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CE-15001-23-33-000-2017-00990-01(AP)-2019

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Título
CE-15001-23-33-000-2017-00990-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UN

MEDIO AMBIENTE SANO / PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO /

CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES /

PLAZO OTORGADO PARA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS - Adecuado y

proporcional / OBLIGACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS

REGIONALES DE INTERVENIR Y PRESERVAR EL RECURSO HÍDRICO /

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES

[L]a Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Debe revocarse la sentencia en la que se ordenó a unos municipios la construcción de unas obras, si el ente territorial alega no tener recursos para la ejecución de las mismas? (…) (ii) ¿Es cierto que no pueden ser ejecutadas las obras que fueron incluidas dentro del Plan Maestro de Alcantarillado, y la de una planta de tratamiento de aguas residuales, si para su cumplimiento se otorgó a las entidades destinatarias de las órdenes un plazo de dos (2) años? (…) En suma, (…) los [planes de manejo ambiental, en adelante PDA,] deberán atender dentro de los criterios de priorización de las obras a ejecutar en el marco de su componente ambiental, las necesidades locales de cada una de las entidades territoriales participantes en la protección de los recursos naturales ubicados en jurisdicción de las entidades territoriales participantes, siendo entonces una decisión administrativa que atiende al principio de planeación para optimizar la inversión de recurso en el cumplimiento de las obligaciones que en ese sentido les corresponde, la cual está precedida de una etapa de planeación, concertación entre

las estructuras operativas de éste, posterior puesta a consideración del Consejo Directivo del plan, quien adoptará la decisión definitiva sobre la definición del carácter prioritario de los programas y proyectos. Así las cosas, el plazo que el Tribunal otorgó a las entidades demandadas para la realización de las mencionadas obras, es proporcional y adecuado para la protección de los derechos e intereses colectivos que fueron vulnerados por las autoridades demandadas, en tanto, como se vio, aquellas se encuentran en la obligación de solicitar la priorización de las mismas ante el Comité Directivo del PDA de Boyacá. (…) [L]a Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En tal escenario, se modificará el numeral tercero del fallo del 16 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar a Corpochivor brindar asesoría y apoyo, incluso financiero, al Municipio de Tibaná en la construcción de las obras del Plan Maestro de Alcantarillado y de la PTAR en el marco del PDA del Departamento de Boyacá, en tanto las mismas tienen relación directa con la afectación de Ríos Tibaná, Teatinos y la Quebrada Los Perros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00990-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL

DE TUNJA

Demandado: MUNICIPIO DE TIBANÁ - BOYACÁ, CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MÁRQUEZ – SERVIMARQUEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Tibaná – Boyacá, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, el Municipio de Tibaná – Boyacá y la Empresa de Servicios Públicos de Márquez – SERVIMARQUEZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La acción popular fue interpuesta por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (en adelante Corpochivor), la Empresa de Servicios Públicos de

Márquez (en adelante SERVIMARQUEZ E.S.P.) y el Municipio de Tibaná, con el objeto de que se garantizaran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos ambientales y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna. I.2. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1:

“III. PRETENSIONES

1. SE AMPARE la protección de los derechos colectivos de GOCE DE UN

AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE UN EQUILIBRIO ECOLÓGICO, LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, EL ACCESO A UNA

INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD

PÚBLICA, MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS

1 Folios 1 a 3 del Cuaderno No. 1 RECURSOS AMBIENTALES, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, de los habitantes del Municipio de Tibaná en razón de las afectaciones causadas por accionadas.

2. SE CONSTRUYA Y COMPLEMENTE de manera inmediata y en los términos fijados por el despacho, el Sistema de Alcantarillado Sanitario que cumpla con las condiciones del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en los sectores afectados con los

vertimientos causados y que inician desde la parte alta; carrera segunda, hacia la parte media y luego hacia la parte baja, del predio de la señora

INIDIRA SABARIA AVECEDO (Sic).

