CE-15001-23-33-000-2017-00192-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-33-000-2017-00192-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; con la seguridad pública y con la infraestructura pública vial, así como de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que hay una situación de riesgo de desastre por deslizamientos y derrumbes de material pétreo que afecta la carretera de orden nacional que de Belén conduce a Sácama, a la altura del sector La Playa, en el Municipio de Paz de Río En consideración a las pruebas mencionadas, las cuales, a juicio de la Sala, gozan de idoneidad para resolver la presente controversia, se concluye que la situación de riego de desastre por deslizamientos y derrumbes de material pétreo que afecta la carretera de orden nacional que de Belén conduce a Sácama, a la altura del sector La Playa, en el Municipio de Paz de Río, responde a un fenómeno multicausal que comprende factores como las condiciones geológicas existentes en el lugar; las condiciones climáticas y meteorológicas; y las actividades antrópicas, específicamente, las acciones de minería desarrolladas en la montaña contigua al sector mencionado. (…) Valga resaltar, tal y como puede observarse del compendio probatorio anotado, que las entidades accionadas, con ocasión del deslizamiento que se presentó el 30 de mayo de 2015 en el sector afectado, tenían conocimiento de la incidencia causal de las actividades mineras en la
generación del riesgo de desastre por derrumbe y deslizamiento sobre la carretera Belén – Sácama y en los asentamientos vecinos. (…) En atención a la concurrencia causal señalada, y a los términos y principios establecidos en la ley de gestión del riesgo de desastres, resulta desproporcionado que al Invías le corresponda asumir todas las medidas que impliquen mitigar o eliminar la situación de riesgo que se presenta en el sector afectado. Por ello, la Sala procederá a examinar la injerencia de las demás autoridades accionadas sobre las circunstancias generadoras de la amenaza de los derechos colectivos invocados, en búsqueda de una decisión que consulte la participación equitativa o proporcionada de las entidades del Estado en la adopción de una solución a la problemática que aqueja a la comunidad. (…) [L]a Sala concluye que, en virtud de la incidencia causal de las actividades mineras desarrolladas en la montaña contigua a la vía Belén – Sácama, por la generación del riesgo de derrumbes y deslizamientos por desprendimientos de material rocoso en el sector La Playa, la Gobernación de Boyacá también resulta responsable de la perturbación de los derechos colectivos invocados, comoquiera que en el marco de la ejecución del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de Minerales N.º ICQ08399, celebrado con Heliodoro Avellaneda Gómez, omitió ejercer sus funciones de vigilancia y control del referido título minero (…) razón por la cual deberá participar en la financiación de las obras de mitigación del riesgo de desastre que
se presenta en la zona. (…) De otro lado, la Sala concluye que la Agencia Nacional de Minería a pesar de haber desplegado distintas actuaciones administrativas en cumplimiento de la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros que le fue delegada desde el año 2012 (…), la realidad es que las mismas no fueron suficientes para evitar el derrumbe que se presentó el 30 de mayo de 2015, ni para mitigar la referida situación de riesgo de desastre y, por ende, también resulta responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados. (…) En igual sentido, (…) y al tenor de las funciones previstas en la Ley 99 de 1993 y en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, es claro que Corpoboyacá ha efectuado visitas técnicas, emitido conceptos y decretado medidas preventivas en orden de conjurar el riesgo de desastres, más sin embargo, tales gestiones han resultado insuficientes ante las afectaciones causadas por la actividad minera. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01,
Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-200500654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la función del Estado en la prevención de desastres que pudieran obstaculizar las vías de transporte, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 15001-23-31-000-201100031-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 27. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 99
DE 1993 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00192-01(AP)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO – BOYACÁ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías –Invías-, en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Decisión N.º 5 del Tribunal Administrativo de
Boyacá. SOLICITUD La Personería Municipal de Paz de Río – Boyacá, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías); de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Minería (ANM); del Departamento de Boyacá y de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; con la seguridad pública y con la infraestructura pública vial, así como de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción, los cuales consideró amenazados por cuenta de los derrumbes y deslizamientos de material rocoso que se producen sobre la carretera nacional Belén – Sácama, en el sitio denominado La Playa del Municipio de Paz de Río.
I. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los
siguientes: II.1. Desde el 24 de octubre de 2016, en la carretera nacional Belén – Sácama, en el sitio denominado La Playa del Municipio de Paz de Rio – Boyacá, se han venido presentado repetidos y constantes derrumbes de mediana y gran magnitud de material rocoso en épocas de lluvia, los cuales han ocasionado cierres transitorios de la vía, que ocasionan un peligro inminente a las personas que por allí transitan. II.2. La señora María Eugenia Hernández le manifestó a la Personería Municipal de Paz de Río – Boyacá que el 31 de octubre de 2016, cuando transitaba por el sector referido, el parabrisas de su vehículo fue destruido por el impacto de una roca. Por tal motivo, dicha personería, mediante Oficio N.º PMP 0107 de 2 de noviembre de 2016, instó al Instituto Nacional de Vías para que atendiera y buscara respuestas y soluciones tanto provisionales como definitivas a la amenaza que representa la caída de rocas en la vía mencionada. II.3. En respuesta a lo anterior, el Instituto Nacional de Vías, mediante respuesta de 8 de noviembre de 2016, informó que presentó petición a la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias – Planta Central de la misma entidad, solicitando estudiar la posibilidad de enviar un profesional especializado en el área de geotecnia para que verificara y estableciera el tratamiento y solución al problema que se presenta en el tramo de la vía señalada.
II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Que se ordene al Instituto Nacional de Vías “Invías”, la Agencia Nacional de Minería “ANM”, Corporación Autónoma de Boyacá “Corpoboyacá”, Departamento de Boyacá – Concejo Departamental para la Gestión del Riesgo a realizar las obras que técnica y científicamente se determinen como adecuadas e idóneas para solucionar de manera definitiva el constante y prolongado problema de deslizamiento de material rocoso sobre la carretera nacional Belén – Sácama (6404) (PR 18+0250) sitio denominado La Playa del Municipio de Paz de Río, para que cese la constante amenaza y riesgo emitente contra los derechos a la 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 8 de marzo de 2017. vida, integridad física, tranquilidad y locomoción de los usuarios de la vía en mención”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Despacho N.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de marzo de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes, así como al Agente del Ministerio Público; de igual forma dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
IV.2. Con la finalidad de prevenir la ocurrencia de posibles daños a los usuarios de
dicho corredor vial por la caída de material rocoso, el Tribunal, mediante auto de 6 de abril de 20175, decidió decretar las siguientes medidas cautelares: “[…].
1. Ordenar al Instituto Nacional de Vías – Invías, proceda a la instalación de una valla estática en la vía Belén – Samacá en el sector La Playa del Municipio Paz del Río.
2. Ordenar al Instituto Nacional de Vías – Invías, que proceda como medida cautelar anticipativa a realizar el respectivo estudio técnico con un profesional especializado en el área de geotecnia para que verifique y establezca cuál es el tratamiento y posibles soluciones para garantizar la estabilidad de la ladera contigua a la vía Belén – Samacá en el sector La Playa del Municipio Paz del
Río. […]”.
IV. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial del Departamento de Boyacá, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 20176, solicitó que se desvincule y absuelva a la entidad territorial que representa, habida cuenta de que no es la competente para realizar el mantenimiento y despeje de vías de carácter nacional; para ejecutar obras de infraestructura; para otorgar o suspender títulos mineros o para expedir licencias ambientales.
