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CE-18001-23-31-000-2017-00303-01(65034)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-18001-23-31-000-2017-00303-01(65034)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER /

CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DEL

DOLO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Por las razones expuestas, y ante la evidencia de que se configuró la presunción de dolo prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, que no fue desvirtuada por el demandado, porque obró con desviación de poder, la Sala se releva de examinar lo relacionado con la culpa grave que también se alegó en la demanda, porque esa no fue la conducta por la que resultó condenado el demandado en primera instancia y dicho aspecto no fue apelado. […] En ese orden, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, por encontrar reunidos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del demandado en repetición, no obstante, modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la finalidad de actualizar la suma que en primera instancia se determinó que debía reintegrar [el demandado].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la

oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA; sin embargo, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Rama Judicial debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo […]. Así pues, la Rama Judicial tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia […]. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: […] De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena […] se realizó […] cuando ya había expirado el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA […], razón por la cual el término de 2 años para presentar el libelo vencía el […] y como el mismo se interpuso ese día, se concluye que la demanda se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tacha de falsedad de los documentos que se allegan como prueba, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 18109, C.

P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 32651, C. P.

Enrique Gil Botero; sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 22667, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 26892, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de marzo de 2014, rad. 18079, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 29404, C. P. Hernán Andrade Rincón.

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por [el demandado], motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. PRUEBA SUMARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Estima la Sala que la Rama Judicial probó el pago efectivo de la condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […], certificación que ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, pero que perdió ese carácter una vez [el demandado] tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo. Entonces, la certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituye en la prueba de que el pago se produjo en esas fechas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de probar el pago de la condena en la

acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2018, rad. 52209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46994, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de agosto de 2018, rad. 52462, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo […]. De lo expuesto se desprende que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2017, rad. 45203,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de agosto de 2017, rad.

42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en su inciso 1, estableció que en la sentencia de condena en materia de repetición la autoridad respectiva, de oficio o a solicitud de parte deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. A la Sala le corresponde establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Así, y en virtud del principio de igualdad, se considera razonable acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección, al decidir demandas de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el cumplimiento de la obligación en la sentencia de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2017, rad. 42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 15 de febrero de 2018, rad. 52157, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de marzo de 2018, rad. 52209, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. […] La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 1 SMLMV, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2017-00303-01(65034)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

(APELACIÓN SENTENCIA) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO DEL AGENTE – se acreditó que el daño por el cual se condenó a la entidad fue consecuencia de un acto administrativo expedido por el demandado con desviación de poder / CONDENA DE REPETICIÓN – se actualiza lo reconocido en primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, además, se condenó al demandado a pagar costas y agencias en derecho, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1:

1 Providencia obrante a folios 204 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al ciudadano SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ, por la condena impuesta a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL en la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 31 de octubre de 2013. “SEGUNDO: CONDÉNASE al ciudadano SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ a reintegrar a favor de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL la suma de

CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($442’252.283,00). “TERCERO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden. “CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS por esta instancia al ciudadano SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones estimadas en su momento en la demanda. Las costas se liquidarán por la Secretaría del juzgado de origen. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias previstas en la ley procesal. “SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si lo hubiere, y al archivo del expediente, previas las constancias de

rigor” (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó en todas sus partes el fallo del 31 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 04 de 2003 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez, quien se desempeñaba como Auxiliar Judicial, grado 05, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y, como consecuencia, se condenó a la Nación – Rama Judicial a pagarle a la referida señora los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro.

