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CE-15001-23-31-000-2009-10003-01(55213)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-10003-01(55213)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA

DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / AGENTE DE TRÁNSITO SÍNTESIS DEL CASO: La señora (…) y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y se le impidió la reincorporación al cargo de Agente de Tránsito Código 4121 grado 8 del municipio de Tunja, en el cual se desempeñaba la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0649 DE 1995

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la

ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 1 de febrero de 2012, Exp. 41660, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la

material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar

material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR

JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. (…) se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este daño

no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862); sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp 25000-23-26-000-2000-02235-02(28482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-10003-01(55213)

Actor: MARÍA DEL CARMEN CUERVO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE

SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó declarar la nulidad del acto administrativo de supresión del cargo de la

demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Carmen Cuervo Hernández y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

No. 3, el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y se le impidió la reincorporación al cargo de Agente de Tránsito Código 4121 grado 8 del municipio de Tunja, en el cual se desempeñaba la demandante.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 18 de diciembre de 20062, los señores María del Carmen Cuervo Hernández, a nombre propio y en representación de sus hijos menores, Laura Milena Espitia Cuervo, Jesús Andrés y Yulieth Natalia Cabrejo Cuervo; Víctor Hugo Cabrejo Cuervo y Wilson Enrique Sora Cuervo, a través de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, el cual, según la parte actora consistió en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La sentencia (…) expuso una serie de argumentos que demuestran el error judicial para terminar declarando probada la excepción de imposibilidad de reintegro incurriendo en una indebida interpretación y aplicación del [artículo 3º] ordinal 1º del Decreto 2329 del 29 de diciembre de 1995, norma que no se aplica que no se aplica al trámite administrativo y que está coartando el derecho al acceso al control judicial por ilegalidad del acto administrativo que decide suprimir el cargo”4. 1 Folios 2 a 19 del cuaderno principal. 2 Folio 19 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 6 del cuaderno principal. Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma correspondiente al valor del reintegro del cargo de Agente de Tránsito del municipio de Tunja y todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir por la señora María del Carmen Cuervo Hernández desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha que ha debido ser reintegrada. En la modalidad de lucro cesante consolidado, se solicitaron los ingresos laborales dejados de percibir por la señora María del Carmen Cuervo Hernández desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de noviembre de 2003, hasta que la demandante cumpla con la

edad para consolidar su derecho a pensión. En relación con el lucro cesante futuro se pidieron los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vida probable de María del Carmen Cuervo Hernández. De igual modo, por daños a la vida en relación solicitó el máximo dinero equivalente establecido por el Consejo de Estado, debido a las afectaciones a la salud y economía de la señora María del Carmen Cuervo Hernández. Por concepto de perjuicios morales solicitó indemnizar a cada uno de los demandantes, sin especificar el monto de dinero o el equivalente en salarios mínimos solicitado. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Concejo municipal de Tunja expidió el Acuerdo No. 017 de 1995, por medio del cual, autorizó al alcalde a realizar una restructuración administrativa del sector central y descentralizado de la entidad. Con fundamento de la facultad otorgada por el Concejo, el alcalde del municipio de Tunja expidió el Decreto 0649 del 27 de diciembre de 1995, reestructuró la Administración municipal y, entre otras determinaciones, se suprimió el cargo de Agente de Tránsito. El Jefe de Recursos Humanos del municipio de Tunja, a través de oficio del 10 de enero de 1996, le comunicó a la señora María del Carmen Cuervo Hernández que el cargo de Agente de Tránsito 4121 grado 08, en el cual se desempeñaba, se había suprimido y, por ende, le informó que podía acogerse a la indemnización o, por el contrario, obtener un trato preferencial de reincorporación a la entidad dentro de los seis meses siguientes.

El 15 de enero de 1996, la señora María del Carmen Cuervo Hernández manifestó su voluntad de acogerse a la indemnización ofrecida por el municipio. Posteriormente la señora María del Carmen Cuervo Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995, por medio del cual se suprimió el cargo de Agente de Tránsito 4121, grado 08, proceso que se identificó con radicado Nº 16.112. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión ante la cual la parte actora presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.

2. Trámite de primera instancia5 2.1. Trámite de la adición de la demanda 2.1.1. La parte demandante, por medio de escrito radicado el 27 de agosto de 20076, adicionó la demanda, particularmente, en el acápite de pruebas. 2.2. Admisión de la demanda y notificación 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de septiembre de 20107, admitió la demanda y su adición y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.2. La demanda y su adición se notificaron en debida forma a la Nación – Rama Judicial8 y al Ministerio Público9. 5 La Sala advierte que, de manera previa a la admisión de la demanda, el conocimiento del asunto

correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Tunja, el que por medio de auto del 3 de diciembre del 2008 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá –folios 322 y 323 del cuaderno principal-. 6 Folios 272 a 275 del cuaderno principal. 7 Folios 446 y 447 del cuaderno principal. 8 Folio 462 del cuaderno principal. 9 Folio 447 del cuaderno principal. 2.3. Contestación de la demanda y de su adición 2.3.1. En el escrito de contestación, presentado el 5 de abril de 21110, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 2003, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 16.112, no se configuró un error jurisdiccional, debido a que “las actuaciones de los servidores judiciales encargados del conocimiento del mismo [asunto] estuvieron ajustados a derecho, obraron con rectitud y sus actuaciones obedecieron a la libre apreciación del acervo probatorio”11. Por otra parte, la entidad demandada, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, porque el término de dos años para interponer la acción de reparación directa debe contarse desde el 1 de marzo de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) falta de causa para demandar, debido a que en el sub lite no existe daño antijurídico y iii) excepción innominada. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 25 de abril de 201212, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes, decisión que fue adicionada en providencia del 3 de octubre del mismo año13. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de febrero de 201514, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los hechos de la demanda y afirmó que se encontraba plenamente acreditado el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual consistió en declarar probada la excepción de imposibilidad de reintegro y negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho realizadas por la señora María del Carmen Cuervo Hernández15. 10 Folios 466 a 469 del cuaderno principal. 11 Folio 468 del cuaderno principal. 12 Folios 476 a 478 del cuaderno principal. 13 Folios 481 y 482 del cuaderno principal. 14 Folio 831 del cuaderno principal. 15 Folios 838 a 842 del cuaderno principal. La Rama Judicial, por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2015, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de junio de 201517, el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo consideró que no se encontraba demostrado el error judicial en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión Nº. 3, por los siguientes motivos: Sobre el particular, señaló que en la decisión cuestionada se realizó un análisis jurisdiccional de todas las pruebas allegadas al expediente y concluyó que el acto que suprimió el cargo de “Agente de Tránsito Código 4121 grado 8” se había proferido con competencia por parte del alcalde de Tunja, debido a la autorización realizada por el Concejo municipal mediante el Acuerdo 017 de 1995. Por otra parte, resaltó que en la sentencia reprochada se hizo consideración a la indemnización por la cual optó la señora María del Carmen Cuervo Hernández, quien, como consecuencia, no tenía el derecho prevalente a ser reincorporada en la nueva planta de personal. Asimismo, precisó que el cargo de “agente de tránsito” fue suprimido y remplazado bajo la denominación “guardas de tránsito”, a los cuales se les asignaron funciones distintas y adicionales a las del cargo eliminado. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 23 de junio de 2015 y desfijado el 25 del mismo mes y año18.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación19 en contra de la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad manifestó que la providencia impugnada incurrió en el mismo error jurisdiccional que en la sentencia del 13 de 16 Folios 832 a 837 del cuaderno principal.

17 Folios 846 a 859 del del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 862 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 863 a 870 del cuaderno de segunda instancia. noviembre del 2003, e incluso afirmó que el Tribunal a quo se limitó a “transcribir la vía de hecho y decidir que no lo es, es decir se continua con la denegación de justicia”. A juicio de los demandantes, las pruebas allegadas al expediente demuestran que las funciones del cargo de “agente de tránsito” no fueron modificadas y que únicamente se cambió de nombre a “guarda de tránsito”, como se demostró en procesos similares de otros Agentes de Tránsito del municipio de Tunja. Por último, el recurrente cuestionó la relación realizada por el tribunal de primera instancia entre la indemnización aceptada por la señora Cuervo Hernández y el proceso de nulidad del acto administrativo a través del cual la despidieron de su cargo, pues, a su juicio, no guardan ninguna relación; por el contrario, son trámites independientes y al confundirlos como uno mismo se incurre en una vía de hecho, sobre el particular manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Reitero, tanto en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como en este proceso se está interpretando y aplicando en forma indebida la ley; se está confundiendo la prohibición legal para el Administrador de la Función Pública de vincular en forma directa a quien reiteró e indemnizó por medio de la supresión del cargo, con la obligación del nominador de REINTEGRAR a una persona en cumplimiento de una

sentencia judicial por habérsele demostrado la ilegalidad de la supresión del cargo y, por ende, la ilegalidad del despido (…)”20.

2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión mediante auto del 12 de agosto de 201521; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 16 de septiembre del mismo año22. 2.2. El 21 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo23.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, y concluyó que se encontraba demostrado el error judicial, el daño y la 20 Folio 868 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 872 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 877 y 878 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 880 del cuaderno de segunda instancia. relación de causalidad, debido a la ilegalidad del despido de la señora María del Carmen Cuervo Hernández24. El Ministerio Público manifestó que en el sub lite no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial, al respecto, consideró que sí la señora Cuervo Hernández optó por la indemnización ofrecida por el municipio de Tunja, entonces, no tenía derecho a ser reincorporada a la entidad en los términos del numeral 1, artículo 3 del Decreto 2329 del 29 de diciembre de 1995. Por otra parte, manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 3, tuvo en

cuenta las pruebas allegadas al expediente y de acuerdo con un análisis razonado consideró que el acto administrativo demandado no era ilegal, como consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia25. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación26, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad27.

2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.828, consagraba un término de dos años, contados a partir del día 24 Folios 882 a 884 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 885 a 890 del cuaderno de segunda instancia. 26 Acuerdo 080 de 2019. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

28“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto se demandó a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad del Decreto 0649 del 29 de diciembre de 1995 y, como consecuencia, el restablecimiento del derecho de la señora María del Carmen Cuervo Hernández. La Sección Tercera de esta Corporación29 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial30. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se

le notifique la decisión cuestionada’”31 (se destaca). Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 la señora Cuervo Hernández interpuso recurso apelación, el cual fue inadmitido por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 200432. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 30 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 31 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de

agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. 32 Folios 71 a 77 del cuaderno principal. Así las cosas, como no se tiene constancia de la ejecutoria de la decisión del 30 de noviembre de 2004, la Sala procedió a consultar el portal web de la Rama Judicial, con el fin de verificar la información evidenciada en el proceso y encontró que la mencionada providencia fue notificada por estado el 24 de febrero de 200533; como contra esta decisión no se interpusieron los recursos procedentes34, quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. 35. En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que inadmitió el recurso de apelación, es decir, desde el 3 de marzo de 2005, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de marzo de 2007 y como esta se presentó el 16 de diciembre de 2006, es claro que su presentación resultó oportuna.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se

define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del 33 Información recuperada de la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. 34 Artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda (…)” (se destaca). 35 Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora María del Carmen Cuervo Hernández, por considerarse afectada con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

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