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CE - 17001-23-33-000-2016-00706-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 17001-23-33-000-2016-00706-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIO POR PARTE DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Hasta que se logre la reubicación de la población en situación de desplazamiento forzado / CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN PRODUCTIVA Y SOCIAL DEL PREDIO – Desarrollo de proyectos agrícolas [C]ontrario al dicho del demandante, se tiene que la entidad accionada, pese a que mediaba una orden de tutela que suspendió sus facultades de policía administrativa respecto del predio en cuestión, por la protección de los derechos de las familias que ocupan la vivienda y que tienen la calidad de víctimas del conflicto armado (adoptada en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales), ha obrado de manera diligente, pues no obstante la citada limitación, ha estado supervisando y dejando constancia del estado en que se encuentra el bien inmueble, tal como se desprende de las visitas arriba señaladas. (…) Resalta la Sala que la ocupación temporal del inmueble por parte de unos núcleos familiares, hoy encuentra respaldo en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, en tanto dispuso que la sociedad demandada cesara las actividades encaminadas a obtener la entrega real y materia del bien, situación que se prolongará hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas. (…) Adicionalmente, se pone de relieve que en el bien se

están desarrollando proyectos agrícolas por parte de los núcleos familiares que lo ocupan, lo que demuestra el cumplimiento de la función social y productiva del mismo. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIO POR PARTE DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / FALTA DE LEGALIZACIÓN DE INMUEBLE – La legalización está pendiente de resolverse en proceso judicial de extinción de dominio/ CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Acreditación En lo relacionado con la consideración del actor asociada a la falta de legalización del referido inmueble, encuentra la Sala que tal definición está atada al proceso judicial de extinción de dominio que se surte respecto del inmueble denominado La Argentina, el cual se inició con la Resolución nro. 277 ED de 2000 proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que se decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del bien por parte de los propietarios del mismo, lo que deja ver que existe en curso un proceso judicial con el fin de que el bien pase a dominio del Estado. (…) Lo anterior lleva a concluir que la situación jurídica del bien se encuentra en proceso de definición por parte de las autoridades judiciales competentes, sin que en dicho aspecto tenga injerencia directa la entidad demandada. (…) Por último, frente a la consideración del recurrente referida a que no se demostró la calidad de víctimas de las familias ocupantes del bien, la Sala encuentra que tal planteamiento no se ajusta a la realidad, en atención a que en el expediente obra memorial de 6 de

diciembre de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigido al Tribunal Administrativo de Caldas (…) Así las cosas, se tiene acreditada la condición de víctimas del conflicto armado de las personas ocupantes del bien y sus núcleos familiares. Con fundamento en dicha premisa y en aras de propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé cumplimiento al fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, reubicando a las personas que se encuentran en el predio La Argentina.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / DECRETO 1504 DE 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00706-01(AP)

Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE S.A.S. Y OTROS La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Enrique

Arbeláez Mutis, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. LA SOLICITUD

1. El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. La vulneración la atribuyó al abandono y a la ocupación ilegal de la finca La Argentina, situada en la vereda San Peregrino del corregimiento Panorama de

Manizales.

II. LOS HECHOS

2. Los hechos en que el demandante fundamenta la acción popular son los 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno nro. 1 del Tribunal y escrito autonomo obrante en el expediente digital.

siguientes:

3. Indicó que «la finca denominada la Argentina, situada en la vereda San Peregrino, corregimiento Panorama de Manizales, tiene una ocupación ilegal en

estos momentos, forma parte de los bienes de rehabilitación inversión social y lucha contra el crimen organizado, se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio».

4. Señaló que «este lugar por estar invadido mediante una ocupación ilegal, no permite el objeto de la extinción, lo que deja al Estado inmerso en una falta de moralidad administrativa, por cuanto es un escenario que tuvo efecto de extinción de dominio desde hace muchos años, por lo que se debió de conservar, proteger y vigilar al máximo».

5. En ese sentido, afirmó que hasta el momento de presentación de la acción «el lugar est[aba] en malas condiciones en su estructura de los bienes – casa de habitación, lo mismo el uso del suelo que no tiene utilidad pública, en tratándose de lugar predilecto para proyectos sociales sostenibles que vaya resolviendo problemas sociales, como debe inferirse del objeto de la extinción; por el contrario, ha sido abandonado y ocupado ilegalmente».

