 de la Ley 60 de 1993, reconoce la fuerza legal que pueden tener los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional: “Esos conceptos técnicos sobre la asignación del situado fiscal serán de carácter obligatorio en las

siguientes materias específicas: -La distribución del situado entre los Sectores de Salud y Educación... -La proporción de la asignación del situado fiscal para gastos de dirección y prestación de los servicios”. Por todo esto en el presente caso, se llega a la conclusión de que los dineros transferidos por el Ministerio de Educación, son de destinación específica. Sobre la destinación específica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 6593, en sentencia del 31 de enero de 2001 evaluando la figura de la aplicación oficial diferente, ha manifestado: “La categoría del bien jurídico de protección penal reconocida al adecuado y ordenado manejo del presupuesto de una entidad oficial en el sentido de no dar a los dineros públicos destinación diferente a la convenida por las autoridades competentes, tiene fundamento constitucional, enraizado en la estructura básica del Estado, que se cimienta en la separación de poderes, de donde resulta que el ejecutivo no puede usurpar facultades del legislativo como si se tratase de una autoridad con atribuciones sin límite en la administración pública que le ha sido confiada”. La positivización de la destinación específica en materia presupuestal, la encontramos en el articulado del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en los artículos 18 y 71. Interpretando estos artículos la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de esta Corporación ha determinado: “Por ello se considera que una obvia consecuencia de la legalidad del gasto es el llamado principio de “especialización”, que se encuentra expresamente consagrado en el aparte final

del artículo 345 de la Carta, el cual señala que no se podrá “transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Por consiguiente, esta norma constitucional está prohibiendo que el Gobierno utilice una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual esta fue apropiada. Así como el artículo 18 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto específica los alcances del principio de especialización y establece que “las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”. Y no podía ser de otra forma pues poca eficacia tendría el principio de legalidad, si, una vez aprobado el presupuesto, el gobierno pudiera variar a su arbitrio los montos de las partidas o la destinación de las mismas”. Ahora bien, cuál era la actuación procedente? Si no existe el motivo que dio origen a una transferencia de dineros, éstos tendrán que retornarse. Tal conducta se encuentra regulada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), artículos 14 y 89. Si hay dineros con la destinación específica de déficit en el pago de plazas docentes y lo que ocurre es un superavit, lo procedente es retornar los dineros al Ministerio de Educación. MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FEAplicación en el manejo de recursos públicos Se ha establecido que la moralidad administrativa va unida al principio de la buena fe, que debe orientar la actuación de los servidores públicos de acuerdo

con las consideraciones de la Carta Magna. La buena fe y la moralidad administrativa, se incluyen dentro de las funciones que deben ejercer los servidores públicos al dar el debido manejo a los recursos. Sobre el particular, la Sala considera que la actuación de la administración desconoció la orden impartida por el Ministerio de Educación bajo la cual tales recursos, sólo podían ser utilizados para el pago de la nómina de los docentes. Las pruebas que obran en el expediente son claras e inequívocas al determinar que: la administración conocía de antemano que era indebido dar otro destino a la cifra objeto de controversia y que por ende no podía financiar el contrato con la Secab si los recursos del rubro asignado en la resolución 3340 tienen como destino, el pago de los maestros. A su vez, su conducta, será objeto de valoración de los organismos de control ya que cuando hubo superávit, lo debido era devolver la suma al Ministerio de Educación, encontrándose así, vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa en conexidad con el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Si se obra desconociendo los postulados de la Buena Fe, la administración comete hechos que defraudan la confianza legítima depositada por los ciudadanos y quebranta la presunción que rige los actos de particulares y de la administración, para finalizar en hechos que no son los esperados del desarrollo de una función administrativa, que tiene como objetivo la prevalencia del bien común y la protección de la comunidad. En el momento en el cual la administración conoce que no hay déficit y que los $3.807’611.543 tienen la especificidad de cubrir las plazas docentes, y no devuelve el dinero al

