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CE-13001-23-31-000-2002-01856-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2002-01856-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – Desarrollos urbanos respetan disposiciones jurídicas / ESTRUCTURA VOLADIZA HOTEL HILTON CARTAGENA – No existe prueba de la ocupación de un bien de uso público / DEBER DE PROBAR LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDA - Carga probatoria del actor Comoquiera que uno de los fundamentos del recurso de apelación gira en torno a la prueba de un hecho, la Sala debe determinar si está probado que la estructura voladiza de 10 m2 y que hace parte del Centro de Convenciones del Hotel Hilton Cartagena ocupa un bien de uso público, como lo es en este caso, la playa. (…) En este orden de ideas, se observa que el actor incumple con la carga de probar sus afirmaciones, pues en el recurso de apelación afirma que, en cuanto a la prueba que acredite la ocupación del espacio público, se atiene al contenido del supuesto permiso y a lo establecido por la Procuraduría en su investigación; sin embargo, dichas pruebas no dan cuenta de una indebida ocupación del espacio público. (…) La Sala destaca que el actor solicitó tener como prueba los informes y pruebas allegadas al expediente; sin embargo, de ellas no se establece que el voladizo sea un bien privado afecto al espacio público, tampoco que la ocupación del voladizo esté sobre un bien de uso público como lo es la playa. En cualquier caso, de los informes obrantes no se desprende que el voladizo exceda lo autorizado, por el contrario, la prueba indica que cuenta con autorización de la DIMAR.

DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se

vulnera / RESTITUCIÓN DE APORTES – No se configura alguna de las hipótesis previstas en el Código de Comercio / DOMINIO DEL APORTE – En cabeza de la sociedad no del accionista / SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES – Acto voluntario del socio / INVERSIÓN REALIZADA POR EL DISTRITO EN LA COMPAÑÍA HOTELERA – No se lograron probar malos manejos En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no se configura alguna de las hipótesis que contempla el Código de Comercio para la restitución de los aportes dados a la sociedad, y que una vez el accionista hace un aporte a la sociedad se desprende del dominio del mismo y pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad, resulta irrelevante examinar si actualmente el valor de las acciones que posee hoy el Distrito de Cartagena en la compañía dueña del hotel Hilton es inferior al aporte efectuado por el Distrito en el momento de la constitución de la compañía. (…) Como puede apreciarse, al analizar en conjunto las citadas pruebas se observa que, entre el momento de la constitución de la sociedad y el año 2001, la participación accionaria del Distrito de Cartagena disminuyó, lo cual se explica porque los demás accionistas adquirieron más acciones. La suscripción de acciones es un acto discrecional de cada uno de los socios, ningún socio se encuentra obligado a suscribir más acciones con el fin de mantener su participación accionaria, no hay una norma que obligue una actuación en tal sentido. (…) En consecuencia, no se logra probar un mal manejo de la inversión realizada por el Distrito de Cartagena en la compañía hotelera dueña del hotel

Hilton que haga procedente el amparo del derecho colectivo a la protección del patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01856-01(AP)

Actor: NORBERTO GARI GARCÍA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y LA COMPAÑÍA

HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.- SOLICITUD Norberto Gari García interpuso una acción popular en contra del Distrito de Cartagena de Indias, la Procuraduría General de la Nación y la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., con el fin de proteger los derechos

colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En relación con los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, argumentó que se violan por dos situaciones: En primer lugar, por la obra efectuada en el año 1973, consistente en la construcción del Hotel Hilton, la cual presuntamente no contaba con la respectiva licencia de construcción. En segundo lugar, por la adecuación del Centro de Convenciones del mencionado hotel en el año 1994, momento en el cual se encontraba vigente la prohibición de expedir licencias de construcción en el barrio El Laguito de Cartagena. En lo concerniente a la defensa del patrimonio público, explicó que el Distrito de Cartagena de Indias en la constitución de la compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. en el año 1973, aportó un área de 5.929.60 m2 para la construcción del Hotel Hilton, equivalentes a 45.000 acciones con un valor total de $4.500.000.oo en ese momento. No obstante, según avalúo catastral del año 2001, el metro cuadrado en el sector del Laguito es de $621.000, por lo que los 5.929 m2