3. SE REALICE por parte de la Empresa De Servicios Públicos SERVIMARQUEZ y la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor., y el Municipio de Tibaná jornadas de sensibilización dirigidas a la comunidad, en procura de la no realización de vertimientos y disposición de residuos sólidos que afecten el tránsito de la fuente hídrica río Jenesano y altere sus condiciones fisicoquímicas y bacteriológicas.

4. SE REQUIERA a la señora INIDIRA SABARIA AVECEDO (Sic) y/o a quienes hayan causado afectación a las estructuras del emisario final, para que en el término indicado por su Despacho se adopten las acciones correctivas requeridas conforme las exigencias de la autoridad ambiental”2.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 19 de febrero de 2018, en el que ordenó notificar al Municipio de Tibaná, la sociedad SERVIMARQUEZ E.S.P. y a Corpochivor, sobre la existencia de la acción de la referencia3.

II.2. La empresa SERVIMARQUEZ E.S.P., en escrito del 13 de marzo de 2018, dio contestación a la demanda en los siguientes términos4: Explicó que la supuesta afectación de los derechos colectivos invocados por la actora popular era inexistente, en la medida que, son particulares quienes a través de acciones fraudulentas han provocado la ruptura de los pozos y tuberías con el fin

de conducir tales aguas mediante zanjas al predio San Carlos de propiedad de la señora Indira Sanabria Acevedo para su riego. 2 Visible a folio 4 del Cuaderno No. 1 3 Visible a folios 73 a 75 del Cuaderno No. 1 4 Visible a folios 91 a 99 del Cuaderno No. 1 Manifestó que de la lectura del artículo 11 de la Ley 472 de 1998, se desprende que las acciones populares pueden ser interpuestas durante el tiempo en el que subsista la amenaza o peligro de los derechos o intereses colectivos. Sin embargo, como el predio objeto de la presente acción popular, fue entregado en sucesión a la señora Sanabria Acevedo en el año 2002 y sólo hasta el año 2018 fue instaurada la demanda, era claro que la misma había caducado. Sostuvo que tampoco fueron aportadas las pruebas que demostraran que se hubiere causado alguna vulneración de los derechos o intereses colectivos de los habitantes del municipio de Tibaná. Concluyó que no puede tenerse en cuenta la prueba pericial que fue aportada con la reclamación realizada por la señora Sanabria Acevedo a la Procuraduría, ya que se encuentra encaminada a establecer una posible indemnización a una persona concreta, situación que es improcedente en el trámite de acción popular. II.3. El Municipio de Tibaná, a través de memorial calendado el 15 de marzo de 2018, se opuso a las pretensiones de la acción popular de la referencia, bajo las consideraciones que pasan a exponerse5. Explicó que ese ente territorial ha realizado las acciones y gestiones necesarias para

garantizar que el sistema de alcantarillado municipal cumpla con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante PSMV). Indicó que en el año 2013 suscribió el convenio No. 060-2013 con Corpochivor, con el objeto de reparar las redes de tubería y de alcantarillado que se encuentran en los predios de la señora Sanabria Acevedo. Sin embargo, manifestó que no fue posible llevar a cabo tal actuación, en atención a que la mencionada ciudadana negó los permisos de ingreso de los funcionarios a quienes se les encargó tales obras. Expuso que la tubería que se encuentra en el predio de la señora Sanabria Acevedo está en un estado de deterioro, debido a que ha realizado fisuras para usar las aguas en actividades de pastoreo de ganado. 5 Visible a folios 115 a 120 del Cuaderno No. 1 Informó que el municipio se encuentra adelantando gestiones para conseguir los recursos necesarios para la adquisición de un predio en el que se construya la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (en adelante PTAR). II.4. Corpochivor se pronunció respecto de la demanda de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse6: Anotó que a través de Resolución No. 853 del 28 de octubre de 2009, aprobó el PSMV del municipio de Tibaná, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Igualmente, agregó que esa Corporación Autónoma ha realizado los correspondientes seguimientos al citado plan. Resaltó que ante los reiterados incumplimientos del PSMV por parte del municipio de