Ministerio de Educación Nacional se configura una Mala Fé Administrativa, ya que la administración debería devolver un rubro con destinación específica que no se utilizó en su propósito determinado. ACCION POPULAR Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Procedencia de trámites simultáneos / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - No se ventila en la acción popular por lo cual se compulsan copias Dado que se encontraron irregularidades en los trámites presupuestales y contractuales que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal de los Servidores Públicos de la Alcaldía de Cartagena y su Secretaría de Educación, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación, para que sean estas entidades quienes determinen la responsabilidad de los funcionarios que elaboraron una previsión en el presupuesto con un posible déficit, celebraron un convenio, con rubros que tenían como único objetivo el pago de plazas docentes y no retornaron los dineros cuando era lo conducente. La Sala reitera tal posibilidad y deja en claro que la Acción Popular, persigue la protección de un derecho colectivo que en ningún momento puede asimilarse a la responsabilidad de los servidores públicos, que hayan vulnerado el derecho colectivo objeto de esta acción. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-166 de 2001 INCENTIVO EN ACCION POPULAR SOBRE MORALIDAD ADMINISTRATIVAEn este caso no puede aplicarse el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, pues las sumas ya habían sido congeladas por el Ministerio

La Sala concederá el incentivo en favor del demandante, pues el sentido del mismo es premiar a quien se arriesga a asumir los costos de un proceso que redundará en beneficios para toda la comunidad. Más a éste beneficio no puede aplicarse las disposiciones consagradas en el artículo 40 de la ley 472 de 1998, por cuanto parte de las sumas que se ordena devolver al Ministerio de Educación, ya habían sido congeladas por este. Por otra parte, en el caso sub-judice, no existió recuperación de suma alguna, ya que no hay un aprovechamiento particular de los dineros, y no existe una extracción de los dineros del erario público hacia un patrimonio particular. El caso objeto de esta acción ocurre por la destinación impropia o el desvío interno de unos recursos que fueron otorgados con fundamento en una causa inexistente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., septiembre (6) de dos mil uno (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)

Actor: JORGE A. PIEDRAHITA ADUEN

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 1 de junio de 2001, por medio de la cual decidió negar la Acción Popular incoada por Jorge A. Piedrahita Aduén, en contra de la Secretaría de Educación del Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Jorge Piedrahita Aduen, interpuso acción popular para solicitar la protección del derecho a la moralidad administrativa, consagrado en el artículo 4, lit. b de la Ley 472 de 1.998, vulnerado por la Secretaría de Educación del Distrito Turísitico de Cartagena, como consecuencia de la celebración de un Convenio con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello con rubros de destinación específica.

El actor, considera que la vulneración del derecho en mención, obedece a los siguientes hechos:

1. El Ministerio de Educación Nacional determinó que el Distrito de Cartagena adquiriría un déficit en el Situado Fiscal. Señala el demandante que esta es la segunda vez, que los funcionarios del Distrito engañan al Ministerio de Educación, por el primer caso, cursa otra acción popular.

2. Con base en lo anterior, el Ministerio de Educación profiere la Resolución No. 3340 de octubre 30 de 1998. En dicha Resolución, se distribuía la suma de $54.800.801.067, de los cuales, al subproyecto 035, del Distrito de Cartagena se asigna la suma de $3.807.611.543.

3. Los artículos segundo, tercero y sexto de la citada resolución expresan: “Segundo: Con la anterior distribución se está cubriendo parte del déficit del presupuesto del situado fiscal para la prestación del servicio fiscal para prestación del servicio educativo en la vigencia fiscal de 1998, de dichos distritos.

Tercero: El distrito debe incorporar al presupuesto del distrito los

recursos que transfiere el Ministerio de Educación Nacional, con el único fin de cubrir los pagos del personal docente y administrativo; gastos generales y contribuciones inherentes a la nómina que se vienen financiando con los recursos del situado fiscal, incluidos los de la Educación Misional Contratada, de acuerdo con el déficit del situado fiscal aprobado para prestación de servicio.

Sexto: Los recursos del Fondo Educativo de Compensación no constituyen recursos del situado fiscal, por lo tanto deben manejarse aparte de estos, pero teniendo en cuenta que solamente pueden aplicarse al cubrimiento del déficit generado por los mayores costos del distrito”.