aportados por el Distrito de Cartagena debían estar valorados, en ese año, en la suma de $3.700.000.000.oo pesos. “Sin embargo, el valor actual que tienen las acciones que posee el Distrito de Cartagena, en la sociedad compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., para el año 2001, es la cantidad de $144.551.322, correspondientes a 55.704 acciones con un valor “intrínseco con valorización de 2.594.99.”1 (Se destaca) Por último, en lo atinente a la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de bienes de uso público, aseguró que este derecho se viola debido a la construcción de la esquina voladiza del centro de convenciones del Hotel Hilton, la cual invade parte del espacio público. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERA: 1 Folio 3 del cuaderno principal.

Se declare que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL

DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y LA SOCIEDAD COMERCIAL DE CARÁCTER PRIVADO COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A., han vulnerado los derechos e intereses colectivos de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, DEFENSA Y PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO y de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene:

A. La restitución del espacio público en las áreas indebidamente

ocupadas por la construcción de un centro de convenciones anexo al Hotel conocido como HOTEL HILTON, propiedad de la sociedad Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A.

B. La restitución del patrimonio público en relación con el valor real de los aportes del Estado, municipio (hoy distrito) de Cartagena, en la constitución de la sociedad Compañía Hotelera Cartagena de

Indias S.A.

C. La responsabilidad patrimonial que le asiste a las entidades demandada, en cuanto a la expedición irregular de licencias de construcción y la omisión del deber de otorgarlas, con relación a las construcciones identificadas en esta acción popular, en los perjuicios que se hayan causado a la comunidad y al Estado.

TERCERA: Que se declare que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, es responsable por el comportamiento omisivo de quienes lo representan, al privar a la comunidad Cartagenera en general y a la del Laguito en especial, del goce al Espacio (sic) Público (sic), permitir la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, en contra de la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y por su actuación negligente frente a la utilización y defensa de los bienes de uso público.”

II. TRÁMITE Por auto de 12 de febrero de 2002, la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la acción popular y ordenó notificar al Alcalde del Distrito de Cartagena, al Procurador General de la Nación, al representante legal de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. y al agente del

Ministerio Público. Una vez notificados los interesados, presentaron las siguientes contestaciones: II.1. La Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., solicitó negar las pretensiones de la acción popular por los siguientes motivos: Indicó que las instalaciones donde funciona el Hotel Hilton Cartagena se hicieron contando con todos los permisos necesarios concedidos por las diferentes autoridades. Aseveró que para la construcción del Centro de Convenciones en el año 1994 no necesitó una nueva licencia de construcción, sino un permiso, toda vez que la obra realizada no constituía una nueva edificación, sino una remodelación. Por consiguiente, al no incrementarse la capacidad de ocupación del hotel y no representar la obra una carga hidráulica adicional, mediante Resolución núm. 052 de 1994, expedida por el Alcalde Menor de la zona norte de Cartagena, fue concedido el permiso, pese a la prohibición de otorgar licencias de construcción que existía en ese momento por un fallo de la Corte Constitucional. Señaló que la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se concedió la licencia de construcción en el año 1973 y el permiso para el año 1994 no puede ser controvertida por vía de una acción popular, pues para ello existen las acciones ordinarias. En lo relativo a la ocupación de playas por parte de construcciones edificadas, indicó que en otra acción popular promovida por el mismo demandante se demostró que este hecho es falso, conclusión a la que también llegó la Procuraduría General de la Nación en la investigación adelantada por el Procurador Delegado en lo Civil para este caso. Sostuvo que, si bien la Procuraduría General de la Nación inició unas

