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CE-13001-23-33-000-2015-00052-02(AP)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2015-00052-02(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / ACCIÓN POPULAR - Reubicación de la población para la reducción del acelerado proceso de erosión de del río Magdalena / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Competencia corresponde al Municipio de Córdoba y al Departamento de Bolívar / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD La Sala precisa que, si bien podría pensarse que el Municipio no adelantó acciones encaminadas a apropiar vigencias fiscales que aseguraran la disponibilidad presupuestal para atender las obras que redujeran el riesgo de la población afectada por la erosión del río Magdalena, lo que en principio, constituiría un incumplimiento de la autoridad en sus obligaciones tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cierto es que las medidas adelantadas y gestionadas no ha sido efectivas debido al costo excesivo de las alternativas propuestas para superar la problemática, precio que sin duda es superior al presupuesto anual asignado a dicho Municipio, circunstancia que impide la atención inmediata que se requiere. (…) Adicionalmente, se observa que el Municipio requirió en distintas oportunidades a las autoridades departamentales y de Gestión de Riesgo de Desastres con el fin de mitigar la situación, quienes obviaron sus obligaciones alegando la falta de competencia para solucionarla. (…) Es tan crítica la problemática que azota al Corregimiento de Tacamocho, que la propia Universidad Nacional de Colombia, en informe técnico rendido en el trámite

del presente proceso, formuló cinco (5) alternativas encaminadas a la reducción del acelerado proceso de erosión que lo afecta, entre las cuales recomendó como la mejor opción para solucionar la vulnerabilidad de su población, la de reubicación. (…). Lo anterior, lleva a la Sala a considerar que mientras persistan las causas que originan el proceso de erosión del río Magdalena que afecta al Corregimiento de Tacamocho cualquier medida que se adopte para mitigar la situación resultará insuficiente. En ese orden, no puede perderse de vista que la acción popular tiene una naturaleza preventiva. (…) Ahora, comoquiera que al interior del proceso se determinó que la medida más idónea para prevenir la vulnerabilidad de la población del Corregimientos de Tacamocho, es la reubicación de la población, es del caso establecer quienes son los responsables de su realización. (…). [E]s por ello que la Sala considera que, si bien es cierto que en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, la reubicación de la población del Corregimiento de Tacamocho, le corresponde principalmente al Municipio de Córdoba y al Departamento de Bolívar, también lo es que la UNGRD, CORMAGDALENA, CARDIQUE y el FONDO DE ADAPTACIÓN, están obligados a prestar su asesoría, orientación y apoyo en dicha labor, pues esto hace parte de sus competencias legales, razón por la que la orden del Tribunal en este sentido se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, será confirmada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) No obstante, en aras de garantizar la efectividad de la medida

ordenada, se adicionará un literal al ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de exhortar al Departamento y al Municipio, para que, en cumplimiento de la orden de reubicación, incorporen la Gestión del Cambio Climático en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial. FONDO DE ADAPTACIÓN – No tiene por qué asumir la reubicación del Corregimiento de Tacamocho / FONDO DE ADAPTACIÓN - Sus funciones y objetivos se limitan a la atención de las fases de la emergencia relacionadas con la prevención y reconstrucción de sucesos originados en el fenómeno de la niña Se precisa que como la problemática objeto de estudio no guarda relación directa con el Fenómeno de la Niña ni con las consecuencias producidas por ese episodio climático, no le es exigible al Fondo de Adaptación la mitigación de la prolongación de sus efectos, comoquiera que sus funciones y objetivos se limitan a la atención de las fases de la emergencia relacionadas con la prevención y reconstrucción de sucesos originados en dicho fenómeno, más no por las causas o las circunstancias que dieron lugar a la acción popular de la referencia. (…) En ese orden, a juicio de la Sala, el Fondo de Adaptación no tiene por qué asumir la reubicación del Corregimiento de Tacamocho, puesto que, se insiste, no es responsable del manejo dado a tal problemática, que deviene desde el año 2008, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del Fenómeno de la Niña durante algunos períodos de los años 2010 y 2011. (…) De allí, que no se le sea imputable a la entidad la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que no se

