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CE-15001-23-33-000-2015-00399-02(65445)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-33-000-2015-00399-02(65445)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO En definitiva, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, su comportamiento […] no fue diligente, sino gravemente culposo, pues retuvo transitoriamente a […] en una estación de policía sin suministrarle atención médica, pese a que era posible prever, por sus heridas y por el contexto en el que las mismas se produjeron, que podía encontrarse deteriorada su salud -y no simplemente que se encontraba en un estado de profunda embriaguez-. […] [C]oncluye la Sala que, contrario a lo sostenido por el demandado, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del Tribunal a quo de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda se encuentra ajustada a derecho y, por lo mismo, habrá de confirmarse, toda vez que en el presente proceso sí se demostró la culpa grave del exagente público para la procedencia y éxito de la acción de repetición. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, como la

condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo […]. Así pues, la Policía Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia […]. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: […] De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó […], antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. Entonces, la demanda se presentó oportunamente […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se allegara a este proceso

el expediente de la investigación penal […] y, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó dicho medio de prueba. Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 18109, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 32651, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 22667, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 26892, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de marzo de 2014, rad. 18079, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de julio de 2014,

rad. 29404, C. P. Hernán Andrade Rincón.

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de

segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por [el demandado]. Por lo anterior, la Sala se limitará a analizar su conducta, para determinar si actuó o no con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición -la existencia de la condena, la acreditación del pago y la calidad de Gerardo Ceballos Tello como ex agente del Estado en la época en que se causó el dañose encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación. DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO En sentencia del 1° de marzo de 2018, esta Subsección explicó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción o medio de control de repetición puede imputarle a su servidor, exservidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa. El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. El segundo evento tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de

la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Por último, pueden presentarse casos no consagrados en los mencionados artículos que, sin embargo, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. La Subsección precisó que en esos eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y que por ello se deberán describir las conductas constitutivas de la conducta que se alega y, desde luego, acreditarse adecuadamente.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad.

52209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Sobre la noción de culpa grave se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con las circunstancias en las que actuó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00399-02(65445)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: GERARDO CEBALLOS TELLO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

(APELACIÓN DE LA SENTENCIA) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo procedimental aplicable a la controversia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL EX AGENTE – se acreditó que el daño por el cual se condenó a la entidad fue consecuencia de su negligencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Decisión número 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: 1 Providencia que obra a folios 793 a 812 del cuaderno del Consejo de Estado. “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘falta legitimación

en la causa en relación con la parte pasiva’, ‘ausencia culpa grave o dolo por parte del servidor público demandado que genere la obligación de repetición’, ‘ausencia de responsabilidad en cabeza del intendente de Policía señor Gerardo Ceballos Tello en la ocurrencia de los hechos’ y ‘falta de defensa técnica del Estado’, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor GERARDO CEBALLOS TELLO, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a favor de la señora Dora Elva Vargas Montañez y sus siete menores hijos, como consecuencia de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y confirmada el 11 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con Radicación No. 2006-01638-00, de acuerdo a lo indicado en precedencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor GERARDO CEBALLOS TELLO a reintegrar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS, CON CUATRO CENTAVOS ($366’376.185,4), a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. “CUARTO: FIJAR el término de seis (6) meses, contados a partir del día

siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para el cumplimiento de esta sentencia por parte del demandado, en virtud de la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. “QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. “SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor” (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2005 falleció José Ernesto Nontoa Cómbita, quien, luego de una riña, fue conducido por órdenes del intendente Gerardo Ceballos Tello a las instalaciones de la estación de policía del municipio de Gámeza (Boyacá), sin que se le suministrara atención médica oportuna. Con ocasión del proceso de reparación directa promovido por la muerte del referido señor se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una indemnización equivalente a $703’992.065,56.

Por lo anterior, la Policía Nacional demandó en repetición a Gerardo Ceballos Tello, al considerar que su conducta fue gravemente culposa, porque “decidió trasladar a dicho ciudadano a la estación de policía cuando necesitaba de manera inmediata atención médica”.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 20152, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Gerardo Ceballos Tello, con el fin de que se le condenara

a reintegrar la suma de $703’992.065,56, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Boyacá en la sentencia del 11 de septiembre de 2012, que confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo el 5 de agosto de 2010, en el curso del proceso de reparación directa con radicado número 156933133002200601638-00. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare responsable al señor intendente de policía Gerardo Ceballos Tello (…) por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión del once (11) de septiembre de 2012 dentro de la acción de reparación directa número 15693313300220060163800, siendo demandantes los señores Dora Elvia Vargas Montañez y otros, en relación al pago por concepto de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional, por un valor de setecientos tres millones novecientos noventa y dos mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($703’992.065.065,56), derivados de la muerte del señor José Ernesto Nontoa Cómbita. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Gerardo Ceballos Tello, (…) a pagar el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de setecientos tres millones