indagaciones sobre los hechos que dan origen a la presente acción popular, la decisión tomada por dicho ente constituye una decisión fundada, razonada e incontrovertible. Por lo que involucrarlo como demandado en este proceso, tiene el sólo propósito de controvertir las conclusiones de su informe. En lo que tiene que ver con el valor de las acciones de propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, indicó que es un principio general del derecho societario que el aporte hecho por un socio sale de su patrimonio para pasar a integrar el patrimonio de la sociedad. Agregó que el valor de las acciones de la sociedad ha experimentado la valorización correspondiente por las obras realizadas sin que el Distrito hubiere hecho inversiones adicionales y el precio que para un accionista representa su acción en una sociedad es independiente del mayor o menor costo que en el tiempo se presente respecto del bien aportado a la misma. Indicó que el actor popular no informa que durante la vida de la sociedad Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., se han decretado aumentos de capital para ejecutar obras y atender el objeto social, sin que el Distrito de Cartagena haya participado mediante la suscripción de acciones de tales incrementos. Tampoco indica el demandante que en el pasado otros accionistas hayan realizado capitalización de acreencias para superar el alto endeudamiento y aliviar pérdidas de la sociedad demandada. Sostuvo que el accionante olvida que la finalidad del aporte realizado por el Distrito de Cartagena fue la de contribuir a que en la ciudad se construyese un hotel de primera calidad, lo cual ocurrió, generándole a la ciudad ingresos importantes, además de la promoción turística que para la ciudad ha representado contar con un Hotel Hilton de las condiciones y calidades del que funciona en

Cartagena. Por último formuló las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos enunciados en la demanda.

2. Improcedencia de la acción popular por no existir invasión del espacio público de bienes del Estado, deterioro patrimonial del aporte del Distrito de Cartagena y violación del derecho e interés colectivo.

3. Improcedencia de la acción popular para controvertir y anular las resoluciones 251 del 29 de diciembre de 1973 y 052 del 11 de mayo de

1994.

4. Excepción de pleito pendiente parcial, no solo en cuanto se solicita la restitución de bienes que ya ha sido demandada en otro proceso de acción popular (002-2001-0051-00), sino que indirectamente se controvierte la resolución No. 052 del 11 de mayo de 1994.

5. Cualquiera otra que resulte probada.

II.2. El Distrito de Cartagena de Indias manifestó que, en relación con los derechos colectivos considerados como vulnerados y amenazados por el actor, el pronunciamiento de fondo se deferirá a lo que resulte de las probanzas del proceso.

III. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la acción popular.

III.1. En cuanto a la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por la inexistencia de licencia de construcción necesaria para la construcción del Hotel Hilton en el año 1973, observó que a folio 52 del cuaderno principal del expediente obra copia simple de la Resolución No. 251 de 29 de

diciembre de 1973, la cual se refiere a la licencia de construcción para la obra mencionada, documento que no fue desconocido ni tachado de falso por el accionante, ni por el representante judicial especial del Distrito de Cartagena de Indias. Por lo tanto, estimó que esta copia tiene el valor de prueba suficiente para demostrar que la construcción del Hotel Hilton ejecutada en el año 1973, cumplió con las normas urbanísticas que exige para esa clase de construcciones, esto es, el cumplimiento del requisito de la licencia para construir. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de las copias simples. En relación también con la vulneración del mentado derecho colectivo debido a que el permiso otorgado para la remodelación y ampliación del Centro de Convenciones en el año 1994, se profirió cuando existía la prohibición de expedir licencias de construcción en el barrio Laguito de Cartagena, estimó que para determinar si eso es cierto, tendría que estudiar la legalidad del acto administrativo que otorgó el permiso para la remodelación, lo cual es improcedente en una acción popular de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aseveró que lo anterior tiene mayor sustento jurídico si se observa que la Resolución No. 052 del 11 de mayo de 1994, mediante la cual la Alcaldía Menor de la Zona Norte de Cartagena otorgó el permiso para la adecuación de un Centro de Convenciones, fue demandada, pero las pretensiones se denegaron en sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Magdalena, Sucre y Bolívar, el 31 de enero de 2005. En dicho