Además, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos facticos y probatorios”, por cuanto no existe prueba que demuestre que se ha irrogado un perjuicio a los derechos derecho colectivos y que este sea atribuible al ente territorial; “improcedencia de la acción popular”, en tanto que el actor popular pretende que se ventilen
asuntos de índole subjetivo y particular, lo cual escapa al marco de la acción popular; “improcedencia de las medidas cautelares”, toda vez que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que, tal y como lo indica el accionante, la vía objeto de la controversia es de carácter nacional, por lo que el Departamento no tiene alguna responsabilidad en los deslizamientos que se vienen presentando en dicha carretera; “debida diligencia por parte del Departamento y el Consejo Departamental de Gestión al Riesgo”, puesto que ha llevado a cabo todo lo que estaba a su alcance con el objeto de evitar accidentes; “falta de integración del 4 Ibíd., folios 90 y 91. 5 Ibíd., folios 169 y ss. del Cuaderno de medidas cautelares. 6 Ibíd., folios 108 y ss. litis consorcio necesario para proseguir la acción”, al señalar que la Agencia Nacional de Minería debe ser vinculada al proceso. V.2. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – Invías-, mediante escrito aportado el 3 de abril de 20177, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El Invías ha hecho todo lo posible para dar solución al fenómeno que se presenta en la vía Belén – Sácama; sin embargo, ello depende de la magnitud del problema, lo cual requiere de una gran cantidad de recursos. Manifestó que no es racional invertir recursos para hacer obras costosas sin la certeza de que su implementación sea funcional, ya que se pone en riesgo la inversión del capital y mientras pueden generar mayores riesgos por la premura de
acometer obras que no obedecen a un estudio técnico. Expresó que no se encuentran amenazados los derechos colectivos invocados, puesto que la dirección territorial de Boyacá del Invías ha destinado con regularidad recursos para mantener la vía transitable. Para resolver el problema de inestabilidad de taludes sugirió la descarga del material suelto y la explotación minera con todos los estándares técnicos y ambientales. Por último, señaló que el Invías ha requerido la visita de especialistas con el fin de establecer el presupuesto que se requiere para contratar los estudios y diseños de las obras por ejecutar. V.3. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá-, mediante escrito allegado el 4 de abril de 20178, se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el obrar de la entidad que representa ha estado encaminada al logro de los cometidos estatales y al respeto de los derechos colectivos. Refirió que las pretensiones de la demanda son improcedentes teniendo en cuenta que Corpoboyacá no ha menoscabado los derechos colectivos invocados ni ha omitido su deber de control y vigilancia de aquellas actividades que, por su impacto al ambiente, pueden ocasionar un daño. Agregó que la parte demandante carece de prueba para endilgar responsabilidad a dicha entidad en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de la actividad de explotación de minerales para construcción desarrollada en el área afectada. Señaló que Corpoboyacá ha adelantado distintas actuaciones administrativas, tanto de seguimiento ambiental como de carácter sancionatorio, referentes a la
actividad de explotación minera en la zona objeto del debate, las cuales evidencian el actuar diligente de la autoridad ambiental frente a la situación que aqueja a la comunidad. Finalmente, propuso la excepción que denominó “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá”. V.4. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería –ANM-, mediante escrito enviado el 5 de abril de 20179, manifestó que los hechos de la demanda no guardan relación alguna con las competencias y funciones a cargo de la entidad 7 Ibíd., folios 115 y ss. 8 Ibíd., folios 135 y ss. 9 Ibíd., folios 141 y ss. que representa, de tal forma, no está llamada a satisfacer las pretensiones planteadas por la parte demandante. En primer lugar, indicó que la ANM no ostenta alguna facultad en relación con el mantenimiento, la seguridad o el deber de garantizar el tránsito vehicular en las carreteras nacionales, como es el caso de la vía Belén – Sácama; lo cual sí le compete al Invías. Si bien en la zona objeto de los hechos de la demanda sí existió un título minero, este se encuentra suspendido desde el 18 de junio de 2015, de tal forma que los deslizamientos presentados en el sitio afectado, no tiene relación alguna con la existencia y ejecución del referido contrato de concesión minera. Además, al efecto, la ANM ha ejercido todas sus competencias como autoridad minera nacional. De otro lado, informó que las solicitudes de legalización de minería tradicional que se encuentran en el área del deslizamiento se encuentran rechazadas y archivadas, de tal forma que allí no es posible adelantar explotación minera
alguna. Finamente propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en virtud de que la ANM no tuvo ni tiene participación alguna dentro de los hechos que sirven de fundamento de la demanda.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de mayo de 201710, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
VI. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión N.° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de septiembre de 201811, resolvió la controversia puesta en su conocimiento, de la siguiente manera: En primer lugar, el Tribunal constató que desde el año 2015, en la carretera Belén – Sácama (6404) (PR18+0250), en el sitio denominado La Playa del Municipio de Paz del Río, se presenta una situación constante de desprendimiento y deslizamiento de material rocoso que de manera súbita invade la vía, lo cual supone una amenaza para la vida e integridad de los usuarios de esta, afectando así su transitabilidad en condiciones de seguridad y tranquilidad. Esta situación a la fecha de la sentencia no fue conjurada, motivo por el cual el Tribunal observó la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público; de acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los usuarios de la vía.