4. Alegan los demandantes que a pesar de las indicaciones de la Resolución 3340, la Alcaldía Distrtital de Cartagena da otro destino al dinero, según consta en la disponibilidad presupuestal No. 014331 de fecha diciembre 30 de 1998, con vencimiento el 31 de diciembre de 1998, que dispone del dinero para celebrar con el Convenio Andres Bello, un convenio que busca el mejoramiento de la educación distrital.

5. De acuerdo con el numeral anterior, se celebra el CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO No. 002/98 DE ASISTENCIA TECNICA Y COOPERACION, SUSCRITO ENTRE LA ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. YC. Y LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO.

6. Dicho Convenio tiene como objeto: “El presente convenio tiene por objeto el mejoramiento de la calidad de la educación y ampliación de la cobertura educativa, elaborar contratos para la prestación de servicios profesionales

con entidades especializadas y/o, personas naturales que cumplan con estas funciones y cuyo objeto es beneficiar a la comunidad educativa de Cartagena de Indias”. A su vez, la cláusula sexta expresa: “VALOR: Para todos los efectos el valor del presente convenio es

la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES

SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS ($3.807.611.543)”.

7. Al sentir del actor, la cifra que el Ministerio de Educación envió para cubrir el déficit, fue utilizada para celebrar el mencionado convenio, aún cuando la suma girada, era de destinación específica.

8. Según oficio del 14 de abril de 1999, firmado por Anibal Perez Chaín, Secretario de Educación de Cartagena, se ha pagado a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andres Bello (En adelante “Secab”) la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500’000.000).

9. Como consecuencia de los hechos narrados por el demandante, éste solicita en sus pretensiones que la Secretaría de Educación de Cartagena, devuelva al Ministerio de Educación Nacional la suma de ($3.807.611.543). Que se recomiende al Ministerio de Educación Nacional adoptar los mecanismos de control para que no continúe la apropiación ilícita de su patrimonio, por parte del

Distrito de Cartagena. 1.1 COADYUVANCIA El Ministerio de Educación Nacional, coadyuvó la acción instaurada. En su escrito, adicionan las pretensiones de la demanda solicitando que se reintegre el dinero incluyendo la corrección monetaria.

De otra parte, la Contraloría General de la República, presentó, también, escrito de Coadyuvancia a la presente acción popular solicitando pruebas adicionales. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Alcaldía de Cartagena, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en su contra y refutó los fundamentos de hecho expuestos por los demandantes.

Menciona que: La Secab es un organismo adscrito la Administración Nacional, y por ello, las entidades terrritoriales se encuentran en capacidad de celebrar convenios interadministrativos, con el fin de promover proyectos de carácter educativo, científico y cultural.

El convenio suscrito tiene como objetivo: “….el mejoramiento de la calidad de la educación y ampliación de la cobertura educativa, elaborar contratos para la prestación de servicios profesionales con entidades especializadas y/o, personas naturales que cumplan con estas funciones y cuyo objeto es beneficiar a la comunidad educativa de Cartagena de Indias”. En desarrollo de tales objetivos, se celebró el convenio 002 de 1998, acorde con la Resolución 3340 de octubre 30 de 1998. De los $3.807’611.543 se giraron $2.500’000.000, la suma restante ($1.307’000.000, aprox.) se encuentra a disposición de la Tesorería Distrital de Cartagena, sin que hasta el día de hoy se haya efectuado algún desembolso a la Secab. Además, argumentó que: “Este proyecto se financia con recursos provenientes del Situado Fiscal, toda vez que su objetivo es propender a mejorar la calidad de la educación, es así como el esfuerzo se concentra en mejorar

la calidad de la educación es así como el esfuerzo se concentra en mejorar de capacidad de lectura y escritura de la población docente cuya mayor concentración se encuentra en los maestros a cargo del situado. De igual forma la estructura presupuestal de los gastos de funcionamiento del situado fiscal, adoptada por los departamentos y distritos, permite sin lugar equívoco ese tipo de erogación. Lo único que no es permitido ejecutar por este rubro, atendiendo las directrices del Ministerio de Educación, son los costos de pregrado, postgrado, especializaciones del personal docente, así como tampoco los cursos para la adquisición de ascensos en el escalafón”. Adjunta las actas de entrega de los elementos adquiridos, como prueba fehaciente de que la Secab, ha dado cumplimiento al convenio pactado. 1.3 LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En esta audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo, pues la parte demandada consideró que no existe violación alguna a los derechos colectivos que el actor menciona en su demanda.

