CE-20001-23-33-000-2016-00114-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2016-00114-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Por actividades extractivas de material de arrastre de la Quebrada Tocoroma / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No configuración / FALTA
DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA / RESPONSABILIDAD EN EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER AMBIENTAL DEL CONCESIONARIO / ÓRDENES DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL MUNICIPIO – Para suspender la explotación de material de arrastre [En primer término, la Sala deberá determinar ¿si se vulneran los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico con ocasión de las actividades extractivas de material de arrastre de la Quebrada Tocoroma ejecutadas por Concesionaria Ruta del Sol SAS? (…) [S]e encuentra acreditado en el plenario que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. incumplió el plan de manejo ambiental establecido en la licencia, al realizar explotaciones directas del lecho del cauce de la quebrada cuando el tipo de extracción que le había sido autorizado era el de dársenas o piscinas de sedimentación. (…) Sin embargo, concuerda la Sala con el Tribunal en que tales medios probatorios no son suficientes para descartar las amenazas o daños que pueden ser ocasionados al medio ambiente producto de la actividad minera. (…) [En segundo término, se deberá establecer si en el presente asunto ¿se acreditan las condiciones exigidas
por la jurisprudencia constitucional para decretar la carencia actual de objeto por hecho superado?] [A]dvierte la Sala que si bien dentro del trámite de apelación fue aportada evidencia que acredita que en la actualidad el consorcio accionado no está adelantando actividades mineras en la pluricitada quebrada, lo cierto es que, como se dejó dicho en el acápite de vulneración de derechos colectivos, la extracción desproporcionada de material de arrastre de las riberas de la Quebrada Torcoroma trajo como consecuencia efectos nocivos al medio ambiente, consistentes en la degradación, compactación, erosión y deterioro de los suelos, cambios en el cauce del afluente, perdida de sus sustratos naturales y disminución de su caudal, aspectos estos sobre los cuales, no se probó que se hayan tomado las medidas necesarias para su mitigación. Así las cosas, es claro que no se cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, la suspensión de la extracción minera y el retiro de la maquinaria pesada de la Quebrada Torcoroma no bastan para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. (…) [Respecto de la falta por legitimación por pasiva del Consorcio Ruta del Sol SAS] entiende la Sala que, no obstante haberse previsto en los términos de la concesión el deber de celebrar un Contrato EPC para la ejecución de obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, dicha facultad no exonera a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. de la responsabilidad en el cumplimiento,
entre otras, de las obligaciones de carácter ambiental relacionadas con la ejecución de la obra, por lo que no prospera el cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el apoderado de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. [En relación con las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia], (…) la Sala no evidencia que sea competencia del Municipio de San Martín realizar las acciones tendientes a suspender definitivamente la explotación de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, ni el traslado de la maquinaria usada para la extracción, máxime cuando dicha actividad fue objeto de licenciamiento ambiental y minero, expedido por autoridades del orden nacional, sin que el ente municipal haya intervenido en dicho procedimiento. En este sentido, (…) se desprende que, aunque el Municipio de San Martín tiene funciones de vigilancia y control en materia ambiental, respecto a los hechos que dieron origen a la reclamación no existe una vinculación funcional o material que le imponga la obligación de suspender definitivamente la actividad extractiva ni el traslado de la maquinaria de la Quebrada Torcoroma, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP)
Actor: SAÚL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGO
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA,
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Y MUNICIPIO DE SAN MARTIN - CESAR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos y por los apoderados judiciales del Municipio de San Martín (Cesar) y de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en contra de la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual, entre otras decisiones, se amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del mencionado municipio.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), de la Agencia Nacional de Infraestructura
(en adelante ANI), de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y del Municipio de San Martín - Cesar, al considerar que las demandadas, con su conducta negligente y omisiva, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, de los habitantes del Municipio de San Martín. Lo anterior, por permitir la extracción irregular de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma, el cual es
utilizado para la construcción de las obras del sector Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol1. 1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda2: “1. Solicito al señor juez con todo respeto se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución de los habitantes del Municipio de San Martín Cesar, vulnerados por las conductas negligentes omisivas de la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANICONCESIÓN RUTA DEL SOL S.A.S. Y EL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR), representados legalmente por sus directores ejecutivos o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción jurídica.
2. Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANICONCESIÓN RUTA DEL SOL S.A.S. Y EL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR), representados legalmente por sus directores ejecutivos o por quien haga sus veces, que suspendan el funcionamiento y trasladen de manera inmediata y definitiva todas las maquinas que actualmente funcionan en la única fuente hídrica del Municipio de San Martín Cesar llamada la QUEBRADA TORCOROMA. Y que están generando a la comunidad de San Martín Cesar vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al (Sic)
existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Como consecuencia de lo anterior y dentro del trámite de la presente acción popular se ordene a las autoridades comprometidas y encargadas según su competencia legal y obligación constitucional de adelantar todas las acciones y gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales incubados en la presente acción popular. Que el Ministerio Público si así lo considera el Honorable vigile el cumplimiento de lo dispuesto en ello (Sic)”. 1.3. Fundamentó las pretensiones en que mediante la Resolución número 0861 del 11 de mayo de 2011, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. licencia ambiental para desarrollar el proyecto vial denominado “Construcción y operación del paso vial tramo dos San Alberto – San Roque en el Departamento del Cesar”, 1 Folios 2 a 12 del Cuaderno Principal. 2 Folios 11 y 12 del Cuaderno Principal. así como para la “Construcción de la doble calzada en mediaciones (Sic) del Municipio de San Martín Cesar”. 1.4. Indicó que con la ejecución de dichas obras se ha causado un “desastre ecológico en la única fuente hídrica del Municipio de San Martín llamada la Quebrada Torcoroma”. 1.5. Afirmó que su condición de Concejal del Municipio de San Martín, en compañía de otras autoridades territoriales, ha realizado desde el año 2013
seguimiento a la contaminación generada en la mencionada quebrada y, con el fin de lograr la suspensión de las actividades extractivas en la zona, ha promovido acciones judiciales y promovió una acción de tutela y convocado a movilizaciones sociales para protestar por el daño ambiental ocasionado por la construcción del proyecto vial. 1.6. Sostuvo que, mediante la Resolución número 1136 del 1º de octubre de 2014, la ANLA suspendió de manera preventiva las actividades extractivas en la Quebrada Torcoroma, pero, posteriormente, por medio de la Resolución número 0522 del 12 de mayo de 2015, levantó la medida.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La demanda fue presentada el día 23 de julio de 2015 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Valledupar3, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del anotado circuito judicial4, el cual, a través de auto del 27 de julio de 2015 la inadmitió por no haberse acreditado el requisito de reclamación previa en los términos del numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5.