novecientos noventa y dos mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($703’992.065,56), conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del once (11) de septiembre de 2012 dentro de la acción de reparación directa número 1569331330022006063800, por lo hechos enunciados en apartes anteriores, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que pagar a los demandantes por los perjuicios causados”3. 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 2 a 15 del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: En la noche del 23 de marzo de 2005, el intendente Gerardo Ceballos Tello retuvo en la estación de policía del municipio de Gámeza (Boyacá) a tres personas que se vieron involucradas en una riña, entre ellas, a José Ernesto Nontoa Cómbita, a quien no se le suministró ningún tipo de atención médica, pese a que se encontraba herido por los golpes que había recibido de forma previa. En la madrugada del 24 de marzo de 2005, un miembro de la policía se percató que José Ernesto Nontoa Cómbita no respondió a su llamado, por lo que buscó la asistencia de un profesional de la salud, quien le confirmó que no presentaba signos vitales. Por lo anterior, los familiares de la víctima promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, el cual se adelantó con el radicado número

1569331330022006-01638-00 y cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, declaró responsable a la referida entidad por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita; decisión que, en sede de segunda instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de septiembre de 2012. Mediante Resolución número 0818 del 24 de julio de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció en favor de los familiares de José Ernesto Nontoa Cómbita la suma de $703’992.065,56, que correspondía a la indemnización de perjuicios que fue ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Según la demanda, Gerardo Ceballos Tello actuó con culpa grave, porque al “decidir trasladar a dicho ciudadano a la estación de policía cuando necesitaba de manera inmediata atención médica”; infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible y, con ello, dio lugar a la condena impuesta en contra de la Policía Nacional4.

2. Trámite en primera instancia 4 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto fechado el 14 de mayo de 20155, el cual fue notificado, en debida forma, al demandado y al Ministerio Público. 2.2. Gerardo Ceballos Tello, por conducto de apoderada judicial, contestó la

demanda y se opuso a sus pretensiones6. A título de excepciones, alegó las siguientes: i) "Falta de legitimación en la causa en relación con la parte pasiva", con fundamento en que no se probó la incidencia que tuvo su actuación en la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita el 23 de marzo de 2005. ii) "Ausencia del elemento subjetivo que genere la obligación de repetición", toda vez que no existió una conducta dolosa y/o gravemente culposa de su parte, si se tiene en cuenta que cuando condujo a José Ernesto Nontoa Cómbita a la estación de policía de Gámeza, en ningún momento tuvo intención de causarle daño. iii) “No contemplar la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por cuanto se omitió la vinculación de los demás uniformados de la Policía Nacional que participaron en los hechos. iv) "Culpa exclusiva de un tercero", porque lo que causó el deceso de José Ernesto Nontoa Cómbita fue la actuación de una tercera persona que le propinó varios golpes en su cabeza, heridas que, momentos después, le produjeron la muerte. 2.3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 7 de julio de 20167, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probada la excepción denominada “no contemplar la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con fundamento en que en el escrito de excepciones no se individualizaron los sujetos que, supuestamente,

debían integrar el contradictorio, falencia que impedía adelantar el estudio de la eventual relación sustancial del demandado con los demás uniformados que supuestamente participaron en los hechos. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de Gerardo Ceballos Tello. 5 Folios 643 y 644 del cuaderno número 3. 6 Folios 661 a 667 del cuaderno número 3. 7 Folio 697 de cuaderno número 4. 2.4. Esta Corporación, a través de auto fechado el 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial8. 2.5. El 18 de julio de 20179 se continuó con la realización de la referida audiencia, oportunidad en la cual el Tribunal a quo señaló que las demás excepciones propuestas por el demandado no podían catalogarse como previas y que su resolución se llevaría a cabo en la sentencia. Contra dicha decisión no se formuló recurso alguno. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)10: “¿Actuó con culpa grave o dolo el demandado Gerardo Ceballos Tello, en su calidad de intendente de Policía de Boyacá, respecto de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2005, en el municipio de Gámeza (Boyacá), en los que falleciera el señor José Ernesto Nontoa Cómbita y por los cuales fue condenado la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de la acción de reparación directa número 2006-0638, iniciada por la señora Dora Elva Vargas Montañez y

