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CE-20001-23-31-000-1998-03894-03(62644)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-03894-03(62644)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE PAGO En consideración a lo expuesto, se modificará la decisión impugnada que declaró probada, de forma total, la excepción de pago, y se declarará que dicha excepción prosperó, parcialmente. Por ende, se ordenará continuar la ejecución por el valor antes mencionado. La suma se actualizará a la fecha en la que se presente la liquidación del crédito de que trata el artículo 446 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446

INTERESES MORATORIOS / NATURALEZA SANCIONATORIA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATO / NORMA APLICABLE / NORMA VIGENTE

AL MOMENTO DE COMETERSE LA FALTA

[C]omo el pago de intereses de mora es una sanción, se debe atender lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, tratándose de obligaciones derivadas de contratos, la norma aplicable para fijar la pena por la infracción de lo estipulado en el acuerdo es aquella vigente al momento en el que se cometió la falta, disposición que, por analogía, rige también las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme, en atención a lo señalado en el artículo 8° de la citada Ley 153 de 1887. […] Si bien la parte actora insiste en que la liquidación debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 177 CCA, por cuanto el proceso se gobernó bajo ese estatuto, lo cierto es que en materia de pago de intereses, se observa la norma

vigente al momento de la transgresión, en atención a los argumentos que se plasmaron en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así, aquellos casos que se encontraban en trámite durante el tránsito de legislación, pueden ser objeto de liquidaciones separadas, en consideración a la regla que resulte aplicable para el cálculo de los intereses de mora […].

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tránsito de legislación, a efecto de liquidar intereses moratorios, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,

rad. 2184, C. P. Álvaro Namén Vargas.

LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS / DIFERENCIA NORMATIVA /

RÉGIMEN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DEL

CPACA [E]n vigencia del CCA las sumas de dinero originadas en sentencias judiciales devengan intereses de mora equivalentes a la tasa comercial desde su ejecutoria, mientras que, bajo el régimen del CPACA, los intereses moratorios que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y por los diez meses siguientes a esta, se liquidan conforme a la tasa del depósito a término fijo – DTF-, y en adelante, de acuerdo con el interés moratorio comercial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03894-03(62644)

Actor: ORLANDO DÍAZ ROJAS (ALIANZA FIDUCIARIA S.A.)

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: EJECUTIVO Temas: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE INTERESES - El tránsito legal en materia de liquidación de los intereses de mora, para el caso de las sumas de dinero impuestas en sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue abordado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 29 de abril de 2014. Con base en ese criterio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014, en la que se fijaron reglas para el reconocimiento de intereses de mora, según la norma que resulte aplicable / INTERESES DE MORABajo el régimen del CPACA –art. 195-, los intereses moratorios que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y por los diez meses siguientes a esta, se liquidan conforme a la tasa del depósito a término fijo –DTFy, en adelante, de acuerdo con el interés moratorio comercial.

Esta regla se aplica a las condenas que cobraron ejecutoria en vigencia del CPACA, independientemente del régimen legal que gobernó el proceso. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018, a través de la

cual se declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Título ejecutivo-sentencia judicial Mediante sentencia de 9 de junio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos por los señores José Vicente Díaz Miranda, Carlina Rojas de Díaz, Ana Delia Quintero Sumalave, Camilo Andrés Díaz Quintero, Moisés Alejandro Díaz Quintero, Cindy Carolina Díaz Quintero y Orlando Díaz Rojas, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció este último, en virtud de la medida cautelar que le fue impuesta dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de falsedad material de particular en documento público, usurpación de funciones públicas y estafa.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la entidad demandada a pagar indemnización a los demandantes, a título de daño moral en la suma indicada en la sentencia, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Orlando Díaz Rojas, el valor que resultara acreditado en el incidente de liquidación de perjuicios (fls. 38-75 c. n.° 1). Surtido el trámite incidental, en proveído de 5 de octubre de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación liquidó el lucro cesante irrogado al

señor Orlando Díaz Rojas, en la suma de $964’298.702 (fls. 92-109 c. n.° 1). La decisión fue corregida en auto de 7 de noviembre de 2014, en el sentido de indicar que la providencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1° de diciembre de 2011, y no el 1° de diciembre de 2012, como erradamente se había consignado en la parte resolutiva del auto corregido (fls. 110-113 c. n.° 1).