encuentran fundamentos para hacerle imputación jurídica respecto de la amenaza del derecho colectivo vulnerado. (..:) Ahora, en lo que respecta al Departamento, que insistió en que las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios que lo conforman son únicamente de coordinación, la Sala recuerda que ley le asignó funciones de asesoría, orientación y apoyo a los entes territoriales de su jurisdicción, en materia de orden público y desarrollo, lo que incluye la gestión del riesgo de desastres, razón por la cual no puede obviar sus responsabilidades, pues le asiste el deber de responder por la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - Decreto en primera instancia sólo se puede restringir el derecho de una persona hasta ser vencida en juico / SUPENSIÓN PROVISIONAL – No puede decretarse hasta que no existan ordenes definitivas tomadas en segunda instancia [S]e advierte que el Tribunal en el literal k) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordenó mantener las medidas cautelares decretadas de oficio el 16 de marzo de 2017. (…) Al respecto, la Sala precisa que en sentencia de 21 de febrero de 2019 se consideró que la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues

siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal ordenó la reubicación definitiva de la población del Corregimiento de Tacamocho a un lugar seguro. (…) Siendo ello así, comoquiera que las medidas cautelares no se subsumen en las órdenes adoptadas como definitivas por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, si se tiene en cuenta que aquella propende por la ejecución de actuaciones necesarias hasta tanto no se logre la reubicación definitiva de la población del Corregimiento de Tacamocho, la Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala referida en precedencia, que se debe modificar el literal k) del ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar las medidas cautelares como definitivas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Sin embargo, se instará al Tribunal para que, en lo sucesivo, en las acciones populares de su conocimiento se abstenga de decretar medidas cautelares provisionales en la sentencia de primera instancia. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia, también debe estar conformado por el Juez. En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00052-02(AP)

Actor: JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ Demandado: EPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUECARDIQUE1, el FONDO DE ADAPTACIÓN2, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD3y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR4 contra la sentencia de 13 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar5, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ, en nombre propio, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE CÓRDOBA6, el Departamento, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA7 y la UNGRD, en aras de lograr la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya vulneración atribuyó al acelerado proceso de erosión que afecta al Corregimiento de Tacamocho. I.2.- Hechos Afirmó que Tacamocho es un Corregimiento del Municipio, ubicado a orillas del río

Magdalena, conformado por más de setecientas (700) familias que, desde hace 1 En adelante CARDIQUE. 2 En adelante el Fondo. 3 En adelante la UNGRD. 4 En adelante el Departamento. 5 En adelante el Tribunal. 6 En adelante el Municipio. 7 En adelante CORMAGDALENA. aproximadamente quince años8, se han visto afectadas en la parte sur por la erosión ocasionada por el río y las frecuentes inundaciones ante la inexistencia de un muro de contención. Indicó que el Laboratorio de Ensayos Hidráulicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, le entregó a CORMAGDALENA el informe núm. Cm-409 de febrero de 2008, denominado “estado actual del dique doble propósito existente entre los corregimientos de Tacamocho y Tacamochito, Municipio de Córdoba, Departamento de Bolívar”, en el que le puso de presente la erosión del río, en los siguientes términos: “[…] En la página 10 de dicho informe, fotografía 1-2: Rompimientos causados por la erosión de la orilla, dice el comentario “En el inicio del casco urbano agua arriba de Tacamocho la erosión está en el límite de la población como se ve en la fotografía 1-3, con la posibilidad que se siga migrando hacia aguas abajo, pero esta aseveración solo se puede conformar con mediciones de campo” […]. En la página 12 de dicho informe, en la Sección de Conclusiones y Recomendaciones dicen: “La erosión de la orilla se presenta desde el corregimiento de Tacamocho hacia aguas arriba en una longitud de 2 Km

