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CE - 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703)

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Título
CE - 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

ILEGALIDAD DEL ACTO JURÍDICO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / DERECHOS DEL PROCESADO /

PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[M]al puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado. [L]a medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación […]. [L]a medida cautelar que soportó [el demandante] se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico. [L]a Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados y confirmará la sentencia apelada.

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL

INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DELITO EN

CONFLICTO ARMADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala observa que el ente acusador contaba con los dos indicios de responsabilidad que exigía la ley para imponer la detención preventiva. La prueba documental y testimonial recabada hasta ese momento permitió a aquella inferir la participación [del demandante] en la diligencia de allanamiento cuestionada y su posible coautoría en unos supuestos actos de tortura perpetrados […]. [L]a detención preventiva procedía en aquel asunto, ya que era la única medida cautelar prevista en el CPP y el artículo 137 del Código Penal (CP) contemplaba una pena mínima superior a los cuatro años de prisión para el delito de tortura en persona protegida. La Fiscalía también explicó la necesidad de imponer la medida […], pues se trataba de un delito grave, relacionado con el conflicto armado y, además, el sindicado era un miembro de la Policía Nacional, cuyas funciones incluían la realización de procedimientos como el que se cuestionaba en aquel

proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 137

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA EN VIDEO / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / LESIONES PERSONALES / ELEMENTOS DE LA TORTURA

/ PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PSICOLÓGICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [E]n el trascurso de la investigación la Fiscalía obtuvo unos videos grabados al día siguiente del allanamiento, que evidenciaron que la supuesta víctima no presentaba lesiones visibles como las que describió al aseverar que los procesados la torturaron y, además, se practicó una pericia que cuestionó con bases científicas sólidas la valoración psicológica [de la posible víctima]. Entonces, la fiscal precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que no había certeza sobre los actos de tortura.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHOS

SUBJETIVOS DE LA PERSONA / BIEN JURÍDICO TUTELADO /

ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. No cabe duda de la afectación radical del derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente, pues estuvo privado de la libertad de forma preventiva durante una investigación penal que tramitó la Fiscalía […] en su contra por el delito de tortura en persona protegida.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE DETENCIÓN /

EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. [Q]uien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. En cuanto a la existencia del daño, la Sala constata que la detención [del demandante] se materializó en virtud de mandamiento escrito (orden de captura) que emitió una autoridad judicial competente (Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario) durante una investigación penal tramitada en su contra […]. [E]l actor cumplió la medida recluido en centro carcelario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad

con la audiencia del órgano demandado, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades que debe cumplir la prueba trasladada, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16897, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703) Actor: HERIBERTO LUIS MEDRANO FLÓREZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la

sentencia de primera instancia que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá investigó a Heriberto Luis Medrano Flórez, intendente jefe de la Policía Nacional, por el delito de tortura en persona protegida y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, el Despacho precluyó la investigación y ordenó su libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Heriberto Luis Medrano Flórez y Yanet Rivera Casado, a nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Medrano Rivera; Rafael Alexander Medrano Rivera; Rita Victoria Flórez Blanco, Heriberto Medrano Molina, Édgar Enrique Medrano Flórez, Piedad Patricia Medrano Flórez, Rita Isabel Medrano Flórez, Jesús Alfredo Medrano Flórez y María Teresa Medrano Meza presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el 22 de junio de 2012[1].

Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral y daño a la vida de relación) como consecuencia de la privación de la libertad de Heriberto Luis Medrano Flórez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación4 (en adelante Fiscalía General de la Nación) contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones de la parte actora al indicar que dicho órgano actuó conforme a las disposiciones legales y no incurrió en una falla del servicio. El apoderado indicó que las decisiones relativas a la libertad del actor se fundaron en las pruebas que practicó la Fiscalía en aquel momento y no era menester demostrar con certeza la responsabilidad penal del actor al momento de resolver la situación jurídica. El apoderado también planteó la “culpa de un tercero” como excepción, con fundamento en que la persona que denunció al señor Medrano fue quien puso en marcha la labor del ente investigador. Además, el apoderado esbozó que “se encuentra probado que el único fin que perseguía con la denuncia en contra del señor MEDRANO FLÓREZ era desprestigiar a la Policía Nacional, tendiendo un manto sobre su verdadera implicación en los delitos que se le (sic) investigaban y por los que fue condenada”. La Nación - Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) no contestó la demanda. 1 Folios 3-15. C.1. 2 Folios 18-20. C.1. 3 Folios 22-2. C.1. 4 En virtud del poder que le otorgó el jefe de la oficina jurídica, quien ostenta la representación legal de dicho órgano de acuerdo con la delegación conferida en la Resolución No. 0-1396 del 15 de abril de 2005 que expidió el fiscal general de la Nación (folios 27-36. C.1.).