otros. “El Despacho advierte que el problema planteado involucra los títulos que trae la ley de repetición (culpa grave o dolo), en la actuación del demandado”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201111. 8 Folios 705 a 709 del cuaderno número 4. 9 Folio 714 del cuaderno número 4. 10 Folios 716 a 720 del cuaderno de primera instancia. 11 “Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: “1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. “2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a

veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. 2.6. El 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas12, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas y se practicaron algunos testimonios13. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.7. La Policía Nacional14 y el demandado15 alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión número 4 del Tribunal Administrativo del Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud de una decisión judicial, indemnizó los perjuicios causados por

la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita; ii) el 11 de septiembre de 2012, la entidad pagó a las víctimas la suma determinada en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Boyacá -$703’992.075,56-; iii) Gerardo Ceballos Tello, para la época de los hechos, se desempeñaba como intendente de policía en Gámeza - Boyacá y iv) que con su conducta, gravemente culposa, dio lugar a la condena por la cual se demanda en repetición. En relación con el elemento subjetivo, el Tribunal a quo razonó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Aun cuando no se demostró que con la permanencia en el comando de la policía el accionado tuvo la intención de causarle daño a Nontoa Cómbita 12 Folios 758 a 762 del cuaderno de primera instancia. 13 En concreto, se recepcionaron las declaraciones de Luis Emilio Calderón Gómez (minutos del 00:19:40 al 00:44:13 del CD que obra a folio 762 del cuaderno número 4), Ernesto Fernando Goyes Ortega (minutos del 00:47:20 al 1:03:59 del CD que obra a folio 762 del cuaderno número 4) y Gerardo Ceballos Tello (minutos del 1:08:09 al 01:28:29 del CD que obra a folio 762 del cuaderno número 4). 14 Folios 771 a 777 del cuaderno número 4. 15 Folios 778 a 791 del cuaderno número 4. (dolo), pues consideró que solo era cuestión de que le pasaran los efectos del

alcohol, sí es claro que el actuar negligente o el descuido que tuvo el demandado al no remitir a un centro de salud de manera oportuna al occiso, toda vez que con una eficaz atención por parte del profesional de la salud tal vez se hubiese podido evitar el deceso del mismo, situación que conlleva a que su conducta se catalogue como gravemente culposa”. Por último, indicó que los golpes que tenía José Ernesto Nontoa Cómbita en la cabeza fueron propinados por un tercero ajeno a la Policía Nacional y que, por ese motivo, el aquí demandado se encontraba obligado a reintegrar únicamente el 50% de lo que la entidad demandante pagó por “concepto de capital de la obligación”, es decir, $282’312.000, suma que actualizó y arrojó el monto de $366’376.185, el cual debía pagarse en el término de seis meses16.

4. El recurso de apelación Gerardo Ceballos Tello se opuso al fallo de primera instancia y expuso su inconformidad por los motivos que a continuación pasan a exponerse: i) Señaló que su conducta no podía catalogarse como dolosa ni como gravemente culposa, porque los hechos que se le reprochan no se encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y ante la falta de acreditación de este presupuesto debieron negarse las pretensiones. ii) Resaltó que la sentencia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de José Ernesto Nontoa Cómbita se constituyó en el único

fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá para declarar su responsabilidad, a título de culpa grave. iii) Indicó que los demás medios de prueba aportados al proceso daban cuenta de que su conducta, el día de los hechos, fue diligente. Al respecto, se consignó textualmente lo siguiente (se transcribe incluso con posibles errores): “El acervo probatorio tanto documental como testimonial da cuenta de que actuó de manera diligente intención como sujeto o agente del Estado estuvo encaminada a obedecer el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, puesto que el a quo no estudió de manera concienzuda, puesto que existía abundante material probatorio que permitía exonerar del pago de tal indemnización, puesto que de ninguna manera pudo probar la entidad demandante que la conducta desplegada por mi procurado el día 23 de marzo del 2005 que se fundamenta su actuar de forma dolosa o gravemente culposa”. 16 Folios 793 a 812 del cuaderno del Consejo del Estado. Por último, se transcribieron algunos extractos jurisprudenciales sin argumentar sobre cuál era su incidencia en el caso concreto17.

5. Trámite en segunda instancia 5.1. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201018, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación19. La referida audiencia tuvo lugar el 20 de noviembre de 201920, diligencia en la que las partes no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido el 15 de enero de 2020 por esta Subsección21.

5.2. Posteriormente, mediante proveído fechado el 3 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201123, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. 17 Folios 822 a 826 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 19 Folio 828 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 831 y 832 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 842 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 845 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los

alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. 5.3. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el acta No. 15 del 6 de mayo 2005, según la cual las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición podrán fallarse, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca).

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos

mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $703’992.075,56, la cual superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se prese

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