II.2. Subsanada la demanda, fue admitida por medio de auto calendado el día 25 de agosto de 20156. 3 Folio 13 del Cuaderno Principal. 4 Folios 1 a 13 del Cuaderno Principal. 5 Folio 101 del Cuaderno Principal. 6 Folio 128 del Cuaderno Principal. II.3. En memorial radicado el día 14 de septiembre de 2015, se allegaron
sesenta (60) planillas en las que se enlistó a un grupo de novecientos (900) ciudadanos habitantes del Municipio de San Martín, quienes solicitaron su intervención en calidad de coadyuvantes de la parte demandante7. II.4. Contestaciones de la demanda 2.4.1. El Municipio de San Martín, por medio de apoderado judicial, indicó que la ANLA es la autoridad encargada de conceder las licencias ambientales y, adicionalmente, es quien tiene potestad sancionatoria8, sin que el municipio haya intervenido en el trámite administrativo que concluyó con el otorgamiento de las licencias. Asimismo, afirmó que ha cumplido sus funciones para la protección del medio ambiente, entre ellas, destacó que fue quien presentó el informe que llevó a la suspensión de la licencia ambiental otorgada a la Concesionaria. Por otro lado, señaló que ha ejercido una función de control y observación del flujo de la Quebrada Torcoroma a través de la Oficina de Asistencia Técnica Municipal. Igualmente, informó que ha realizado actividades de reforestación en la zona y ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades en la ejecución de las actividades extractivas en el referido cuerpo de agua. Expuso que la Oficina de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal elaboró un informe en el que se concluyó, entre otras cosas, que para el día 24 de julio de 2015 (fecha en la que la mencionada dependencia realizó una inspección en la Quebrada Torcoroma), la Concesionaria no estaba ejecutando actividades extractivas. Adujo que, aunque la Concesionaria construyó unos jarillones para impedir la
extracción de material en la Quebrada, continúa realizándose ésta actividad por parte de otros licenciatarios, quienes han construido piscinas para obtener material de construcción. 7 Folios 137 a 198 del Cuaderno Principal. 8 Folios 207 a 212 del Cuaderno Principal. 2.4.2. Por su parte, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. indicó que ha actuado de conformidad con las autorizaciones requeridas para la ejecución del proyecto vial9. Precisó que con la Resolución número 0861 del 11 de marzo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. licencia ambiental para el Proyecto Vial denominado “Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (Departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rio Negro (Santander), San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (Cesar). En este sentido, destacó que no era cierto lo manifestado por el demandante en cuanto a que la mencionada licencia ambiental se otorgó para desarrollar el “Proyecto Vial denominado, Construcción y operación del paso vial tramo San Alberto – San Roque en el Departamento del Cesar”. Afirmó que tampoco era cierto que estuviera causando un “Desastre Ecológico” en la Quebrada Torcoroma, lo que refutó mencionando que en la Resolución número 331 de 2015, la ANLA acogió los argumentos técnicos propuestos por la Concesionaria,
quedando demostrado que esta última no afectó el cauce de la quebrada y, por el contrario, dispuso que el cuerpo de agua se “encuentra en condiciones adecuadas desde el punto de vista morfológico y que no hay indicios de operación técnica y ambientalmente ofensiva”10. Sostuvo que, aunque la ANLA ordenó la suspensión de la extracción de material de la Quebrada Torcoroma, dicha medida se levantó en la precitada resolución, como consecuencia del cumplimiento de los requerimientos efectuados por parte de la Concesionaria11. Manifestó que nunca ha afectado el suministro ni la calidad del agua que consumen los habitantes del Municipio de San Martín, por cuanto el área de concesión se encuentra aproximadamente a tres (3) kilómetros aguas abajo de la bocatoma que abastece el acueducto de la localidad. 9 Folios 416 a 439 del Cuaderno Principal. 10 Folio 418 del Cuaderno Principal. 11 Folios 416 a 439 del Cuaderno Principal. Afirmó que ha cumplido las disposiciones legales y su conducta ha estado ajustada a derecho. En ese sentido, esgrimió que no ha vulnerado ningún derecho colectivo e informó que el laboratorio ambiental PSL PROANALISIS LTDA, certificado por el IDEAM, concluyó que tanto el caudal como las características fisicoquímicas, organolépticas y la presencia de comunidades hidrobiológicas no han sido afectadas en la Quebrada Torcoroma. Sin embargo, advirtió que como resultado del estudio se pudo constatar que existen otras fuentes de contaminación sobre la Quebrada Torcoroma relacionadas con el vertimiento de aguas servidas, las cuales deben ser