Tibaná, mediante Resolución No. 090 del 13 de marzo de 2018, resolvió iniciar un procedimiento de carácter sancionatorio en contra de ese ente territorial. En lo que respecta a la señora Sanabria Acevedo, afirmó que esa entidad se encontraba recolectando la información pertinente a efectos de establecer con certeza si aquella ha realizado actividades de riego de praderas con aguas servidas a través de mangueras y zanjas. Argumentó que la Ley le atribuye a los municipios la función de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de forma eficiente, a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial o privadas; por lo tanto, aseguró no tener competencias en los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de la referencia. Expresó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues en su sentir no ha vulnerado los derechos colectivos que fueron invocados, máxime cuando se encuentra en curso un proceso sancionatorio en contra del municipio de Tibaná por el presunto incumplimiento de las metas trazadas en el PSMV. II.5. Los días 9 y 19 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por cuanto no hubo ánimo 6 Visible a folios 186 a 190 conciliatorio de las partes7. Por medio de auto calendado el día 4 de mayo 2018 se abrió a pruebas en el proceso8. II.6. Por medio de proveído calendado el 26 de junio de 2018 se corrió traslado a

las partes para alegar de conclusión por el término de cinco (5) días9, plazo dentro del cual fue señalado lo siguiente: II.6.1. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, a través de escrito calendado el 4 de julio de 201810, solicitó acceder al amparo de los derechos colectivos invocados bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que, de acuerdo con las respuestas rendidas por el Alcalde del Municipio de Tibaná, se encuentra acreditado que ese ente territorial no cuenta con un Sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario que cumpla con las condiciones del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS. Sostuvo que Corpochivor ha omitido las funciones que le fueron asignadas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, en tanto: (i) pese a conocer que el Municipio de Tibaná vierte sus aguas servidas en diferentes predios particulares sin haber realizado algún tratamiento, no ha dado inicio a ningún proceso sancionatorio, (ii) tampoco ha efectuado visitas de control y seguimiento a efectos de verificar que ese ente territorial ha dado cumplimiento al PSMV, (iii) la Corporación también ha permitido que ese municipio vierta sus aguas residuales en la Quebradas Los Perros San Joaquín y; (iv) tampoco se comprobó que el proyecto de construcción del PTAR, cuente con uso de suelo que le de viabilidad. Argumentó que la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad directa de los municipios, circunstancia que fue omitida por el Municipio de Tibaná, en tanto,

se limitó a presentar un proyecto ante el Ministerio de Vivienda en el año 2016, cuyo fin era aparentemente conducir las aguas servidas al predio donde se construiría la PTAR, sin que en la actualidad exista claridad sobre su estado o etapa de ejecución. Asimismo, explicó que la responsabilidad también recae sobre Corpochivor en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; de igual manera 7 Visible a folios 329 a 333 y 340 a 343 del Cuaderno No.1 8 Visible a folio 345 del Cuaderno No. 1 9 Visible a folio 364 del Cuaderno No. 1 10 Visible a folios a 366 a 368 del Cuaderno No. 1 recordó que en relación con esta autoridad ambiental la Ley ha impuesto la obligación de apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios en materia de servicios públicos. II.6.2. El Municipio de Tibaná, por escrito radicado el 5 de julio de 201811, informó que el Alcalde Municipal suscribió un acta con la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá, para priorizar la inversión de los recursos por un monto de ciento setenta millones de pesos ($ 170.000.000) para la construcción de un interceptor de aguas residuales. Sostuvo que con la realización de esa obra se suspenderá el conector de aguas servidas que pasa por el predio de la señora Sanabria Acevedo. Manifestó que esa administración se encuentra comprometida con la apropiación de recursos para poder contratar los estudios que permitan construir una PTAR, cuyo valor estimado es de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000).