Por lo anterior, la Rama judicial demandó en repetición al señor Simón Claros Álvarez, quien, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, expidió, con dolo y/o culpa grave, el mencionado acto administrativo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 30 de mayo de 20172, la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Simón Claros Álvarez, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $432’686.078, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, que confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

de Florencia el 31 de marzo de 2009, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00179. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare responsable al doctor Simón Claros Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.884, en su calidad de magistrado para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($432.686.078,00), que desembolsó a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez, con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, del 31 de octubre de 2013, confirmando la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, del 31 de marzo de 2009, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial, en virtud de haber proferido el doctor Claros Álvarez, la Resolución No. 004 del 28 de noviembre de 2003, por la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora CLAUDIA PATRICIA OLAYA BOHÓRQUEZ (…), conducta del funcionario que encuadraría en la presunción de culpa grave y dolo consagradas en los numerales 1° y 3° de los artículos 5° y 6° de la Ley

678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el doctor Simón Claros Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.884, deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓNRAMA

JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la

suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. ($432.686.078,00), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez (…)”3. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante Resolución número 04 de 2003, Simón Claros Álvarez, para ese entonces magistrado de la Sala Única del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia - Caquetá, declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, quien se desempeñaba como Auxiliar Judicial, grado 05. Se indicó que, para la fecha en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, Claudia Patricia Olaya Bohórquez se encontraba disfrutando de una licencia de maternidad, motivo por el cual, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003 -que declaró insubsistente

su nombramiento-. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro de la mencionada señora al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y condenó a la Rama Judicial a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro, decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013. Mediante Resolución número 4049 del 30 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció a favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez la suma de $432’686.078, ordenada en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Según la demanda, la conducta de Simón Claros Álvarez, magistrado de la Sala Única del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia para la época de los hechos, se presumía dolosa y/o gravemente culposa, porque al expedir la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez obró con desviación de poder, así como también violó las normas de derecho, “en especial, las relacionadas con la protección del fuero maternal”. Entonces, a juicio de la entidad demandante, la conducta del 3 Folios 1 a 14 del cuaderno de primera instancia. funcionario encuadraría en las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001, específicamente la del numeral 1° del artículo 5 -desviación de podery los

numerales 1° y 3° del artículo 6 -violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable-.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto fechado el 27 de febrero de 20184, el cual fue notificado, en debida forma, al demandado y al Ministerio Público5. 2.2. Simón Claros Álvarez, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, consideró que no se reunieron dos de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, a saber, la acreditación del pago y la conducta dolosa y/o gravemente culposa del demandado.

En primer lugar, aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica en indicar que, para probar el pago de la condena impuesta, no basta con los documentos generados por la entidad demandante, sino que debe acreditarse que el beneficiario recibió satisfactoriamente esa suma de dinero, por ejemplo, con un paz y salvo. En línea con lo anterior, aseguró que en el caso concreto no se encontraba debidamente acreditado el requisito del pago, porque no se probó que la beneficiaria recibió en su número de cuenta la suma que se reclamó en la demanda. En segundo lugar, alegó que no era posible predicar, de forma simultánea, el dolo y la culpa grave de Simón Claros Álvarez, por cuanto ello resultaba contrario al

debido proceso y al principio de contradicción, pero que, en todo caso, no se acreditaron los supuestos fácticos de las causales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Bajo esa precisión, indicó que el hecho de que el demandado hubiese firmado el acto de desvinculación de Claudia Patricia Olaya Bohórquez, que posteriormente fue declarado nulo, no significaba que aquel debiera responder automáticamente porque: i) ese acto administrativo contaba con efectos fiscales a partir del 24 de diciembre de 2003, fecha para la cual la mencionada señora ya había culminado su licencia de maternidad y, además, ii) 4 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 109 del cuaderno de primera instancia. su desvinculación tuvo como objeto mejorar la prestación del servicio, si se tiene en cuenta que la funcionaria no cumplía con los requisitos para desempeñarse como Auxiliar Judicial, grado 05. Con base en lo expuesto, el demandado propuso las excepciones de “falta de prueba idónea sobre el pago efectuado a la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez” y “cobro de lo no debido”6. 2.3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 23 de enero de 20197, oportunidad en la cual el Tribunal a quo señaló que las excepciones propuestas por el demandado no podían catalogarse como previas, por lo que su resolución se llevaría a cabo en la sentencia. Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.