controladas por la autoridad ambiental. Sostuvo que al momento de contestación de la demanda no se estaba ejecutando ninguna actividad extractiva, la cual cesó desde el día 15 de julio de 2015. Indicó que la acción popular resultaba improcedente por deficiencia probatoria, en atención a que el actor no cumplió con la previsión del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que la carga de la prueba corresponde al demandante. Frente a las pruebas allegadas con la demanda señaló que el material fotográfico no era concluyente de que la Concesionaria estuviera contaminando el cuerpo de agua, resaltó que dicho material es de una fecha anterior a la visita realizada por los funcionarios de la ANLA y de CORPOCESAR, quienes determinaron que la Concesionaria estaba realizando un “manejo apropiado de la fuente de material con una explotación y manejo del cauce que ha generado impactos positivos en la estabilidad y condiciones del flujo del agua de la Quebrada Torcoroma”12. Adicionalmente, señaló que el informe realizado por la Universidad Francisco de Paula Santander se basó en bibliografía desactualizada, las muestras que sirvieron de base para la investigación no fueron recaudadas por un laboratorio certificado por el IDEAM y al comparar en otros instrumentos de medición las coordenadas tenidas en cuenta en el estudio, puede concluirse que las muestras fueron tomadas 8 kilómetros aguas abajo de la zona donde se ubica el polígono intervenido. En memorial radicado el día 9 de noviembre de 2015, el apoderado de la Concesionaria adicionó la contestación en el sentido de aportar nuevas pruebas13.
12 Folio 419 del Cuaderno Principal. 13 Folio 780 del Cuaderno Principal. 2.4.3. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contestó la demanda por medio de memorial radicado el día 7 de octubre de 201514, en el que se opuso a las pretensiones. Señaló que no es responsable de la vulneración de derechos colectivos, ni dentro de sus funciones está la de conceder licencias ambientales. En el mismo sentido, destacó que no ha operado ninguna maquinaria en la precitada fuente hídrica. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”; “Cumplimiento de las normas en materia ambiental”; “Inexistencia del daño ambiental” e “Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actorial demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción”. Afirmó que si bien el INCO (hoy ANI) suscribió con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. el contrato de concesión, es de la naturaleza de éste que el concesionario tenga la obligación de diseñar, obtener licencias ambientales, permisos, construir, mejorar, rehabilitar, operar y mantener el proyecto, aspectos sobre los cuales, la entidad estatal concedente no tiene incidencia alguna. Sostuvo que el literal b) de la Sección 1.02 del Contrato de Concesión definió el objeto contractual en los siguientes términos15: “La concesión incluye la ejecución completa y en los plazos previstos de (i) las obligaciones señaladas en la Sección 2.02 que deberán ejecutarse durante la
fase de preconstrucción; (ii) las obras de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento, cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; (iii) las Obras de Mantenimiento, cumpliendo plenamente con lo previsto en las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; (iv) las obligaciones de Operación conforme a las Especificaciones Técnicas y los demás documentos que hacen parte de este Contrato de Concesión; y (v) las demás obligaciones previstas en el presente contrato, incluyendo pero sin limitarse a las Obligaciones Ambientales y de Gestión Social, así como la gestión y adquisición predial. Todas las obligaciones mencionadas en el presente contrato son obligaciones de resultado a cargo del Concesionario”. 2.4.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) contestó la demanda mediante memorial radicado el día 9 de octubre de 201516, en el que se opuso a las pretensiones. 14 Folios 614 a 628 del Cuaderno Principal. 15 Folio 621 del Cuaderno Principal. 16 Folios 667 a 682 del Cuaderno Principal. Sostuvo que la medida preventiva impuesta a la Concesionaria fue levantada con fundamento en la valoración técnica realizada por la Empresa M&M Estudio Jurídico Ltda, la cual consideró que la extracción de material mediante dársenas y las medidas para mejorar la sección hidráulica del drenaje, resultaban más favorables. Afirmó que ha realizado seguimiento a la situación ambiental de la Quebrada