2. Pago de la condena Mediante Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016, la directora ejecutiva de administración judicial reconoció el pago de la condena impuesta en la sentencia de 9 de junio de 2010, la cual fue liquidada en proveído de 5 de octubre de 2014, corregido por el auto de 7 de noviembre de la misma anualidad. Se ordenó cancelar la suma de dinero a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que actuaba única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia CC, con motivo de los contratos de cesión de crédito aportados al expediente de pago (fls. 114-126 c. n.° 1).

En el acto administrativo se explicó el método empleado para liquidar la cifra a cancelar, como pasa a exponerse: Que de conformidad con el concepto emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014 Radicación Interna Co. 11001-03-06-000-201300517-00 y de acuerdo a las directrices establecidas en la Circular Externa

No. 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la cual establece tres (3) escenarios para la liquidación de intereses, así: A) Procesos que iniciaron y finalizaron con sentencia condenatoria, quedaron debidamente ejecutoriados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que aún no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha Ley. C) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora, para el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nos encontramos frente al escenario B) (…) por lo cual se procederá a liquidar los intereses observando el numeral 3° de la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, emitida por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone: (…) 3.2. Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes

10la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago. De esta manera y como la solicitud de pago fue radicada dentro de los seis meses a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se liquidarán los intereses de la siguiente forma: - Intereses aplicando la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF) del período comprendido entre 24/11/2014 – 24/09/2015 – DTF. - Intereses moratorios del período comprendido entre 25/09/2015 – 14/09/2016, art. 195 CPACA L. 1437 de 2011. (…) [M]ediante oficio no. 100-224-333-2744, Consulta Integral por Impuesto, el Gestor II –División de Gestión de Recaudo y Cobranzas-Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar –DIAN-, certificó que el señor Raúl Gómez Gutiérrez, Nit. 18.933.434, presenta deuda con la DIAN, para lo cual remitió copia de la Resolución Devolución y/o Compensación no. 0000072 del 01 de julio de 2016, por valor de $37’619.000, por concepto de Renta 2007-1, Renta 2012-1, Renta 2013-1 (…). RESUMEN REPARACION DIRECTA –RAMA JUDICIAL Liquidación condena Beneficiario Doc. de Perjuicios Intereses Total CompenValor Valor neto ident. Materiales DTF condena sación … retefuente … lucro c. moratorios … Orlando 12.720.470 964.298.702 283.474.832 1.247.773.534 37.619.000 53.593.693 1.156.560.841 Díaz

Díaz Total 964.298.702 283.474.832 1.247.773.534 37.619.000 53.593.693 1.156.560.841

Nota: Liquidación ordenada por el Tribunal Adtvo. Del Cesar – E.E.

Afectación CDP 1.247.773.534 37.619.000 1.210.154.534 (…).

3. Demanda ejecutiva y trámite Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017 (fls. 134-149 c. n.° 1), Alianza Fiduciaria SA, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2015, por considerar que el pago de la condena no se efectuó en su totalidad, como quiera que los intereses no se liquidaron en la forma dispuesta por los artículos 177 y 178 del CCA. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses insolutos, los cuales ascienden a la suma de $172’704.786,70, más los intereses de mora que se causen.

Como fundamentos de hecho se señaló, en síntesis, lo siguiente: El 6 de febrero de 2015, la accionante radicó en la Rama Judicial los contratos de cesión del crédito reconocido en la sentencia de 9 de junio de 2010, cuya liquidación se concretó en el auto de 5 de octubre de 2014, el cual fue corregido

en providencia de 7 de noviembre de ese mismo año. En comunicado DEAJRH15-2124 de 11 de marzo de 2015 se aceptó la cesión. Mediante Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la condena aludida. La liquidación de los intereses generados no se realizó conforme a la regla establecida en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, como correspondía, de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se aplicaron las normas de este último estatuto procesal. En criterio de la demandante, debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo para la liquidación de los intereses, por cuanto la demanda y la sentencia condenatoria tuvieron lugar en vigencia de esa normativa. La indebida aplicación de la norma conllevó a que la suma reconocida por concepto de intereses fuera ostensiblemente más baja de la que correspondía, con una diferencia de $172’704.786,70. La demanda fue presentada ante los jueces administrativos de Bogotá y, su conocimiento le correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, el cual mediante providencia de 5 de mayo de 2017, consideró que el asunto estaba relacionado con la omisión de pago de una sentencia judicial, por lo que procedía dar trámite al proceso ejecutivo. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, se concluyó que el juez competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que ante esa