aproximadamente” … “se recomienda realizar mediciones topográficas y batimétricas de la zona de interés con el fin de conocer el verdadero efecto de la erosión y proceder a diseñar las obras necesarias”. “Para el control de la erosión se requiere hacer obras de control que deben cubrir una longitud de la orilla aproximadamente 3 Km”. Advirtió que al no tenerse en cuenta ninguna de las anteriores recomendaciones, para el año 2012 la erosión del río Magdalena migró a aguas abajo y afectó a toda la población del Corregimiento de Tacamocho. Destacó que el periódico El Universal de Cartagena, los días 1° y 15 de octubre de 2012, publicó dos artículos titulados “Al corregimiento de Tacamocho se lo podría llevar el río Magdalena” y “Tacamocho lanza S.O.S. por deslizamiento”, en los que aludió a la acelerada erosión del río, así como la preocupación del Alcalde Municipal por la situación, la falta de atención de las autoridades competentes y el riesgo “URGENTE e inaplazable” al que están expuestos sus habitantes. Adujo que para el momento de presentación de la demanda se encontraba erosionado el jarillon de la parte de enfrente del Corregimiento, situación por la que muchas familias que vivían a las orillas del río desalojaron sus viviendas. Expuso que la intervención de los entes gubernamentales es urgente, en la medida que omitieron su deber de actuar a tiempo. Con la demanda, el accionante solicitó decretar las siguientes medidas cautelares: “[…] Ordenar al Municipio de Córdoba Bolívar, Departamento de Bolívar, Cormagdalena y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de

Desastres, enviar ingenieros hidráulicos y el personal profesional y técnico competente en el tema de la erosión para evaluar el estado actual del corregimiento de Tacamocho y plantear soluciones inmediatas a esta problemática. 8 En la demanda se hace referencia a 10 años, pero se cuenta el tiempo transcurrido desde su presentación (25 de noviembre de 2014). Ordenar que posterior a la visita por parte de las entidades antes mencionadas se realice una reunión con la comunidad de Tacamocho y se socialice el diagnóstico y las acciones a seguir. Ordenar, a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. I.3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…] Ordenar al demandado (sic) ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. Ordenar realizar los estudios correspondientes y las acciones necesarias para evitar que esta erosión del Río Magdalena termine llevándose a este corregimiento de Córdoba Bolívar y evitar pérdidas humanas que pueda causar el deslizamiento […]”. I.4. Defensa I.4.1. La UNGRD9, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad

extracontractual”. Para el efecto, argumentó que la competencia para realizar la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres es de los alcaldes, como conductores del desarrollo local. Asimismo, indicó que, por mandato legal, su función es la de coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Concluyó que no se configuran los elementos de la responsabilidad que hagan viable una indemnización comoquiera que no existe: i) un hecho dañoso que le sea imputable; ii) un daño y su posterior perjuicio sufrido por el demandante; y iii) un nexo de causalidad que los vincule. I.4.2. CORMAGDALENA10, por intermedio de apoderado, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no imputación de la omisión de protección del derecho colectivo alegado”, para lo cual adujo que no le es atribuible la omisión alegada, como hecho dañino, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra prevista la prevención de inundaciones. Al respecto, explicó que la misión de las Corporaciones Autónomas Regionales difiere de las funciones para las cuales fue creada CORMAGDALENA, pues aquellas administran el medio ambiente, los recursos naturales, propenden por el desarrollo sostenible de su jurisdicción y hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; por su parte, la creación de CORMAGDALENA obedeció a la recuperación de la navegación y la actividad 9 Cfr. en los folios 127 a 138 del expediente. 10 Cfr. en los folios 145 a 154.