II.6.3. A través de escrito calendado el 5 de julio de 2018 Corpochivor reiteró los argumentos que expresó en el escrito de contestación de la demanda12. II.6.4. Finalmente, la Procuraduría 2º Judicial II Agraria y Ambiental de Boyacá, descorrió traslado en los siguientes términos13. Expresó que los demandados admitieron que desde hace varios años realizan la descarga de las aguas servidas en el predio de la señora Sanabria Acevedo. Sostuvo que además el Municipio de Tibaná realiza la descarga de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento en los siguientes puntos: (i) en el lote de la citada ciudadana aproximadamente en el 20 %, (ii) en el sector Los Perros en un 50 %, y (iii) en el sector San Joaquín en un 30 %. Precisó que es claro que en ese municipio no se aplican las normas del Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, que exigen la unificación de los ductos recolectores de aguas servidas. 11 Visible a folios 369 a 370 del Cuaderno No. 1 12 Visible a folio 388 a 394 13 Visible a folio 405 a 408 Anotó que la Oficina de Planeación del Municipio de Tibaná informó que el sistema de tuberías de alcantarillado es de aproximadamente 50 años en algunos sectores, razón por la cual existe riesgo de que se creen fracturas y atascos con los residuos que transportan las aguas servidas. Advirtió que las entidades demandadas no han elaborado un programa para

solventar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, excusándose en la falta de presupuesto del municipio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el día 16 de agosto de

2018, en la que resolvió lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: Declarar no Probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por CORPOCHIVOR, así como las de “Improcedencia y caducidad de la acción popular”, “Insuficiencia probatoria – Carga probatoria en cabeza del accionante”, propuesta por SERVIMARQUEZ, y la denominada como de “no corresponder las pretensiones a presuntos derechos colectivos vulnerados sino presuntos derechos individuales de carácter particular y concreto” propuesta por el Municipio de Tibaná, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Declarar la vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, por el MUNICIPIO DE TIBANÁ y por la Empresa de Servicios Públicos de Márquez – SERVIMARQUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, se ordena a las entidades accionadas lo siguiente:  Al Municipio de Tibaná y a la Empresa de Servicios Públicos de Tibaná –

SERVIMARQUEZ: - Que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, proceda a radicar y gestionar el proyecto del plan maestro de alcantarillado ante la dependencia en cargarda (Sic) del PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS de la Gobernación de Boyacá y ante los Entes Nacionales de Financiación de obras públicas. - Que igualmente, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, trámite ante la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, el respectivo permiso de Vertimientos, allegando los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 y especificando el diseño técnico que debe tener el sistema de conducción (alcantarillado), colección, (colector), tratamiento

(planta) y disposición final (vertimiento) para las aguas servidas del casco urbano del municipio de Tibaná. - Que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, realice las obras de mantenimiento en los pozos de inspección (orificio/ruptura) por medio de los cuales se están realizando captación de aguas residuales, mientras se llevan a cabo las obras definitivas para que las aguas residuales y servidas sean vertidas en un único emisario final, con el debido tratamiento previo. Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del referido mes, la Empresa de Servicios Públicos deberá presentar al comité de verificación que se designe en esta providencia informe de cumplimiento de lo ordenado. - Que dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia y/o en todo caso, sin superar el término de 10 años otorgado por CORPOCHIVOR en la Resolución No. 853 de 28 de octubre de 2009 de aprobación del Plan de

Seguimiento y Manejo de Vertimientos proceda: 1) dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por el Técnico de Corpochivor mediante concepto emitido el día 31 de octubre de 2017 con respecto a i) la eliminación de los vertimientos 1 y 2 y el diseño y construcción de la estructura de alivio en el punto P9 (Imagen No. 1) en la cual se tendría recogida el 100 % de las aguas residuales del municipio, las cuales deberán ser conducidas por tubería de buena calidad, hacía el predio No. 2 al cual se le dio viabilidad para la construcción de la PTAR, y hasta el punto de vertimiento 3 (fl. 381); y ii) realizar la compatibilidad del uso de suelo del predio seleccionado como viable para la realización de la PTAR (fls. 371 a 383), efectuar el estudio de estabilidad de las estructuras, y la socialización del proyecto ante la comunidad tibanense. Una vez realizado lo anterior; 2) Llevar a cabo, dentro del término establecido en la Ley 388 de 1997, el trámite correspondiente para la enajenación voluntaria y/o expropiación por vía administrativa del predio No. 2 de propiedad del señor Eliecer Daza, al cual el técnico de Corpochivor le dio viabilidad para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR; y 3) proceder a ejecutar las gestiones requeridas para la construcción y puesta en funcionamiento del Plan Maestro de Alcantarillado para el municipio de Tibaná. En dicho término, se deberá (i) gestionar la financiación para la ejecución del proyecto, recurriendo para ello a la dependencia de la