En segundo lugar, en lo referente a la imputación de la vulneración señalada, el
Tribunal precisó: 10 Ibíd., folios 191 y ss. 11 Ibíd., folios 248 y ss. i) De conformidad con la Ley 105 de 30 de diciembre de 199312 y con el Decreto 2618 de 20 de noviembre de 201313, y en atención a que la vía Belén – Socha – Sácama, Ruta 64, Tramos 04, Código 6404, es una vía del orden nacional, al Invías le corresponde ejecutar políticas, planes, estrategias, programas y proyectos orientados a la conservación, rehabilitación, mantenimiento y atención de las emergencias que se generen en dicho corredor vial, entre estas, las medidas administrativas y contractuales pertinentes para superar de manera definitiva los constantes desprendimientos de material pétreo que súbitamente invade la vía mencionada desde el año 2015.
Si bien el Invías dio cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Tribunal, ejecutando el contrato de consultoría en aras de determinar la alternativa técnica más adecuada para solucionar la situación que genera la afectación de los derechos colectivos (retiro controlado de material y construcción de un muro en concreto), dicha acción tan solo constituye el punto de partida para resolver de manera definitiva la problemática presentada. ii) El Tribunal decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento de Boyacá, como consecuencia de que la vía objeto de la controversia no hace parte del orden departamental, sino del orden nacional. iii) Aunque Corpoboyacá demostró que en el sector La Playa de la Vereda Socotacito del Municipio de Paz de Río, en la vía que de Belén conduce a
Sácama, durante el año 2015 se adelantaron labores de extracción de materiales para construcción en contravía de la regulación ambiental, y que dicha autoridad ambiental desplegó distintas actuaciones administrativas encaminadas a evitar tales actividades, el Tribunal consideró necesario que Corpoboyacá verificara las condiciones actuales de explotación minera en el sector referido y adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar que, en el evento en que allí se estén adelantando actividades extractivas, estas no afecten la ejecución de las obras a cargo del Invías. iv) El Tribunal manifestó que no había lugar a concluir la vulneración de los derechos colectivos por parte de la ANM, comoquiera que encontró acreditado: que el Contrato de Concesión N.° ICQ-08399 fue suspendido; que no se observó el desarrollo de actividades mineras en el área del título; y que dicha autoridad rechazó una solicitud de formalización de minería tradicional para la explotación de material de construcción en el Municipio de Paz del Río. Por estos motivos, el Tribunal decidió exonerar de responsabilidad a la ANM. Por todo lo anterior, el Tribunal decidió: “[…].
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ello por cuanto la vía Belén – Sácama, es del orden nacional. 12 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector
transporte y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias”.
SEGUNDO: Declarar que el Instituto Nacional de Vías - lNVIAS ha vulnerado los derechos colectivos al uso y goce al espacio público, el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los usuarios del corredor vial Belén-Socha-Sácama, conforme las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante las actuaciones administrativas y contractuales a efectos de lograr la suscripción de un contrato que de cabal cumplimiento a la
alternativa No. 3 planteada por el Contrato de consultoría No. 01306 de 2017, esto es, el retiro controlado de material y la construcción del muro en concreto en la pata, con el fin de controlar la caída de bloques en el sector PR18+0250 en la vía Belén-Socha-Sácama, sector la Playa del Municipio de Paz del Rio.