portuaria, la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento sostenible y preservación del medio ambiente en lo que corresponde al río Magdalena; y que no le asiste la prestación del servicio público de prevención de desastres que se puedan presentar en los municipios rivereños a ese río. En ese orden, señaló que es el Municipio el encargado de gestionar en su jurisdicción la prestación del referido servicio público, atender el llamado de los ciudadanos ante la posible amenaza de un desastre, ejecutar planes de acción tendientes a una efectiva protección del derecho invocado y tomar medidas para evitar la consumación de un daño, conforme lo establecido en las leyes 388 de 18 de julio de 199711, 715 de 21 de diciembre de 201112 y 1523 de 24 de abril de 201213. Finalmente, precisó que celebró convenio interadministrativo núm. 1-0002-2011 con el Municipio con el fin de cooperar con el ente territorial en la construcción de un dique doble propósito para la prevención de inundaciones, circunstancia que, en su sentir, demuestra que adelantó acciones, en el marco de sus funciones, encaminadas a prevenir la ocurrencia de un desastre. I.4.3. El Departamento14, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i.- “Inexistencia del daño o perjuicio atribuible”. Adujo que no existe prueba que indique que los daños causados al accionante derivan de hechos, acciones u omisiones que le sean atribuibles, máxime si se tiene en cuenta que el fenómeno

de la niña agravó la situación del Municipio, lo que corresponde a una fuerza mayor que no era posible resistir; ii.- “Inexistencia de la vulneración”. Argumentó que las obras de infraestructura de servicios, obra civil, relleno o aterramiento de calles, corresponde a un proceso presupuestal a cargo del ente territorial; iii.- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Aseguró que la responsabilidad de la contratación de obras está a cargo del Municipio; iv .- “Innominada”. I.4.4. El Municipio15, por intermedio de apoderada, respondió que la erosión del jarillón de protección de inundación del Corregimiento de Tacamocho se viene presentando como un evento frecuente de la sedimentación del río Magdalena. Precisó que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y funcionarios de la UNGRD, en reuniones celebradas el 13 de junio y el 24 de julio de 2014, concluyeron que para aliviar el caudal del río Magdalena, se debía restituir el antiguo cauce del caño La Burra, que actuaba como aliviadero del caudal del río en el sector aguas arriba de la ribera ubicada frente al Corregimiento, esto con el 11 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los

servicios de educación y salud, entre otros”. 13 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.”. 14 Cfr. en los folios 190 a 200 del expediente. 15 Cfr. en los folios 220 a 223 ibidem. propósito de disipar la incidencia directa de la dinámica del cauce sobre esa localidad. Asimismo, mediante Decreto núm. 406 de 24 de julio de 2014 se declaró el estado de calamidad pública con el fin de asumir de forma inmediata la contratación logística necesaria para efectuar todas las acciones tendientes a poner en funcionamiento la intervención de la retroexcavadora anfibia y rehabilitar el referido caño. Indicó que ante la continua erosión del jarillón, mediante Acta núm. 010 de 17 e octubre de 2014, se ordenó informar de la situación al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres para que realizara una visita técnica al Corregimiento y elaborara un plan de contingencia, el cual consistió en visitar las viviendas que se encontraban en las áreas de alto riesgo, disponer su reubicación, asumir los gastos de alquiler de los nuevos inmuebles y monitorear las referidas zonas por la Defensa Civil. Puso de presente que, si bien la restitución del caño La Burra resultó exitosa, ante la situación era necesario ampliar su cauce para aliviar las fuerzas del río Magdalena hacia esa zona, razón por la cual el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres recomendó la construcción de espolones mediante sistema

de geocontenedores, propuesta que requería de la inversión y apoyo de la UNGRD. Señaló que con ocasión de la nueva declaratoria de calamidad pública, -Decreto núm. 582 de 20 de octubre de 2014-, desplegó las siguientes actuaciones: i) contrató una consultoría técnica para la construcción de los referidos espolones y un análisis técnico de la situación; y ii) gestionó ante la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo la maquinaria requerida para ampliar el cause del caño y ante la UNGRD la inversión del proyecto de mitigación, requerimientos que fueron efectuados a las entidades mencionadas el 28 y 30 de octubre de esa anualidad. Señaló que el 9 de marzo de 2015 radicó ante la UNGRD el proyecto para la construcción de espolones mediante el sistema de geocontenedores en cuantía de $10.966.012.500, monto que excede su presupuesto anual total, por lo que requiere de apoyo Departamental y Nacional. Concluyó que se encuentra demostrada la realización de acciones para evitar un daño mayor a las familias afectadas, quienes han sido evacuadas de sus viviendas y se encuentran en inmuebles seguros, además de las obras de mitigación de la erosión del río Magdalena sobre el Corregimiento durante el año 2014. I.4.5. CARDIQUE16, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que, en armonía de las funciones asignadas legal y constitucionalmente, no incurrió en actuación u omisión que le genere perjuicio al accionante, puesto que sus competencias en la realización de obras de gestión del