Gobernación de Boyacá encargada de la administración del Plan Departamental de Aguas, a los Entes Nacionales de Financiación y a los recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, y a recursos propios; (ii) celebrar los contratos pertinentes para la construcción del sistema de alcantarillado de aguas lluvias y residuales incluida la planta de tratamiento de aguas residuales y (iii) En todo caso, en un término no superior a dos (2) (Sic) poner en funcionamiento las obras incluidas en el proyecto de plan maestro de alcantarillado incluyendo la PTAR, garantizando que las aguas se viertan luego del tratamiento se ajusten a los términos del PSMV aprobado por Corpochivor.  A la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor: Si por alguna razón sobreviniente y ajena a las gestiones de los entes municipales, no se pudiese cumplir con la orden judicial proferida dentro del término otorgado por CORPOCHIVOR en la resolución de aprobación del PSMV, se ordena a esta Corporación que: i) emita un nuevo acto administrativo, previa solicitud del municipio de Tibaná, prorrogando la aprobación de dicho plan o aprobando uno nuevo, máximo por un año más, y exigiendo al municipios los requisitos que para el efecto consagre la Resolución No. 1433 de 2004; ii) dar trámite al proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio que se viene adelantado en contra del Municipio de Tibaná y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de

Márquez SERVIMARQUEZ dentro del expediente No. Q.003/18, hasta proferir decisión en el término establecido en la Ley 1333 de 2009, sin que en ningún caso, supere los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia; e iii) iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de los señores Hugo Sanabria Acevedo, Felipe Sanabria Acevedo y Gerardo Acevedo “por la captación de aguas residuales sin tratamiento previo y por la intervención del pozo de inspección”, como se dejó establecido en el informe técnico rendido por la Ingeniera Sanitaria de Corpochivor el día 21 de julo 2017, el cual deberá tramitarse en el término legalmente previsto, sin que supere los seis (6) meses desde su iniciación. Finalmente, se ordena a la Empresa de Servicios Públicos SERVIMARQUEZ, a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR y al Municipio de Tibaná, elaborar y ejecutar un plan de sensibilización dirigido a la comunidad urbana del municipio de Tibaná, en procura de la no realización de vertimientos y disposición de residuos sólidos que contaminen la fuente hídrica del rio Jenesano y altere sus condiciones fisicoquímicas y bacteriológicas, así como la no intervención de los pozos de inspección que altere el curso de las aguas y contamine el medio ambiente.

CUARTO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la

siguiente manera: el actor popular, el Presidente del Concejo Municipal de Tibaná, el Personero del Municipio de Tibaná, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el Alcalde del Municipio de Tibaná y el Director de Gestión Ambiental de CORPOCHIVOR.

QUINTO: En lo demás, deniéguese las pretensiones de la demanda.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.”14