5 Folios 37-44. C.1. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes6. En esta oportunidad, la Rama Judicial expresó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, ya que no participó en las decisiones relacionadas con la libertad de Heriberto Medrano. 2.2. De la sentencia recurrida La Subsección B de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió parcialmente las pretensiones de la demanda7. El a quo abordó el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y declaró la responsabilidad de la Nación, representada únicamente por la Fiscalía General de la Nación8, por la privación de la libertad de Heriberto Medrano. El Tribunal explicó que dicho órgano impuso la detención preventiva al actor en el trámite de una investigación penal en su contra que concluyó con una preclusión basada en la aplicación del principio in dubio pro reo. Aun así, el Tribunal resaltó que el ente acusador infirió los indicios de responsabilidad exigidos por la ley de las declaraciones de varias personas involucradas, a su vez, en investigaciones penales, cuyos relatos se desvirtuaron con la prueba técnica practicada. El Tribunal ordenó el pago de 30,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 20 SMLMV para su cónyuge, 15 SMLMV para sus padres, 10 SMLMV para sus hijos y 5 SMLMV para sus hermanos por concepto de perjuicio moral. Asimismo, reconoció la suma de 30 SMLMV a

Heriberto Medrano por daño a la vida de relación. 2.3. Los recursos de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda9. El apoderado disintió de la aplicación del régimen objetivo de imputación, al considerar que deben analizarse los fundamentos de la medida de aseguramiento para determinar si fue injusta. También expresó que la privación de la libertad se ajustó a los preceptos previstos por la Ley 600 de 2000 y el actor debía soportar la investigación penal en su contra. En cuanto a los perjuicios, el apoderado manifestó que los montos reconocidos como perjuicio moral fueron excesivos y no se ajustan a la jurisprudencia de esta Corporación. En contraste, la parte actora únicamente difirió de la liquidación del perjuicio moral10. Los demandantes precisaron que las sumas reconocidas no se compadecían con la naturaleza, gravedad e intensidad del daño y tampoco constituían una reparación integral. 2.3. Trámite en segunda instancia 6 Folios 72-74, 75-95 y 96-101. C.1. 7 Folios 106-121. C. Ppal. 8 El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 9 Folios 123-128. C. Ppal. 10 Folios 129-138. C. Ppal. El Tribunal concedió los recursos de apelación el 7 de noviembre de 2013[11] y esta Corporación los admitió el 12 de febrero de 2014[12]. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión13. El órgano

demandado guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía14. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La jurisprudencia15 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. Lo anterior, al considerar que en ese momento el afectado conoce el carácter injusto de la detención. La Sala observa que la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá precluyó la investigación que adelantó contra Heriberto Luis Medrano Flórez y otros el 24 de marzo de 2011[16]. La providencia cobró ejecutoria el 12 de abril siguiente17. Por ende, la demanda interpuesta el 22 de junio de 2012 se presentó cuando la acción

estaba vigente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Heriberto Luis Medrano Flórez, sujeto pasivo de la privación de la libertad. Por su parte, Yanet Rivera Casado demostró ser la cónyuge de Heriberto Medrano18, 11 Folio 144. C. Ppal. 12 Folios 148-149. C. Ppal. 13 Folios 152-162. C Ppal. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 16 Folios 148-205. Cuaderno de pruebas 1. 17 Folios 247-248. Cuaderno de pruebas 1. 18 Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Heriberto Medrano y Yanet Rivera a folio 9. Del C.10. Luisa Fernanda y Rafael Alexander Medrano Rivera acreditaron ser sus hijos19, Heriberto Medrano Molina y Rita Victoria Flórez Blanco probaron ser sus padres20 y

Édgar Enrique Medrano Flórez, Piedad Patricia Medrano Flórez, Rita Isabel Medrano Flórez, Jesús Alfredo Medrano Flórez y María Teresa Medrano Meza comprobaron que son hermanos de aquel21. Acerca de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por la parte demandante fue la privación de la libertad de Heriberto Luis Medrano Flórez que ordenó la Nación, a través de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le compete dar cuenta de los hechos y omisiones de dicho órgano. Por el contrario, la Rama Judicial no está llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no intervino en la investigación penal tramitada contra el actor.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal No. 51646 que tramitó la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos

y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá22. La parte actora solicitó su práctica en la demanda23 para aducirla contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso24. Es criterio de esta Sala25 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.

Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia del órgano demandado, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda 4.2.1. Heriberto Luis Medrano Flores se desempeñaba como intendente de la Policía Nacional y cumplía funciones de técnico profesional antiexplosivos de la Policía Metropolitana de Bogotá en el año 2002. 4.2.2. La Comisión Colombiana de Juristas presentó una denuncia en la Dirección de Fiscalías de Bogotá en febrero de 2003, con fundamento en unas presuntas irregularidades cometidas por unos agentes de la SIJIN y la Policía Metropolitana de Bogotá en un allanamiento que realizaron en la 19 Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Luisa Fernanda y Rafael Alexander Medrano Rivera a folios 11 y 11 del cuaderno de pruebas 10. 20 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Heriberto Medrano Flórez a folio 3 del cuaderno de pruebas 10. 21 Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Édgar Enrique Medrano Flórez, Piedad Patricia Medrano Flórez, Rita Isabel Medrano Flórez, Jesús Alfredo Medrano Flórez y María Teresa Medrano Meza a folios 4-8 del cuaderno de pruebas 10. 22 Folio 69. C.1. 23 Folios 11-12. C.1.