riesgo o de mitigación de la erosión en el Corregimiento de Tacamocho, son complementarias a las labores de las Alcaldías y Gobernaciones. Al respecto, precisó que, si bien integra el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y que con fundamento en los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad pasiva, debe apoyar a las entidades territoriales existentes dentro de la jurisdicción en los procesos de gestión del riesgo que correspondan a la sostenibilidad ambiental, dicho papel es 16 Cfr. en los folios 332 a 338 ibidem. complementario y subsidiario, pues son aquellos entes quienes tienen la competencia especifica en atención y prevención de desastres. En ese orden, y luego de referirse a los hechos de la demanda, formuló las siguientes excepciones: i) “Hechos y criterios fácticos jurídicos y legales fundamentales para […] (CARDIQUE) en las excepciones de mérito propuestas y las exonerantes de responsabilidad”, ii) “falta de los requisitos legales de la acción”, iii) “denegación de la solicitud de vinculación de […] (CARDIQUE) por inexistencia de responsabilidad en la causa de origen de la acción popular” e iv) innominada. I.4.6. El Fondo17, por intermedio de apoderado18, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas ajenas a sus competencias y propuso las excepciones de: i) “inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad”, ii) “falta de legitimación por pasiva” e iii) innominada. I.5. Pacto de cumplimiento

El 12 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia especial de pacto de cumplimiento19, la cual fue aplazada para efectos de que se reunieran los comités de conciliación de las entidades accionadas con el fin de que se propusieran fórmulas reales de acuerdo. La audiencia de pacto de cumplimiento se reanudó el 13 de julio de 201520 y se declaró fallida por la inasistencia del accionante y de la CARDIQUE. I.6. Medidas cautelares decretadas en primera instancia El Tribunal mediante auto de 25 de febrero de 201521 decretó, como medida cautelar, que el Municipio con apoyo del Departamento, la UNGRD y CORMAGDALENA realizaran las obras civiles necesarias para precaver la erosión, de conformidad con los estudios, diseños y proyectos definitivos con la inclusión de mediciones topográficas y barimétricas de la zona que permitan la gestión del riesgo. Para lo anterior, el Tribunal le concedió al Municipio un término de 3 meses para realizar y/o procurar desarrollar la etapa de planificación contractual, 3 meses para elaborar el pliego de condiciones del contrato y el correspondiente proceso de selección y adjudicación para la construcción de la obra pública y 12 meses para la ejecución del respectivo contrato. Posteriormente, mediante proveído de 16 de julio de 201522, suspendió la medida cautelar referida en precedencia, por considerar que la misma estaba encaminada a la realización de obras que podían resultar infructuosas para la protección de los derechos colectivos invocados, hasta tanto no se concluyeran los estudios contratados entre CORMAGDALENA y la Universidad Nacional, para lo cual se otorgó un término de 5 meses.