A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)8: “Se trata de determinar si las actuaciones del demandado, que dieron origen a la condena por la que se repite, fueron llevadas a cabo en forma dolosa o gravemente culposa, y si el pago de esa condena se encuentra debidamente acreditado”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 20119. 6 Folios 120 a 133 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 155 del cuaderno de primera instancia. 9 “Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: “1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

“2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. 2.4. El 22 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas10, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5. El demandado alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en su contestación de la demanda11; por su parte, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.6. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Davivienda y al Banco Popular12,

con el fin de certificar si, en efecto, se transfirió algún monto a la cuenta de ahorros de la beneficiaria, Claudia Patricia Olaya Bohórquez. En cumplimiento de lo anterior, las entidades mencionadas allegaron los documentos solicitados, de los cuales se corrió traslado a las partes por cinco días13, término en el cual guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) la Rama Judicial, en virtud de una orden judicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por el demandado; ii) la entidad pagó a la víctima la suma determinada en la sentencia proferida, el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Caquetá -$432’686.078-; iii) Simón Claros Álvarez, para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y iv) que su conducta fue dolosa. En relación con el elemento subjetivo, el Tribunal Administrativo del Caquetá razonó, a partir de las consideraciones de las sentencias proferidas en el proceso 10 Folios 161 a 164 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 169 a 181 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 183 y 184 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 10 a 20 del cuaderno de pruebas de oficio.

de nulidad y restablecimiento del derecho, que la anulación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Patricia Olaya Bohórquez obedeció al vicio de desviación de poder, toda vez que el demandando retiró del cargo a una mujer que se encontraba en licencia de maternidad sin ningún tipo de motivación. En línea con lo anterior, la sentencia de primera instancia indicó que Simón Claros Álvarez debía reembolsar a la Rama Judicial $368’529.249, por “concepto de capital de la obligación”, suma que actualizó y arrojó el monto de $422’252.283, que el demandado debía pagar en el término de seis meses; igualmente, lo condenó en costas y fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda14.

4. El recurso de apelación que presentó la parte demandada La apoderada de Simón Claros Álvarez se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que en el proceso no se acreditó el pago de la condena ni que el demandado actuó con dolo al expedir la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003.

Manifestó que la Rama Judicial, al momento de presentar la demanda, no probó, con el lleno de los requisitos exigidos por esta Corporación, que pagó la suma de $432’686.078 a la beneficiaria, medios de convicción que le correspondía aportar desde el inicio del proceso. Resaltó que con el decreto de pruebas de oficio en primera instancia se vulneró el derecho al debido proceso de Simón Claros Álvarez, porque el juez excedió sus facultades y suplió la carga probatoria que le correspondía a la Rama Judicial,

motivo por el cual solicitó la exclusión de esas pruebas. De otra parte, explicó que Claudia Patricia Olaya Bohórquez no cumplía con los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial, grado 05, que desempeñaba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia y que, adicionalmente, el acto de insubsistencia tenía efectos a partir de una fecha en la cual ya había finalizado la licencia de maternidad de la mencionada señora. Por último, indicó que el Tribunal a quo, para condenar patrimonialmente a Simón Claros Álvarez, se fundamentó única y exclusivamente en las consideraciones de 14 Folios 204 a 211 del cuaderno del Consejo del Estado. las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho15.

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 4 de octubre de 201916 y admitido por esta Corporación a través de proveído calendado el 15 de enero de 202017. 5.2. Posteriormente, mediante proveído fechado el 3 de marzo de 202018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201120, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. 5.3. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso21.

5.4. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo apelado, por estimar, al igual que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición; no obstante, advirtió que la conducta de Simón Claros Álvarez, al expedir la Resolución número 004 del 28 de noviembre de 2003, fue gravemente culposa -y no dolosa-, porque violó de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho aplicables y, además, omitió las form

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