corporación cursó el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta, por lo que se remitió el expediente a esa dependencia judicial (fls. 154161 c. n.° 1). Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó al contador de la secretaría de ese Tribunal que revisara la liquidación de intereses efectuada en la Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016 e indicara si esta se ajustó a lo ordenado en el artículo 195, numeral cuarto del CPACA y a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 29 de abril de 2014, expediente 11000-03-06-000-201300517-00(2184) (fl. 170 c. n.° 1). Una vez cumplido el requerimiento por parte del contador público, en proveído de 25 de enero de 2018, se libró mandamiento de pago en contra de la NaciónRama Judicial y a favor de Alianza Fiduciaria SA, por la suma de $26’073.087,16 (fls. 175-176 c. n.° 1). La entidad ejecutada contestó la demanda, oportunamente (fls. 191-194 c. n.° 1). Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, para lo cual adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquida los intereses derivados de las condenas impuestas en sentencias judiciales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1342 de 2016 y la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014, expedida

por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el caso concreto, consideró que la liquidación efectuada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, y agregó que el cálculo realizado por el contador del Tribunal a-quo no permitía colegir que se hubieran aplicado “las normas concretas que regulan la materia”. En proveído de 26 de julio de 2018, se remitió el expediente a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar “con el fin de que el Profesional Universitario Grado 12 de esa dependencia, revise si el reconocimiento de intereses realizado por parte de la entidad demandada (…) se ajusta a lo ordenado en el artículo 195 numeral cuarto del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), siendo Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, Radicación número 11001-03-06-000-2013-0051700(2184)” (fl. 201 c. n.° 1). El servidor público designado manifestó que, una vez revisada la resolución en cuestión, pudo evidenciar que la liquidación “no se ajusta a los parámetros contables”; sin embargo, sí se adecua a lo ordenado en el artículo 195 del CPACA y a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “en cuanto a la liquidación de los intereses con base en la Tasa DTF establecida por la Superintendencia Financiera, durante los primeros 10 meses; pero se encuentran diferencias en la tasa de intereses de mora, ya que se utiliza

una tasa diferente a la establecida por el Banco de la República”. Por lo anterior, se realizó una nueva liquidación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago, de lo cual se concluyó que “la deuda fue cancelada en su totalidad” (fls. 204-205 c. n.° 1).

4. Decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 2 de octubre de 2018 (CD fl. 230, Acta fls. 223-229 c. ppal.), profirió sentencia en el siguiente sentido: Primero: Declarar probada la excepción de pago, en atención a las razones expuestas.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, dar por terminado el presente asunto.

Tercero: Sin condena en costas.

Se indicó que esa corporación había adoptado la tesis según la cual las liquidaciones de los créditos efectuadas con posterioridad a la expedición del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, debían “calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF determinado por la Superintendencia Financiera, durante los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes 11 se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República”. Así las cosas, como el informe presentado por el funcionario de la secretaría de ese tribunal encontró que la condena había sido cancelada en su totalidad, se declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso.

4. Recurso de apelación Durante la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que existe una diferencia entre la suma liquidada y el saldo pagado, por valor de $26’073.087,16, tal como lo refirió el contador de ese tribunal en la prueba que obra a folios 172 y 173 del cuaderno n.° 1 y se especificó en el auto que libró mandamiento de pago (min. 12:26)

II. CONSIDERACIONES

1. Norma aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 3081 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2017. Así mismo, tratándose de un proceso ejecutivo, son aplicables las normas del 1“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. proceso ejecutivo de mayor cuantía contemplado en el Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPACA2, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en

relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso3.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala La sentencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA4, toda vez que fue proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 247 ejusdem5. Por lo anterior, la Sala procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asignan los artículos 150 y 156, numeral 9 del CPACA6.