III. LAS PRETENSIONES

6. El demandante formuló las siguientes pretensiones: […] 1 Que se recupere el bien inmueble denominado finca La Argentina, situado en la vereda San Peregrino del corregimiento panorama de Manizales, por cuanto está en ocupación ilegal como se reconoce por la parte demandada.

2. Que se proceda a las acciones legales pertinentes para que cumpla con el objeto de destinación para programas de generación de acceso a tierras administrada por gobierno nacional por intermedio de entidades destinadas para que a través de su gestión se efectúe la entrega de predios rurales a las comunidades campesinas que lo necesiten, previa solicitud, en aras de un desarrollo rural.

3. Que de probarse el objeto de alguna agrupación o familia que la esté ocupando, que tenga un objeto similar, se le conceda la oportunidad de legalizar su situación y poder seguir ocupando el lugar, teniendo en cuenta que debe reunir condiciones legales para ello […].

IV. LA ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

7. Mediante auto de 26 de septiembre de 20164, el magistrado conductor del 4 Folio 16 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. proceso resolvió admitir la demanda presentada y ordenó su notificación y traslado a la SAE S.A.S., para que contestara, aportara y solicitara la práctica de las pruebas. Igualmente, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo y dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

8. Posteriormente, a través de auto de 6 de febrero de 20175, el magistrado sustanciador ordenó a la sociedad accionada que identificara a las personas que ocupaban el predio denominado La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino del corregimiento Panorama, comprensión municipal de Manizales. La SAE S.A.S. mediante oficio nro. CS2017-004682 de 28 de marzo de 20176 suscrito por el Gerente de Asuntos Legales, dio respuesta al requerimiento, informando lo siguiente: […] que el día 13 de febrero de 2017, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través del personal encargado, realizó visita de inspección al inmueble denominado “Finca La Argentina”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 100-644 y cédula

catastral No. 0-02-0031-0184-000, del municipio de Manizales, tal como quedó consignado en el acta de esa misma fecha, la cual se adjunta al presente oficio, en cuyo tenor, respecto de los mencionados ocupantes se manifestó lo siguiente: “Atiende la visita la señora Martha Luz Ramírez Salazar y el señor José Apolonio Zapata, en el momento de la visita se observa que ha incrementado la ocupación en el predio los cuales manifiesta que el INCODER les autorizó ocupar el inmueble, ninguno de los ocupantes aportan documentos del INCODER, los ocupantes son: la señora MARTHA LUZ RAMÍREZ la cual se encuentra viviendo con su hija DIANA CAROLINA ARROYAVE y su nieta MARÍA XIMENA USMA de 13 años de edad en la casa de la señora MARLENY NARANJO y su hijo, el ocupante GERMÁN RODRÍGUEZ y su esposa HILDA RIAÑO, la ocupante BLANCA NIDIA NARANJO, su esposo JOSÉ APOLONIO ZAPATA y sus hijas MARÍA ALEJANDRA ZAPATA NARANJO y MARÍA JOSÉ ZAPATA las cuales estudian en el SENA […].

9. En virtud de lo anterior, mediante auto de 17 de abril de 20177, el a quo vinculó al proceso a los ciudadanos Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José

Zapata.

10. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a las personas mencionadas anteriormente, el despacho sustanciador del proceso designó un curador ad litem para la representación de estas. 5 Folio 136 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 6 Folios 140 a 144 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 7 Folio 154 del cuaderno nro. 1 del Tribunal.

11. Por auto de 14 de agosto de 2018, a petición del citado curador ad litem, se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

V. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

12. El apoderado judicial de la SAE S.A.S., mediante escrito de 2 de noviembre de 20168, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante y, para el efecto, adujo que: i) la entidad había cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le confiere la ley, obrando con diligencia; ii) se habían adoptado todas las medidas que estaban al alcance para la recuperación del predio, y iii) la facultad de policía administrativa con la que cuenta la entidad fue limitada mediante fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenaba cesar cualquier actuación encaminada a la entrega real y material del predio en cuestión a favor de la Nación.

13. Frente a la situación jurídica del predio denominado La Argentina señaló que la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución de Inicio de 17 de

octubre de 2000, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo de los propietarios.

14. Además, indicó que la finca denominada la Argentina, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-8875, correspondía a un predio afectado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio y cuyo poder dispositivo se encuentra a cargo de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en adelante FRISCO, fondo que es administrado por la SAE S.A.S.