CUARTO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que inmediatamente proceda a verificar las condiciones actuales de explotación minera en el sector la Playa del municipio de Paz del Rio, contiguo a la vía Belén-Sácama y adopte las medidas necesarias a fin asegurar que en el evento en que en el sector la Playa del Municipio de Paz del Rio se esté adelantando
algún tipo de explotación de materiales de construcción, ésta no afecte la ejecución de las obras a cargo del Instituto Nacional de Vias - INVIAS, ordenadas en ésta sentencia. Una vez cumplido lo anterior, deberá rendir informe con destino al comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia.
QUINTO: Para la vigilancia y cumplimiento de la decisión que esta providencia se adopta, según es previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR el comité para la verificación de la sentencia, de la siguiente manera: El actor popular, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, la Agencia Nacional de Minería, representante de la Defensoría del Pueblo y Delegado del Ministerio Público, quienes deberán rendir informe cada dos (2) meses, a partir de la ejecutoria de presente providencia, de las labores desplegadas a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
SEXTO: Sin condena en costas en el presente caso.
SEPTIMO: Exonerar de responsabilidad en el presente asunto a la Agencia Nacional de Minería conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
VII. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías –Invías-, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 201814, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de primera instancia o que, en su defecto, se modifique dicha providencia con fundamento en que:
- El Tribunal se limitó a evaluar las afectaciones de la vía desde el punto de vista de la persona que tiene a cargo el mantenimiento de la misma, dejando de lado el estudio de las causas de dichas afectaciones, las cuales confluyen en las condiciones de inestabilidad geológica propias de la zona, y se agravaron por la 14 Folios 308 y ss. del expediente de la referencia. autorización para la explotación de material de construcción en la Vereda Socotacito del Municipio de Paz de Río. ii) El Invías también fue víctima de la situación que se presenta en el sector afectado, por cuanto la Agencia Nacional de Minera, Corpoboyacá y el Municipio de Paz de Río permitieron las explotaciones mineras que generaron las afectaciones de la vía. iii) La ANM reconoció que existió un título minero en el sitio objeto de amparo, el cual se encuentra suspendido desde el 18 de junio de 2015, lo cual permite colegir que dicha autoridad sí autorizó la explotación del material de construcción que coincide con la época en que se empezaron a presentar los deslizamientos de material rocos sobre la vía. Así, el recurrente infiere que ese fue uno de los factores que generaron los perjuicios y la suspensión del título minero.
Corpoboyacá también aceptó que el referido proyecto de explotación del yacimiento de materiales de construcción (amparado con el Contrato de Concesión N.º ICQ-08399 y la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 2263 de 29 de agosto de 2012) fue objeto de suspensión mediante Resolución N.º 1612 de 16 de junio de 2015. Dicho proyecto también fue objeto de la medida de
cierre temporal mediante Resolución N.º 4314 de 31 de octubre de 2017, adoptada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio. Las actividades mineras pueden repetirse toda vez que las medidas de suspensión son transitorias y cualquier persona puede ejercer ese tipo de actividades con o sin permiso, lo cual exige el control y vigilancia por cada autoridad en el marco de sus funciones. iv) Si bien el Invías tiene a su cargo la obligación de mantenimiento y conservación de la vía Belén – Socha – Sácama, de igual forma, a la Alcaldía Municipal de Paz de Río, a la Agencia Nacional de Minera y a Corpoboyacá, en el marco de las competencias asignadas por la Ley 1523 de 24 de abril de 201215, les asiste la obligación de tomar las medidas integrales, estructurales y de fondo, tendientes a erradicar las causas que generan los deslizamientos que se presentan y se incrementan con la explotación minera. Las obligaciones tendientes a solucionar la problemática objeto del pronunciamiento cuestionado debe corresponder a la ejecución de actividades conjuntas de los diferentes órganos de los órdenes nacional, departamental y local de acuerdo con sus respectivas competencias, y no endilgar la responsabilidad exclusivamente al Invías. v) El Invías no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos colectivos, en atención a que ha venido ejecutando diferentes acciones encaminadas a garantizar el tráfico vehicular en condiciones de seguridad de los usuarios de la vía afectada.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Los extremos procesales y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio en
esta etapa procesal. 15 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. Artículos 8.°, 12, 14 y 31.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA X.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199816, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 y con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 199918, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
X.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado19. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera
instancia en acciones populares. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 18 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de l
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