proceso, se concluyó que el acto administrativo se encontraba sujeto a las normas que le sirvieron de fundamento, por lo que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad. III.2. En lo concerniente a la presunta violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público debido a la depreciación de las acciones que posee el Distrito de Cartagena de Indias en la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., explicó que debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 89 (sic) del Código de Comercio, según el cual, la sociedad legalmente constituida forma una persona jurídica diferente a los socios individualmente considerados; en tal sentido, una vez el socio hace el aporte de conformidad con la ley, se desprende del dominio del bien aportado para que entre a formar parte del patrimonio de la nueva persona surgida a la vida jurídica. Esto no significa cosa distinta que cualquier incremento experimentado por el bien que se aporte beneficia a la sociedad y se registra a través de la revalorización del patrimonio, traduciéndose en mayor valor de la acción. Por otra parte, explicó que del material probatorio que reposa en el expediente, los aportes efectuados por el Distrito de Cartagena a la sociedad antes comentada, no obedecieron a la mera liberalidad de quien fungía como Alcalde en aquel momento, sino que estuvieron autorizados por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo No. 37 de 1971, "Por el cual se autorizan a los señores Alcaldes y Personero Municipales para que aporten unos terrenos como capital a Sociedades que se constituyan con fines turísticos". En el mencionado Acuerdo se sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo 1°.- Autorizase a los señores Alcalde del Distrito y Personero Municipal para que a nombre del Municipio aporten como capital los terrenos del Municipio, ubicados en las urbanizaciones de Bocagrande y el Laguito, que acreditan las escrituras públicas Nos. 568 de Mayo 18 de 1956 y 1767 de Noviembre de 1961, corridas en las Notarías Segunda y Primera de este Circuito, y que se distinguen conforme a los cimientos (sic), linderos y medidas: (...)” En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Cartagena profirió el Decreto No. 257 de diciembre 15 de 1971, "Por el cual se aclara y reglamenta el Acuerdo número 37 de 1971, sobre Autorizaciones al Alcalde y Personero Municipal para aportar unos lotes de terrenos como capital a sociedades que se sustituyan con fines turísticos y se dictan otras disposiciones". Como consecuencia de lo anterior, el Distrito de Cartagena y otros asociados constituyeron la sociedad Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., en la cual el Distrito suscribió 36.920 acciones por valor de $100 cada una. Además de lo anterior, advirtió que el aporte hecho por el Distrito de Cartagena a la Sociedad antes citada fue sometido a consideración de la Superintendencia de Sociedades, quien mediante Resolución No. 0352 de 24 de febrero de 1972, "Por medio de la cual se aprueba el avalúo de unos aportes en especie", resolvió aprobar en la suma de $4.550.000.oo el avalúo de los bienes inmuebles que el

Municipio de Cartagena debía aportar a dicha sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, observó que las actuaciones desplegadas por el Municipio de Cartagena (hoy Distrito) no fueron arbitrarias y mucho menos provenientes de la voluntad particular de quien en ese momento ostentaba la calidad de Alcalde del Municipio; por el contrario, se encuentran respaldadas mediante diversos actos que fueron revistiendo de legalidad todo el proceso constitutivo de la Sociedad. Aseguró que no es de recibo la tesis esgrimida por el actor popular, según la cual, como el Distrito de Cartagena de Indias hizo un aporte inicial en especie (lotes), el cual constituía el 25.19% del capital social, debía conservar la misma participación accionaria, cuando lo cierto es que la entidad territorial no adquirió nuevas acciones en las sucesivas emisiones que se hicieron en los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986. Por otra parte, afirmó que el aporte en especie hecho inicialmente pasa a ser propiedad de la sociedad y su mayor valor por efecto de la valorización que experimentan las propiedades en el tiempo se refleja en la revalorización del patrimonio de toda la Compañía, lo cual beneficia a todos los socios, pues el precio de mercado se incrementa. Así las cosas, a su juicio no existe un atentado contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, dado que no se demostró un menoscabo del tesoro público atribuible una conducta negligente de