15. Argumentó que la sociedad accionada no había vulnerado derecho colectivo alguno, puesto que ha actuado «en cumplimiento de un mandato legal, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación que pasó de ser ilegal a legal, gracias al fallo de tutela proferido por el juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales sobre un bien que actualmente se encuentra inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio y cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación».

16. Adujo que el accionante pretendía a través de la acción constitucional, beneficiar a unos terceros indeterminados con un bien del Estado.

17. Asimismo, destacó que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 20149, la entidad administradora del FRISCO sería la secuestre o depositaria de los bienes muebles e inmuebles sobre los que en el pasado se 8 Folios 76 a 86 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 9 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarían de inmediato a su disposición a través del fondo, por lo que, a su juicio, en el presente caso, no existía acción u omisión que generara la violación de los derechos colectivos por parte de la sociedad accionada.

18. Adicionalmente, señaló que conforme la citada ley, la SAE S.A.S., en su calidad de administradora del FRISCO, no tenía dentro de sus funciones la de entregar los bienes a su cargo para cumplir fines diferentes de los autorizados por esta, como lo buscaba el demandante.

19. Por lo anterior, concluyó que el accionante no podía pretender que la sociedad incumpliera las órdenes impartidas por una autoridad judicial, so pretexto de una inexistente vulneración de un derecho colectivo.

20. Finalmente, propuso las excepciones de «falta de legitimación del accionante»; «indebida escogencia de la acción»; «la no violación de los derechos colectivos»; y de «prejudicialidad y acatamiento de las decisiones judiciales».

21. Respecto de esta última excepción, esto es, la de «prejudicialidad y acatamiento de las decisiones judiciales», señaló lo siguiente: […] Ante el juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales se instauró una acción de tutela por de la defensora del pueblo Regional Caldas, mediante la cual se solicitó entre otros como medida provisional, en principio, la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, de la cual había hecho uso en ejercicio de su función de policía administrativa a través de la resolución 545 y el despacho comisorio 545 del 16 de junio de

2016, en contra las familias que ocupaban de manera ilegal el predio la Argentina por la posible vulneración de sus derechos fundamentales y la consecuente causación de un perjuicio irremediable, de quienes son desplazados víctimas de la violencia. El juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales mediante providencia del 19 de julio de 2016 admite la tutela y decreta como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada por la sociedad de activos especiales contra las familias que ocupan el predio la Argentina. La sociedad de activos especiales da contestación a la acción de tutela dentro de la oportunidad prevista. El juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales, mediante providencia del 19 de julio de 2016 profiere fallo definitivo tutelando los derechos fundamentales de las familias que ocupaban el predio la Argentina ordenando lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y trabajo de los

NÚCLEOS FAMILIARES REPRESENTADOS POR LOS SEÑORES

OSCAR ARMANDO COLORADO Y RICHARD DANIEL VILLAZÓN

RODRÍGUEZ Y LAS SEÑORAS MARLENY NARANJA AGUDELO, BLANCA NIDIA NARANJA AGUDELO Y MARTHA LUZ RAMÍREZ SALAZAR, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPRESENTACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SEGUNDO: a la PRESIDENCIA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suspenda todas las actividades realizadas en virtud de las funciones de policía administrativa, con las cuales pretende hacer efectiva la orden de entrega real y material a favor de la nación – fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO – sociedad de activos especiales SAS, del bien inmueble rural denominado la argentina del municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-8875 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, y hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento forzado que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas y les sea proporcionadas otras tierras productivas que les permita continuar con su proyecto agro-forestal. […] Ante tal circunstancia a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES solo le resta acatar el fallo citado so pena de que alguno de sus funcionarios pueda incurrir en un delito penal por fraude a resolución judicial, por pretender desconocer las órdenes emanadas de una autoridad judicial […]. (negrillas fuera de texto).

22. El curador ad litem de Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José Zapata, contestó la demanda a través de memorial de 26 de julio de 201810, señalando que se atenía a lo que resultara probado en el curso del proceso y que no se oponía a las pretensiones formuladas por el accionante, pues las mismas iban

encaminadas a que la autoridad demandada propendiera por el desarrollo activo de la comunidad.

23. Adujo, como fundamento de su defensa que habían transcurridos dos años desde la radicación de la acción popular y no existía algo claro y concreto sobre el predio que se discutía, ni mucho menos se habían implementado políticas de adecuación, restablecimiento y planes públicos para las personas que en ese 10 Folios 286 a 304 del cuaderno 2 del Tribunal. momento ocupaban la finca La Argentina.

