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CE-13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)A-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)A-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede en la acción popular / ACCION POPULAR - Improcedencia del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia / ACCION DE GRUPO - Improcedencia del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de Consejo de Estado, por violación directa de las normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. La Sala no entrará a definir si reúne los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en ese sentido determinar si el recurrente en el mismo escrito indicó en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción, por considerar que el recurso extraordinario de súplica no procede ni está previsto para las acciones de Tutela, de Cumplimiento y Populares . Dicho recurso por naturaleza está reservado para las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de estado que resuelvan controversias originadas en las acciones de naturaleza ordinaria teniendo en cuenta la distribución de los negocios en cada una de las secciones. Tal y como quedó expuesto, el art. 57 de la ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas, pero se insiste, sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Se llega a la anterior conclusión, porque lo que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue modificar el artículo 130 del C.C.A., el cual a su vez había sido reformado por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989. La norma anterior previo este medio de impugnación no solo contra las sentencias sino contra los autos interlocutorios proferidos por las Secciones del Consejo de Estado, cuando sin aprobación de la Sala Plena se hubiere acogido una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación; pero, en modo alguno modificó o adicionó la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrollo y reglamentó las Acciones Populares. El propósito del legislador al expedir la ley 472 de 1998, era agotar toda la materia en relación con las Acciones Populares y de Grupo, pero en este procedimiento no se encuentra contemplado ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Lo anterior quiere decir que resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Estas reflexiones son aplicables a las sentencias que deciden las Acciones Populares y de Grupo, pues, la Ley 472 de 1998 reglamentó todo el trámite, en el cual una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, hace tránsito a cosa juzgada. Nota de Relatoría: Ver sentencia ACU-1243 del 1 de agosto de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil uno de (2001) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)A

Actor: JORGE A. PIEDRAHITA ADUEN

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Oportunamente la parte demandada presentó recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de septiembre de 2001, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. REVÓCASE el fallo impugnado, en su lugar se concede el amparo a los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y a la Protección y Defensa del Patrimonio Público.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la Alcaldía Distrital de Cartagena la devolución de las sumas de mil trescientos siete millones, seiscientos once mil, quinientos cuarenta y tres pesos $1.307.611.543, congelada por el Ministerio de Educación Nacional y la suma de ochenta y nueve millones, novecientos diez y seis mil pesos $89’916.000, del saldo en caja al Ministerio de Educación Nacional. Tal operación deberá hacerse a más tardar a los treinta (30) días de notificada la presente providencia. TERCERO. CONCÉDESE un incentivo total de 10 salarios mínimos mensuales vigentes en favor del señor Jorge Piedrahita Aduén, actor de la presente acción popular”....

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala trae a consideración aspectos expresados anteriormente en sus providencias, en tales ocasiones se manifestó1: De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de Consejo de Estado, por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: ACU-1243. violación directa de las normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de súplica, interpuestos contra las sentencias originadas en una sección o subsección de la Sala Plena. Requisito indispensable para impulsar el trámite del recurso es el que se haya presentado en tiempo oportuno, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la misma sentencia. En este caso, la providencia impugnada es de 6 de septiembre de 2001, la cual fue notificada el 18 de septiembre y el 21 de septiembre del año en curso quedó ejecutoriada; por lo tanto, el término para interponer el recurso comenzó a correr desde el 24 de septiembre de 2001. En el sub exámine, el recurso se presentó en tiempo, esto es el 12 de octubre de los corrientes. No obstante lo anterior la Sala no entrará a definir si reúne los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en ese sentido determinar si el recurrente en el mismo escrito indicó en forma precisa la norma o normas

substanciales infringidas y los motivos de la infracción, por considerar que el recurso extraordinario de súplica no procede ni está previsto para las acciones de Tutela, de Cumplimiento y Populares . Dicho recurso por naturaleza está reservado para las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de estado que resuelvan controversias originadas en las acciones de naturaleza ordinaria teniendo en cuenta la distribución de los negocios en cada una de las secciones. Tal y como quedó expuesto, el art. 57 de la ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas, pero se insiste, sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Se llega a la anterior conclusión, porque lo que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue modificar el artículo 130 del C.C.A., el cual a su vez había sido reformado por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989. La norma anterior previo este medio de impugnación no solo contra las sentencias sino contra los autos interlocutorios proferidos por las Secciones del Consejo de Estado, cuando sin aprobación de la Sala Plena se hubiere acogido una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación; pero, en modo alguno modificó o adicionó la Ley

472 de 1998, por la cual se desarrollo y reglamentó las Acciones Populares. No debe perderse de vista que la Ley 472 de 1998, desarrolló todo el trámite de las Acciones Populares y de Grupo, señaló el procedimiento, la competencia, los recursos procedentes y las sanciones en caso de desacato. El propósito del legislador era agotar toda la materia en relación con las Acciones Populares y de Grupo, pero en este procedimiento no se encuentra contemplado ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Lo anterior quiere decir que resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Estas reflexiones son aplicables a las sentencias que deciden las Acciones Populares y de Grupo, pues, la Ley 472 de 1998 reglamentó todo el trámite, en el cual una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE RECHAZASE por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de Acción Popular proferida por esta sección el 6 de Septiembre de 2001.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRADO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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