Torcoroma, imponiendo las acciones administrativas necesarias para superar las afectaciones causadas a los recursos naturales. Formuló las excepciones de “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, “Actuación conforme a la Ley”, “Inexistencia de solidaridad por el otorgamiento de licencia ambiental”, “La ANLA no es responsable ni autónoma ni solidariamente respecto de los beneficiarios de licencias ambientales”, “Inexistencia de responsabilidad y nexo causal” e “Inexistencia de vulneración o daño –perjuicios”. Aseguró que la expedición de una licencia ambiental o permiso, por si sola no constituye un título efectivo para endilgarle responsabilidad a esa autoridad, en la medida que la existencia de esos actos administrativos no la hace solidariamente responsable con los particulares. Asimismo, formuló la excepción previa de falta de competencia con fundamento en que el artículo 152 del CPACA. asignó el conocimiento del trámite de las acciones populares a los Tribunales Administrativos cuando se adelanten contra autoridades del orden nacional, como acontece con la ANLA. II.5. Por medio de sendos memoriales radicados el día 18 de noviembre de 201517, el apoderado judicial de la parte accionante se pronunció frente a las excepciones formuladas por las autoridades demandadas, ratificando, en síntesis, las pretensiones y los fundamentos fácticos en que sustentó la demanda. Por otro lado, advirtió que el día 14 de noviembre de 2015 realizó una visita a la Quebrada Torcoroma y observó la existencia de terceras personas que están
17 Folios 784 a 789 del Cuaderno Principal. llevando a cabo modificaciones y desviaciones del cauce natural de la quebrada, por lo que solicitó su vinculación al proceso. II.6. Mediante auto calendado el día 19 de noviembre de 201518, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. II.7. El día 25 de febrero de 2017 en el trámite de la aludida audiencia, el Juez declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, por lo que ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Cesar19. II.8. En auto del 17 de marzo de 2016, proferido por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite procesal20. II.9. A través de auto del 30 de junio de 201621, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida cautelar en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia de ello se ordena a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y el Municipio de San Martín – Cesar, para que suspendan el funcionamiento y trasladen de manera inmediata todas las maquinarias que actualmente funcionan en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar, en aras de proteger los derechos colectivos invocados; de conformidad con las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar se ordena a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como máxima autoridad ambiental de esta jurisdicción, que ejerzan su función de control y vigilancia, garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención o trabajos extractivos en la
Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar. TERCERO. En firme el presente auto, vuelva el proceso al Despacho para continuar el trámite del mismo”22. 18 Folio 826 del Cuaderno Principal. 19 Folio 848 del Cuaderno Principal. 20 Folio 880 del Cuaderno Principal. 21 Folios 993 a 1013 del Cuaderno Principal. 22 Folios 1012 a 1013 del Cuaderno Principal. II.10. El día 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida debido a que no se presentó ninguna fórmula de arreglo entre las partes23. II.11. Mediante auto calendado el día 21 de febrero de 2017 se abrió a pruebas el proceso y se dispuso tener como tales, los documentos allegados con la demanda y con las contestaciones. Asimismo, se decretó la prueba pericial solicitada por el actor, la inspección judicial cuya práctica solicitó el apoderado del Municipio de San Martín y el testimonio del Ingeniero Ambiental Helver Reyes24. II.12. Por medio de auto calendado el día 23 de noviembre de 201725, proferido en el trámite de la audiencia de contradicción del dictamen
pericial, el Magistrado Sustanciador determinó que se había agotado el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, decisión que fue notificada en estrados, frente a la cual ninguna de las partes interpuso recursos. II.13. Dentro del término para alegar de conclusión se presentaron las siguientes intervenciones: 2.13.1. La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. afirmó que no intervino en la construcción, mejoramiento y rehabilitación de las obras del Sector 2 Puerto Salgar – San Roque del Proyecto Vial Ruta del Sol. Por el contrario, destacó que fue el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL quien ejecutó las actividades extractivas, por lo que indicó que la Concesionaria no debió ser demandada. Aunado a lo anterior, manifestó que de acuerdo al Contrato EPC celebrado entre la Concesionaria y el Consorcio Constructor, este último era el encargado de cumplir las obligaciones de preconstrucción, construcción, rehabilitación y mejoramiento para la concesión a cargo de la Concesionaria, para lo cual transcribió algunas cláusulas del mencionado contrato. 23 Folio 1511 a 1513 del Cuaderno Principal. 24 Folios 1517 y 1518 del Cuaderno Principal. 25 Folios 1917 a 1922 del Expediente. Por otro lado, indicó que no se demostró vulneración al derecho al ambiente sano y que el caudal de la Quebrada Torcoroma presenta libre flujo, el agua es clara, transparente y la actividad extractiva se ha realizado dentro de los parámetros y condiciones señaladas en el Plan de Manejo Ambiental26.