III.2. El Tribunal manifestó que se encontraba acreditado en el plenario que Corpochivor expidió la Resolución No. 853 del 28 de octubre de 2009, “por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, para el casco urbano del Municipio de Tibaná”, en cuyo artículo primero se dispuso que el término para la adopción de dicho plan sería el de diez (10) años contados a partir de su ejecutoria, siempre y cuando no se presenten cambios que requieran su modificación o revocatoria. Igualmente, el anotado acto administrativo dejó establecido en su artículo octavo que esa Corporación Autónoma haría seguimiento y control de reducción de cargas contaminantes con el fin de medir el grado de avance de los objetivos que fueron propuestos en el PSMV. 14 Visible a folios 440V a 443. Precisó que, aunque el mencionado plan fue aprobado por un término de diez (10)

años, lo cierto era que, de acuerdo con las actas de seguimiento que fueron realizadas por Corpochivor que datan desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2017, se daba cuenta que tras siete (7) años de ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, aquel presenta apenas un porcentaje de cumplimiento del 45.38 %. Anotó que también se encontraba probada la existencia de una posible infracción ambiental por parte de los señores Hugo Sanabria Acevedo, Felipe Sanabria Acevedo y Gerardo Acevedo, quienes han estado captando aguas residuales, a través de la intervención de un pozo de inspección sin tratamiento previo y sin contar con la viabilidad técnica y permiso por parte de Corpochivor. Aseveró que era evidente que el municipio de Tibaná, además de no contar con un sistema óptimo de alcantarillado y acueducto, tiene varios focos de vertimientos de aguas residuales y servidas que desembocan en los Ríos Tibaná y Teatinos y la Quebradas los Perros sin el correspondiente tratamiento previo, circunstancia que permitía evidenciar la deficiente prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado y por consiguiente la afectación a la salubridad de la comunidad Tibanense. Advirtió que, aun cuando la anterior problemática es aceptada por la administración municipal y la empresa SERVIMARQUEZ, ninguna de ellas ha realizado actuación alguna tendiente a corregir y mitigar el impacto ambiental y de salubridad que se está ocasionando a los habitantes de Tibaná, pese a que el término establecido en el PDMV está próximo a vencerse.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Municipio de Tibaná solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a esa autoridad de cualquier responsabilidad en lo atinente a la vulneración de los derechos colectivos que le fueron endilgados, bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que ese municipio no cuenta con los recursos suficientes para realizar en una misma etapa la unificación de los tres sistemas de vertimientos en un interceptor o recolector que dirija las aguas al lote viabilizado por Corpochivor para la construcción de la PTAR, dado que, para el cumplimiento de esa orden, es necesario primero construir el mencionado recolector y luego comprar el lote en donde funcione la planta de tratamiento.

Manifestó que para el cumplimiento de anotada orden, es necesario que la misma sea dividida en dos fases, siendo la primera de ellas, la contratación de una consultoría por el proceso de concurso de méritos que se encargue del estudio y diseño del interceptor, debido a que la información con la que cuenta el municipio en el PSMV es insuficiente. Sin embargo, reiteró que para la contratación y ejecución de esa fase no tiene recursos. Alegó que la ejecución de la citada obra requiere además la realización de diversos estudios de conformidad con lo previsto Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), traído en la Resolución 330 de 2017, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Anotó que, como resultado de los anteriores estudios, se obtiene el presupuesto estimado para la construcción del interceptor. Superado lo anterior, alude a la

“segunda fase”, consistente en llevar a cabo las gestiones pertinentes para la consecución de recursos que permitan posteriormente comprar el lote en el que funcionara la planta de tratamiento de aguas residuales. Precisó que, para el cumplimiento de ambas etapas, estima necesarios dieciocho (18) meses. Por otro lado, indicó que tampoco cuenta con los recursos suficientes para la construcción de la PTAR del municipio de Tibaná, razón por la cual gestionará los mismos ante los Ministerios competentes y el Departamento de Boyacá. No obstante, aseguró que “por experiencia en el trámite de proyectos ante los Ministerios, el departamento de Boyacá para la consecución de recursos se está demorando alrededor de un año y medio para dejarlos viabilizados (en lo que se llama fase 2), sin contar con la viabilidad estén garantizados los recursos o su asignación, pues a partir de este momento se debe seguir con un segundo trámite adicional para la asignación de los mismos lo que puede durar alrededor de otros seis meses”. Igualmente, manifestó que es necesario realizar ajustes en el EOT del municipio, en la medida que e

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