17 Vinculado al proceso el 17 de marzo de 2017 (fl. 591). 18 Cfr. en los folios 638 a 650 del expediente. 19 Cfr. en los folios 123 a 126 ibidem. 20 Cfr. en los folios 123 a 126 ibidem. 21 Cfr. en los folios 111 a 122 del expediente. 22 Cfr. en los folios 389 a 391 ibidem. Asimismo, requirió al Municipio, al Departamento y a la UNGRD para que adoptaran las medidas de protección y contingencia necesarias para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de las inundaciones que podían ser objeto los habitantes de la zona; y dispuso que, en caso de ser necesario, se adoptarán las medidas de evacuación de la población más próxima a las riberas del río, el suministro de atención primaria y su ubicación en zonas seguras. Luego, el Tribunal mediante auto de 16 de marzo de 201723, consideró que, de conformidad con los estudios y diseños realizados por la Universidad Nacional para el manejo de las inundaciones en la población de Tacamocho, las medidas ordenadas en el auto de 25 febrero de 2015 carecían de eficacia para garantizar en corto plazo la protección del derecho colectivo reclamado, dado el inminente peligro que representan las inundaciones que podría sufrir la comunidad en el período invernal. En consecuencia, ordenó como medidas cautelares de urgencia las siguientes: “[…] a).- Se ordena al Alcalde Municipal de Córdoba, Departamento de Bolívar, y al Gobernador del mismo Departamento, en su condición de

jefes de la administración y de policía en los ámbitos de las entidades territoriales bajo su cargo, y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que en cumplimiento de las funciones legales que a cada uno corresponde en materia de gestión de riesgos, procedan en el marco de los Comités de Gestión de Riesgos de los que hacen parte, a elaborar e implementar un plan de emergencia y contingencia ante la erosión de la ribera del río Magdalena y las inundaciones a las que están expuestos los habitantes del Corregimiento de Tacamocho, a fin de garantizar su seguridad y prevenir desastres de los que puedan ser víctimas. b).- El Alcalde Municipal de Córdoba y el Gobernador del Departamento de Bolívar deberán hacer uso de sus funciones de jefes de policía para lograr, si fuere necesario, la evacuación y reubicación temporal de la población afectada. c).- En todo caso, el Alcalde Municipal de Córdoba y el Gobernador del Departamento de Bolívar prestarán y coordinarán la ayuda humanitaria que actualmente y en el futuro requieran los habitantes de Tacamocho por la pérdida o amenaza a su seguridad, viviendas y enseres, por causa de la erosión de la ribera del río y/o eventuales inundaciones, y gestionarán ante las autoridades nacionales la atención humanitaria que les corresponda. d).- Los Directores de CORMAGDALENA y CARDIQUE coordinarán con los funcionarios mencionados previamente, las acciones y recursos de las entidades que dirigen, orientados al cumplimiento del plan de emergencia y contingencia que se diseñe, en cuya elaboración y ejecución deberán

participar. e).- Las medidas anteriores se tomarán sin perjuicio de las actividades que, en cumplimiento de sus funciones, las demandadas vienen ejecutando para paliar o solucionar definitivamente los problemas 23 Cfr. en los folios 595 a 598 ibidem. derivados de la erosión y riesgo de inundación en el Corregimiento mencionado. f).- El accionante y los accionados deberán informar al Tribunal de todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron el decreto de las medidas anteriores y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. g).- De conformidad con el artículo 241 del CPACA, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a la apertura de un incidente de desacato, como consecuencia del cual se podrán imponer las multas allí previstas a cargo del renuente.

Tercero: Las medidas anteriores se tomarán de manera inmediata, hasta que se decida de fondo el asunto […]”.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la UNGRD24, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante proveído de 2 de agosto de 2018, en el sentido de confirmarla. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 13 de abril de 201825, accedió a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Adujo que el Corregimiento de Tacamocho sufre un acelerado proceso de erosión que pone en riesgo la seguridad, la vida y los bienes de sus habitantes, que debe ser prevenido y mitigado por las autoridades demandadas en cumplimiento de las normas que establecen sus funciones.

Sostuvo que el Departamento, la UNGRD y CORMAGDALENA, conocían de la situación desde el año 2008, cuando la Universidad Nacional de Colombia rindió un informe técnico en virtud del contrato interadministrativo núm. 1-033-2007, en el que relacionó el estado del dique doble propósito existente en el referido Corregimiento, cuya obra de protección fue ejecutada en su totalidad por CORMAGDALENA entre los años 2012 y 2013, con ocasión del Convenio núm.

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