3. Caso concreto El debate que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si en el caso concreto se encuentra probada la excepción de pago, propuesta por la NaciónRama Judicial, o si corresponde seguir adelante con la ejecución. 2 Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los título derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado

cumplimiento”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4 Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)”. 5 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese

pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. (…)”. 6 Artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Artículo 156. Competencia por razón del territorio. ”Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

En la demanda se indicó que los intereses que se causaron entre la ejecutoria del auto que tasó la condena en abstracto impuesta a favor del señor Orlando Díaz y la fecha en la que se efectuó el pago, no fueron liquidados en la forma dispuesta por los artículos 177 y 178 del CCA, lo cual produjo que se dejara de cancelar una diferencia equivalente a $172’704.786,70. En el recurso de apelación, se insistió en que la liquidación no se había realizado de forma

correcta. En relación con la liquidación de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas en fallos judiciales, el CCA y el CPACA establecieron reglas diferentes. El artículo 177 del CCA dispuso que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. La Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 19997, declaró inexequibles los apartes tachados, al igual que las expresiones similares que contenía el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, y aclaró que las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, a menos de que en esta se otorgue un plazo específico para el pago, caso en el cual se generarán intereses comerciales, únicamente durante dicho lapso. El numeral cuarto del artículo 195 del CPACA modificó la regla de liquidación aludida, en los siguientes términos:

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente

reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. Como se observa, en vigencia del CCA las sumas de dinero originadas en sentencias judiciales devengan intereses de mora equivalentes a la tasa comercial desde su ejecutoria, mientras que, bajo el régimen del CPACA, los intereses moratorios que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y por los diez meses siguientes a esta, se liquidan conforme a la tasa del depósito a término fijo –DTF-, y en adelante, de acuerdo con el interés moratorio comercial. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la aplicación de uno u otro régimen liquidatorio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 29 de abril de 20148, estableció ciertas reglas para liquidar los intereses de mora, según la norma imperante al momento en el que ésta se produjo, bajo el siguiente razonamiento: Ahora bien, respecto de la tasa de interés, en línea de principio, aplica la vigente al momento de la mora. En efecto, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto la Corte Suprema de Justicia9 como el Consejo de Estado10 coinciden en su jurisprudencia en el sentido de que, en tratándose de créditos emanados de contratos, se aplican las vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos las que rigen el respectivo período cuando no se agota bajo las anteriores y continúa en las normas ulteriores. Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta en la forma de producción jurídica de los intereses y se ampara en el numeral segundo del artículo 38

de la Ley 153 de 1887, según el cual, si bien “[e]n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, se exceptúan “[l]as que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción (sic) será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. De esta manera, como los intereses moratorios son una pena, si durante el estado de incumplimiento de la obligación emanada de un contrato se produce una modificación en la tasa moratoria, según el citado artículo 38 numeral 2 de la Ley 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, lo que implica liquidar 8 Radicación no. 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184), M.P. Álvaro Namén Vargas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 1998, expediente 4894: “[…] si la trasgresión […] se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento de la celebración del contrato, es aquella y no ésta la aplicable, pues así lo dispone la excepción segunda del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 antes descrita. Más si el aludido incumplimiento se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena (el pago de intereses moratorios) deberá imponerse consultando una u otra ley, es decir, computando por separado los que se señalan en cada una de ellas para el período de su vigencia, e ilegal sería imponer la sanción en comento por todo el periodo de

infracción con fundamento en una sola de ellas”. En este sentido la Sala de Casación Civil también ya había precisado que como “la mora […] engendra, entre otras posibles secuelas, la obligación de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que sí persistiendo una situación antijurídica de tal naturaleza, se produce una modificación en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracción contractual que la mora entraña, la liquidación no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo la nueva norma, lo que sin duda importaría inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la señalada modificación nunca hubiera tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art. 38 Num. 2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, luego la solución que en la práctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa, procedimiento que además guarda completa simetría con la forma de producción jurídica de los intereses como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan ‘prorrata temporis’ las deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan íntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumulándose continuadamente a través del tiempo”. Cas. Civ. Sentencia de 24 de enero de 1990, G.J. t. CC, No. 2439, p.22. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin

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