las autoridades distritales. El hecho de que el Distrito inicialmente haya participado del 25.19% de las acciones y en la actualidad su participación sea inferior al 1% se debe a que la empresa emitió nuevas acciones y el Distrito no las adquirió, disminuyendo así su participación. Aseguró que la situación planteada por el demandante, en el sentido de mantener el Distrito su participación porcentual accionaria exactamente como fue al momento de constituirse la sociedad es desacertada, toda vez que no existe un deber legal para las autoridades de estar participando en actividades de carácter mercantil, concretamente en la suscripción de nuevas acciones para ser titular del mayor número de acciones dentro de la sociedad. III.3. Por último, en lo concerniente a la presunta violación del derecho colectivo al goce del espacio público, debido a que la construcción de la esquina voladiza del Centro de Convenciones del Hotel Hilton invade el espacio público, estimó que no reposa en el expediente prueba alguna que acredite la ocupación del espacio público alegado por el actor. Reposa copia del proceso de acción popular adelantando por el actor contra las entidades aquí demandadas y otras más, llevado a cabo bajo el radicado No. 002-2001-0051-00, en el cual se estudiaron similares cargos a los que ahora se estudian, pero en relación con la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público en aquel proceso se detallan áreas y bienes que no corresponden a los alegados en la presente acción. Aunado a lo anterior, manifiestan que tanto la parte actora como la accionada coinciden en manifestar que la Procuraduría General de la Nación concluyó, luego de una investigación, que en el presente caso no se está en presencia de la

violación del derecho colectivo al goce del espacio público, toda vez que la esquina voladiza del Centro de Convenciones del Hotel Hilton no tiene contacto físico con el suelo o terreno, razón por la cual no se vulnera el derecho en mención, pues todas las personas pueden transitar libremente por dicho terreno, sin que nada les impida hacerlo. IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Norberto Gari García, en condición de accionante en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitando que ésta fuera revocada por los siguientes motivos: Manifestó que era clara y contundente la prohibición de otorgar nuevas licencias de construcción para la época en que ésta se otorgó y que la construcción de un centro de convenciones no es una remodelación, por lo que se disfrazó con el nombre de permiso para remodelar el otorgamiento de una verdadera licencia de construcción que se encontraba prohibida. En relación con el derecho colectivo a la protección del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, explicó que su acción hace referencia a la indebida ocupación del espacio público por parte de la construcción de un Centro de Convenciones por la compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., consistente en una esquina voladiza de la edificación en un área de 10 metros cuadrados sobre la zona de playa, bajo el eufemismo de denominar permiso una licencia de construcción cuyo otorgamiento estaba prohibido para el año 1994. En cuanto a la prueba que acredite la ocupación del espacio público se atiene al

contenido del supuesto permiso y a lo establecido por la Procuraduría en su investigación administrativa; estima que es evidente que no puede probar la ocupación del espacio público en el área terrestre, pues esta no se da, pero lo que si se acreditó es que la construcción tiene un voladizo de diez metros cuadrados sobre el espacio público. En un simple razonamiento lógico, se pregunta ¿si los residentes en Colombia están autorizados a construir sobre el espacio público (voladizos, balcones, puentes que intercomuniquen edificaciones y todo lo que sea posible con las actuales o futuras tecnologías) y en los eventos en que la construcción no toque el suelo o terreno, ello no afectaría el espacio público?