2. EL FALLO APELADO El Tribunal negó las pretensiones de los actores, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 120 al 126) : “Pero, dentro del proceso se estableció que realmente no existió déficit en el Situado Fiscal, ya que los peritos contadores, así lo determinaron en el dictamen… La inexistencia del déficit, también fue comprobado por la Comisión de la Contraloría General de la República, en desarrollo del control prevalente, tal como consta en el acta de reunión fechada en Cartagena a los 12 de julio de 2000….”

El a-quo, según las pruebas aportadas y desarrolladas en el proceso, logró determinar el destino de la suma girada por el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación de Cartagena mediante la resolución 3340 de 1998: “Cabe preguntar: si no había existido déficit fiscal por cubrir, que destino tuvieron los $3.807.611.543? El destino de la anterior suma, fue el Convenio Interadministrativo (Sic) No. 002 de 1998 celebrado entre el Distrito de Cartagena y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello “SECAB” celebrado el 31 de diciembre de 1998 en la ciudad de Cartagena, a quién se le otorgó la disponibilidad presupuestal No. 014331 de diciembre 30 de 1998 por valor de $3.807.611.543, que provenían de la cuenta Fondo Educativo de Compensación. Los peritos contadores en su dictamen así lo establecieron…” Sin embargo, el a-quo considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto: “No obstante lo anterior, el Tribunal no fallará en favor de las prestensiones del accionante, ya que la Acción Popular es de naturaleza preventiva, tal como surge del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que expresa: Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, las amenazas, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el caso que nos ocupa se tiene, que ya las cosas sucedieron, es decir, el dinero se utilizó no para el fin para el cual se giró, sino

para cubrir un Convenio en materia educativa”.

3. LA APELACION La parte demandante, por medio de escrito presentado el 28 de junio de 2001, apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Bolivar, sosteniendo que: Las Acciones Populares no sólo poseen el carácter de preventivas por cuanto, el artículo 2 de la ley 472 de 1998, también hace relación a restituir las cosas a su estado anterior.

En los casos de violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa, la acción popular no tendría procedencia, por cuanto bajo la interpretación del a-quo, la acción debería ejercerse antes de que los funcionarios realizaran actos que atentan contra la moralidad administrativa. Lo que busca la Acción Popular es la devolución del dinero al Ministerio de Educación Nacional, finalidad diferente al proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por los mismos hechos. Argumenta que estando plenamente probada la indebida utilización de los recursos del situado fiscal, no se puede declarar improcedente la acción popular. CONSIDERACIONES DE LA SALA “El nosotros define paradójicamente un nuevo individualismo … Cada acción colectiva, cada sociedad suponen una disciplina y el individuo, tal ley, no es sino un extraño doblado por el peso de una colectividad enemiga. La sociedad y la disciplina pierden su dirección si niegan el “nosotros”. En cierto sentido, yo en solitario soporto la dignidad común que no puedo dejar que se rebaje en mí ni en los otros. Este individualismo no es gozoso, siempre supone lucha y, a veces, una alegría sin igual, resultado de una compasión fiera”. ALBERT CAMUS, L homme revolté.

1. Naturaleza de las acciones populares.

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 1.1 Derechos e intereses colectivos. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 El carácter preventivo de la acción popular.

La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha reconocido que esta acción pueda tener un carácter resarcitorio1, posibilidad que se encuentra incluida en la ley 472 de 1998 cuando señala: “…o restituir las cosas a su estado anterior 1“Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio” Corte Constitucional, Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, M.P: Maria Victoria Sachica. cuando fuere posible.”. Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales. En efecto, en concordancia con lo señalado, el artículo 9 de la ley 393 de 1997, que re

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