24. Señaló que, en el año 2016, la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre de la población desplazada que se encontraba en el predio denominado La Argentina, presentó una acción de tutela que fue identificada con el radicado nro. 17001-3339-005-2016-00220-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la alimentación, a la educación, al trabajo, al derecho de los niños, y relató que la pretensión fue acogida por el Juzgado (sentencia de 3 de agosto de 201611), y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016.

25. En vista de los pronunciamientos antes anotados, sostuvo que el problema planteado en la acción popular iba más allá de la desatención de un predio y de la afirmación referida al abandono de un bien inmueble.

26. Expuso que la finca La Argentina hacía parte de los bienes del FRISCO,

inmueble que además se encontraba en trámite de extinción de dominio por parte de la SAE S.A.S.

27. Asimismo, afirmó que sus representados en la litis se encontraban desarrollando de manera activa un proyecto productivo a través de la empresa comunitaria Huellas de Paz, el cual adujo tenía constante asesoría por parte de la

Defensoría del Pueblo, Regional de Caldas.

28. Puso de presente que las personas que representaba se habían acogido a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno», por lo que merecían una atención y protección especial por parte del Estado.

29. Manifestó que las entidades responsables de la reparación de las víctimas debían actuar de manera eficiente, transparente y organizada respecto de los activos generados con bienes incautados, a fin de generar productividad, rentabilidad y obtener recursos para la financiación y desarrollo de políticas públicas en el país; lo que, a su juicio, no se veía reflejado a la luz de lo planteado dentro de la acción popular.

30. Adicionalmente, afirmó que era claro que en materia de protección de derechos de las personas en situación de desplazamiento, la misma se encontraba en cabeza de las autoridades estatales, por lo que debían examinarse las posturas de las partes en el trámite de la acción popular; ya que si bien afectaban directamente los intereses de la comunidad que habitaba la finca La Argentina, debía la administración municipal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Defensoría Regional de Caldas, velar

porque los derechos de sus representados fueran respetados. 11 Folios 92 a 105 del cuaderno nro. 1 del Tribunal.

31. Por último, solicitó que se vinculara al trámite de la acción a la Defensoría del Pueblo, Regional de Caldas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al Departamento Nacional de la Prosperidad Social, al Municipio de Manizales y a la Agencia Nacional de Tierras; solicitud esta que solo prosperó respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

32. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda, a través de memorial de 10 de octubre de 201812, señalando que no se encontraba probado dentro del expediente la calidad de víctimas del conflicto armado de los ocupantes de la finca La Argentina y, en el caso en que lo fueran, la entidad no era la llamada a responder, pues de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, dicha responsabilidad correspondía al municipio -entidad que debía proveer políticas públicas-, así como de la víctima, quien tenía que coparticipar en los programas de atención y asistencia.

33. Adujo también que la ocupación por parte de terceros de un bien inmueble administrado por la SAE S.A.S. no vulneraba los derechos colectivos, que eran taxativos en la Ley 472 de 1998.

34. Por lo anterior, afirmó que la acción popular no era la herramienta para solicitar la protección de un bien inmueble respecto de eventuales o reales ocupaciones.

35. Finalmente, propuso como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedencia de la acción popular»; «ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas»; y, «eximencia (sic) de responsabilidad por el hecho de un tercero».

36. El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, agente del Ministerio Público dentro del proceso, a través del Concepto nro. 62-201913

intervino señalando lo siguiente:

37. Indicó que se encontraba como hecho probado dentro del expediente que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el expediente nro. 17001-33-39-005-2016-00220-00, amparó los derechos fundamentales de los núcleos familiares que habitaban el predio denominado La Argentina y, en consecuencia, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de todas las actividades realizadas en virtud de las funciones de policía administrativa con las cuales la SAE S.A.S., pretendía hacer efectiva orden de entrega real y material a favor del FRISCO que pesaba sobre el bien, esto hasta tanto estas familias no fuesen reubicadas en viviendas dignas y se les proporcionara otras tierras productivas que les permitiera continuar su proyecto agro-forestal.

38. Señaló que, adicionalmente, obraban en el expediente oficios suscritos por el 12 Folios 310 a 317 del cuaderno nro. 2 del Tribunal. 13 Folio 393 a 401 del cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado.