Reiteró que no debía dárseles valor probatorio a los registros fotográficos aportados por la parte accionante, dado que eran anteriores a la visita realizada por la ANLA y por CORPOCESAR, en la que se concluyó que se estaba realizando el manejo adecuado de la microcuenca. Afirmó que la prueba pericial practicada carece de eficacia dado que quien rindió el dictamen pericial no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y el informe es difuso, vago e impreciso. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, al cual se comisionó para practicar la prueba pericial y la inspección judicial, incumplió la comisión al no practicar las pruebas. 2.13.2. El apoderado del señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego ratificó los argumentos de la demanda en el sentido de afirmar que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a través de su agente constructor Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, ejecutaron de forma irregular y desproporcionada actividades extractivas en la Quebrada Torcoroma, mediante el uso de maquinaria pesada (bulldozer, cargadores, retroexcavadoras)27. Posteriormente, transcribió algunos apartes del dictamen pericial. Finalmente, sostuvo que debían aplicarse los principios de precaución y prevención en materia ambiental. 2.13.3. El Municipio de San Martín sostuvo que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Jaime Antonio Gómez Granados está lleno de subjetivismos y no se sustentó en pruebas técnicas y científicas de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso (en adelante CGP)28. Afirmó que el precitado perito debió oficiar a las entidades municipales con el fin de obtener respuesta sobre sí como consecuencia de las obras extractivas se afectó el suministro en el servicio de acueducto a la 26 Folios 1937 a 1945 del expediente. 27 Folios 1947 a 1952 del expediente. 28 Folios 1959 a 1964 del expediente. población. En este sentido, allegó una certificación expedida por el Gerente General de la Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martín, en la que se afirma que durante las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, no hubo suspensión del servicio de acueducto con ocasión de fenómenos naturales. Sobre el particular expresó que el perito “se dedicó a caminar una sola vez en la rivera (Sic) del río y bajo su conocimiento de campesino determinar qué fue lo que según él son las consecuencias de la extracción del material sin ningún tipo de soporte científico”29. 2.13.4. El apoderado judicial de la ANI reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad e indicó que al no ser el responsable de la ejecución de los contratos, la obligación de operación, mantenimiento y rehabilitación del proyecto recae única y exclusivamente en el Concesionario30. Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4165 de 2011, por medio del cual cambió la naturaleza jurídica y la denominación del antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) al de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), estableciendo
en el artículo 3º el objeto de la entidad y en el 4º las funciones, sin que en ninguna de ellas le corresponda ejecutar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de infraestructura. Igualmente, afirmó que en el contrato de concesión el concesionario ejecuta el contrato a cuenta y riesgo. Frente al dictamen pericial señaló que el perito no determinó el método que utilizó; el profesional que lo rindió carece de idoneidad; nunca tomó posesión del cargo; no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia; la experticia carece de veracidad e imparcialidad y no cumplió con el objetivo pretendido por el demandante. II.14. El Ministerio Público no intervino en ésta etapa procesal. II.15. Resulta pertinente mencionar que el perito Jaime Antonio Gómez Granados, m
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