Pregunta: “¿todos, potencialmente, podemos construir un voladizo sobre una vía, un parque, una playa, sin límite de espacio en ancho y alto mientras no exista contacto físico con el suelo? ¿son los dueños de la construcción objeto de esta acción popular los dueños del espacio público mientras no se toque el suelo? El espacio público (sic) ¿es solo el que corresponde al suelo, no se extiende hacia arriba? ¿Cuáles son los fundamentos constitucionales y legales que amparan esta interpretación de la ley?” Por otro lado, en cuanto al planteamiento del aporte en especie efectuado por el Municipio de Cartagena (hoy Distrito) y su participación accionaria, explicó que lo planteado en esta acción popular no es el simple hecho de la disminución del porcentaje accionario de la entidad territorial, el cual no creció en la medida en que aquél no suscribió nuevas acciones. El problema es que se atenta contra el

patrimonio público cuando el capital de la compañía crece y supuestamente vale más la compañía, pero el valor real del aporte decrece. Se probó que el aporte inicial era significativo, por tratarse de un aporte en especie, pero ese aporte se volvió irrisorio debido a que no conservó su valor presente. De tal manera, como se ilustró y soportó en su momento, “el Estado aporta 5.929.60 metros cuadrados que en acciones al momento en que se presentó la acción equivalían a $144.551.220, pero afectó con una vía parte del lote que aportó y el valor de la afectación en 504 m2 es dos veces y medio el valor de las acciones. Si se aplicara la figura de la compensación, el Distrito podía pagar con las acciones recibidas y quedar debiendo 250 millones más. ¿Qué justificación tiene para cualquier ciudadano este comportamiento? ¿Cómo es posible que el aporte en especie termine siendo irrisorio? ¿Quién defiende el patrimonio público?”

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 19 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Mediante auto proferido el 1º de noviembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente. En solicitud allegada el 20 de enero de 2014, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa solicitó declarar la nulidad de la actuación procesal adelantada en la segunda instancia, al considerar que la Sección Primera carecía

de competencia para conocer la controversia al involucrar derechos relacionados con la moralidad administrativa, los cuales, según el Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, le corresponde conocerlos a la Sección Tercera del Consejo de Estado. En auto proferido el 29 de octubre de 2014, el Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno remitió el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En memorial allegado el 10 de noviembre de 2014, el apoderado de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. interpuso recurso de súplica en contra del auto anterior, para que la Sección Primera del Consejo de Estado continuara conociendo del proceso. Mediante auto del 2 de marzo de 2015, el Despacho de la Magistrada María Elizabeth García González remitió el proceso al despacho del Magistrado Marco Antonio Velilla con el fin de que resolviera el recurso interpuesto, el cual fue interpretado como de reposición. En auto de 7 de octubre de 2016, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés se declaró impedido para conocer el proceso de la referencia. En auto proferido el 22 de noviembre de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado y separó al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del caso, correspondiéndole al magistrado siguiente en turno. Finalmente, en auto proferido el 9 de noviembre de 2017, el Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López repuso el auto proferido el 29 de octubre de 2014 por el Magistrado Marco Antonio Velilla, el cual había ordenado remitir el

proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, el proceso continuó en la Sección Primera de la Corporación. Durante la etapa de traslado del recurso de apelación, también hubo pronunciamiento de las partes, así: V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia V.1.1. La Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., presentó los argumentos por los cuales considera que el Consejo de Estado debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Indicó que las obras adelantadas por la compañía a partir del año 1994 se ejecutaron bajo el permiso otorgado por la Alcaldía Menor (sic) de Cartagena mediante Resolución No. 052 de 1994, “por la cual se concede un permiso para una remodelación y una adición”, la cual fue declarada ajustada a las normas que le sirvieron de fundamento por la jurisdicción contenciosa administrativa. Relató que las obras adelantadas por la compañía a partir del año 1994 no implicaron una mayor carga hidráulica según reporte remitido por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. de 23 de julio de 2002, lo cual fue corroborado por la propia Administración Distrital mediante Resolución No. 758 de 19962, la cual revocó la Resolución No. 411 de 15 de marzo de 19963. Explicó que, en cuanto a la Resolución No. 52 de 1994, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto que en sentencia proferida por la Sala

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