24 Folios 46-48. C.1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. vivienda de Mercedes Corredor, integrante del partido Unión Patriótica, el 10 de diciembre anterior. 4.2.3. La Fiscalía inició una investigación por el delito de tortura en persona protegida, vinculó al proceso a varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos Heriberto Luis Medrano Flórez, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El procesado permaneció detenido por un lapso de seis meses. 4.2.4. La Fiscalía precluyó la investigación. Respecto a la vinculación de Heriberto Luis Medrano Flórez a la Policía Nacional, el extracto de su hoja de vida26 y la Resolución No. 02758 de 2020 que lo suspendió de su cargo27 evidenciaron que ostentaba el grado de intendente jefe, era técnico profesional en explosivos e integraba del Cuerpo de Vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Los hechos relativos a la privación de la libertad constan en las piezas procesales de la investigación penal que integra el expediente. Así pues, se tiene certeza de que la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá investigó al actor y otros miembros

de la Policía Metropolitana de Bogotá por el delito de tortura en persona protegida, con posterioridad a una diligencia de allanamiento en el inmueble de Mercedes Corredor, ocurrida el 10 de diciembre de 2002. Durante la investigación, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Heriberto Medrano y, después, precluyó la investigación. Sobre la extensión de la medida cautelar, el comandante del Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá certificó el 6 de enero de 2012[28] que la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó a Heriberto Luis Medrano Flórez ante dicha unidad el 29 de septiembre de 2010, para que cumpliera la medida de aseguramiento que le asignó. El comandante indicó que la medida se prolongó hasta el 8 de diciembre de 2010. A la par, el asesor jurídico y la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá certificaron el 5 de diciembre de 2011[29] que Heriberto Luis Medrano Flórez ingresó a la penitenciaría el 9 de diciembre de 2010 sindicado del delito de tortura en persona protegida y recobró la libertad el 26 de marzo de 2011. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¾ Relativos a la responsabilidad: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante una investigación penal que culminó con preclusión, es antijurídico? ¿El régimen de imputación aplicable en este asunto es la falla del servicio?

¿Se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? 26 Folios 97-100. Cuaderno de pruebas 10. 27 Folios 115-116. Cuaderno de pruebas 10. 28 Folio 80. Cuaderno de pruebas 10. 29 Folio 93. Cuaderno de pruebas 10. ¾ Concernientes a los perjuicios ¿La liquidación de perjuicios que realizó el a quo es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas que aportaron los demandantes? 4.4. Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. En cuanto a la existencia del daño, la Sala constata que la detención de Heriberto Luis Medrano Flórez se materializó en virtud de mandamiento escrito (orden de captura30) que emitió una autoridad judicial competente (Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario) durante una investigación penal tramitada en su contra por el delito en persona protegida31. Asimismo, el actor cumplió la medida recluido en centro carcelario. Constatada la existencia del daño en el plano material32, se impone analizar si

este fue antijurídico33. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima34-35. 30 Orden de captura y actas de derechos del capturado de Heriberto Luis Medrano Flórez a folios 241-242 del cuaderno de pruebas 3. 31 El artículo 3 de la Ley 600 de 2000 disponía que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. 32 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la

configuración del daño, en sentido jurídico. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. 34 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el No cabe duda de la afectación radical del derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente36, pues estuvo privado de la libertad de forma preventiva durante una investigación penal que tramitó la

Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en su contra por el delito de tortura en persona protegida. Sobre el fundamento legal de la medida, el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política (antes de su modificación por el Acto Legislativo 3 de 2002), y los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente durante la investigación seguida contra el actor, permitían a la Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente, imponer una medida cautelar para asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, preservar la prueba y proteger a la comunidad. La detención preventiva, única medida cautelar incluida en la Ley 600 de 2000, procedía cuando el fiscal infería, al menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente practicadas y, de tratarse de un delito que no estuviera expresamente previsto en el artículo 357 de dicha ley, que el punible contemplara una pena mínima de cuatro o más años de prisión. Pues bien, la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso la detención preventiva a Heriberto Luis Medrano Flórez y otros por el delito de tortura en persona protegida el 13 de agosto de 201037. También profirió orden de captura en contra de aquel y solicitó al director de la Policía Nacional la suspensión de su cargo. La instructora relató los hechos, así: Los eventos objeto de investigación, surgieron a la luz jurídica del derecho de petición

presentado el 11 de febrero del año 2004 por parte de La Comisión Colombiana de Juristas, dirigido al entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dr. CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, bajo la cual se solicitaba (sic) se informara respecto de una diligencia de allanamiento practicada en la madrugada del 10 de diciembre del año 2002 en la vivienda de la señora Mercedes Corredor, “Integrante del partido comunista, al parecer por unos 80 hombres, presuntamente miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, esta señora se había quejado, junto con sus hijos Dora Guevara y Nelson Corredor, de haber sido víctimas de maltratos verbales y físicos así como de “violencia sexual”. Este perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción us

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