Coordinador del Grupo de Defensa judicial de la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas en los que se acreditaba que la señora Marleny Naranjo estaba incluida en el Registro Único de Víctimas; así mismo que en el expediente existía respuesta emitida por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que relacionaba a la población desplazada ocupante del predio.

39. Afirmó que obraba en el expediente un dictamen pericial sobre el estado del predio y respecto de la vocación para desarrollar proyectos agrícolas dentro del mismo, lo que permitía concluir que no se evidenciaba que las actuaciones adelantadas encuadraran en infracciones al ordenamiento jurídico, como tampoco que desconocieran o se desviaran de los principios de la función pública.

40. Expresó que, para que se configurara la trasgresión de la moralidad administrativa, se requería de una vulneración al ordenamiento legal o a los principios constitucionales y legales rectores de la administración pública, razón por la cual la ilegalidad era un presupuesto esencial para que existiera un quebrantamiento de ese derecho colectivo.

41. Adujo que en el presente caso no concurrían elementos para endilgar responsabilidad a la SAE S.A.S., como administradora del FRISCO y del bien inmueble La Argentina, como lo alegaba la demandada, en tanto todas sus actuaciones se habían desarrollado en el ámbito de sus funciones y competencias.

42. Frente a la ocupación irregular del predio por parte de las familias desplazadas, refirió que tal situación encontraba su origen en el desplazamiento forzado, situación que derivó en el amparo constitucional concedido por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

43. En ese sentido, precisó que de considerarse que existía una mora en la adopción de las medidas administrativas tendientes a la reubicación de las mencionadas familias en viviendas dignas y a proporcionar los medios productivos para el desarrollo de proyectos de carácter agroforestal, tal circunstancia hacía parte del ámbito de cumplimento de la mencionada sentencia de tutela y escapaba al debate del presente medio de control.

44. Por todo lo expuesto, conceptúo que no se encontraban reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción popular, posición que se encontraba sustentada en los medios probatorios que obraban en el expediente.

45. En suma, al no advertir la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad y la defensa del patrimonio público, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas negar las pretensiones de la demanda de acción popular.

VI. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

46. El magistrado conductor del proceso, mediante decisión de 1 de febrero de 201714, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no asistió la parte demanda a la diligencia.

VII. LA SENTENCIA APELADA

47. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 11 de octubre de 201915, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

48. Como fundamento de su decisión el a quo inició por señalar que con la acción popular presentada se pretendía recuperar el predio denominado La Argentina por su aparente ocupación ilegal, que el mismo se entregara a comunidades campesinas y que se legalizara la ocupación de las personas que lo habitaban.

49. Precisó que la parte actora reiteró, a lo largo de la instancia, que el predio se hallaba inmerso en un proceso de extinción de dominio.

50. Frente a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, señaló que su elemento medular residía en las condiciones de los bienes que recaen bajo su ámbito de protección y que de acuerdo con su definición, debían ser de uso público, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

51. En contraste con lo anterior adujo que, frente a los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio, se parte de un supuesto fundamental, consistente en que su propiedad pertenece a un particular.

52. Adujo que la extinción del dominio del particular en favor del Estado surge como resultado final de un proceso judicial que culmina con una sentencia, en la que el funcionario judicial competente determina la pérdida del derecho individual en favor del Estado, situación que, resaltó, solo ocurría una vez se dictaba la sentencia que ponía fin al proceso.

53. Conforme con lo anterior, concluyó, por una parte, que mientras no hubiere sentencia que declarara la extinción del dominio del particular, no podía afirmarse válidamente que el bien sometido al proceso había ingresado al patrimonio estatal, por lo que el particular seguía conservando su titularidad.

54. Precisó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se permite que mientras se adelanta el trámite procesal, recaigan sobre el bien algunas decisiones orientadas a su protección y a la garantía de su integridad al momento

de proferir sentencia. 14 Folios 134 y 135 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. 15 Folios 409 a 418 del cuaderno 1 del Consejo de Estado.

55. En ese sentido, explicó que la Fiscalía General de la Nación podía adoptar medidas cautelares, las cuales no hacían mutar la titularidad del derecho de dominio.

56. También indicó que los bienes particulares involucrados en procesos de extinción de dominio eran administrados por el FRISCO, fondo que, a su vez, era administrado por la SAE S.A.S.

57. En tal sentido, precisó que no todos los bienes administrados por el FRISCO, a través de la SAE S.A.S., perte

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