CE-25000-23-41-000-2019-00303-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2019-00303-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR PARA AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE SE ALEGAN VULNERADOS - Por la deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a comunidades indígenas y contaminación de fuentes hídricas en la Amazonía / SUBSANACIÓN DE DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA / REQUERIMIENTO PREVIO A LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LA ACCIÓN POPULAR – No debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS / ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Debe limitarse de manera estricta a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales [L]a Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: [1.] es procedente dar trámite a una demanda impetrada en ejercicio de la acción popular, si se pretende el amparo de los derechos colectivos que se alegan vulnerados por el acaecimiento de los siguientes hechos: (i) la deforestación en la Amazonía, en particular en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América; (ii) explotación de hidrocarburos en esa zona; (iii) afectación de las comunidades indígenas Nukak – Makú, Yagurá II y los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) y; (iv) contaminación de fuentes hídricas amazónica, particularmente en los ríos: Caño
Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari. [2.] (…) es cierto que el requerimiento previo a las entidades demandas para que adopten las medidas necesarias que cesen la vulneración de los derechos colectivos, debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda. [3] (…) es cierto que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, y de acuerdo a la respuesta emitida se valorará la procedencia de la correspondiente pretensión que formuló la actora en su libelo. (…). [En relación con el primer problema jurídico,] (…) el Tribunal en el auto del 13 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de la referencia tras constatar que la actora no había observado lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en la medida que no fueron determinados de forma clara y concreta los hechos que dieron lugar a la petición de amparo, puesto que en el [libelo] se pretendía la resolución de múltiples problemas estructurales de carácter general ocasionados en la Región de la Amazonía, circunstancia que desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. (…) [Esta Sala considera,] que con la demanda sí se indicaron de forma clara y precisa los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la presente acción constitucional, a saber, el desarrollo de actividades de deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a las comunidades indígenas y de contaminación de
las fuentes hídricas en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán – Putumayo y, el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía con los Andes. Bajo esa óptica, no podía el Tribunal rechazar la demanda de la referencia [bajo el argumento de] que la misma desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, puesto que su estudio de admisión debía limitarse estrictamente a la verificación de los requisitos formales dispuestos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya plena observancia se encuentra probada en el presente asunto. (…) [En relación con el segundo problema jurídico,] (…) es claro para la Sala que pese a que la [tutelante] no indicó de forma expresa cada una de las pretensiones traídas en la demanda, sí cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, en tanto, solicitó de forma directa a la administración la adopción de las medidas que considerara necesarias para cesar de la presunta violación de los intereses y derechos colectivos cuyo amparo se pide en esta sede, tal y como consta en folios 114 a 116. En este punto, es menester precisar que el citado artículo debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, que en sus artículos 5, 12 y 13 determinó que las acciones populares se rigen por el principio de primacía de derecho sustancial sobre las formas. [De otra parte,] como la accionante desistió de las pretensiones dirigidas en contra de los
municipios de la Amazonia Colombiana que se encuentran en los Departamentos del Meta y Guaviare, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Cultura, se advierte que frente a tales entidades no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, en la medida que aquellos no hacen parte de la Litis. (…). [En relación con el tercer problema jurídico,] (…) se advierte que las pretensiones de la demanda no tienen como propósito obtener la nulidad de las licencias ambientales, permisos y títulos mineros existentes en las zonas indicadas anteriormente, como al parecer entendió el Tribunal, sino que, por el contrario, su finalidad es que se adopten las medidas que fueren necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados surgidos de la ejecución de ese convenio, razón por cual se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 144 del C.P.A.C.A y por ende, sí era apropiado admitir su estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00303-01 (AP)A
Actor: VERUSKA TATIANA IVONNE JOHANA NIETO BORJA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH, AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA,
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE
MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA Y CORPORACIÓN
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE EL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El día 5 de abril de 2019, la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja presentó demanda de acción popular en contra de las mencionadas autoridades, a las que atribuyó la violación de los derechos colectivos a un ambiente sano; a la existencia de un equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica; de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los intereses relacionados con: la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los artículos 79, 80 y 82, y en los literales a), c), e), f), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. 1.2. Manifestó que la demanda tiene por objeto la protección del corredor ecosistémico que conecta los Andes y el Amazonas, que se encuentra amenazado por los siguientes factores: (i) deforestaciones masivas y quema
de bosques, (ii) incremento de actividades mineras en zonas protegidas como consecuencia de los acuerdos de paz suscritos entre el gobierno y la extinta guerrilla de las FARC, (iii) bituminosas, (iv) la desprotección de las comunidades indígenas que pueblan ese sector, (v) la ampliación de la frontera agropecuaria, (vi) la contaminación de las fuente hídricas, en especial los ríos Caño Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso, Cabre, la Ceiba y Ariari, (vii) la falta de protección a la fauna y flora de esa zona, (viii) la construcción de un oleoducto que va desde el amazonas hasta el océano pacífico y, (ix) la fragmentación de tierras y construcciones en áreas protegidas. 1.3. En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: “IV. PRETENSIONES Con base en las anteriores consideraciones, le solicito respetuosamente al
Honorable Magistrado:
1. Que se tutelen los derechos colectivos: (i) a un ambiente sano; (ii) a la existencia de equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; (iii) la defensa del patrimonio público; (iv) la defensa del patrimonio
cultural de la Nación; (v) La seguridad y salubridad públicas; y (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tutelados constitucionalmente en los artículos 63, 72, 79, 80 y 82, y en los literales a), c), e), f), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por tratarse de zonas ambientales protegidas, que merecen de la mayor tutela posible por parte del Estado.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordenen las siguientes medidas a los
demandados, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –
MADS-, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENACORMACARENA Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO – CDA, según sus competencias constitucionales y legales, tendientes a proteger en debida forma los derechos colectivos desconocidos, todas en un término no superior a seis meses (06) desde la notificación de la demanda:
A. Declarar o reafirmar, como sujeto de derechos: el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán-Putumayo y el corredor
existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América, con sus especies, flora, fauna, comunidades indígenas y fuentes hídricas del lugar, y dando estricto cumplimiento a lo consagrado por la los Decretos 1974 y 1989 de 1989.
B. Presentar de manera conjunta y armónica un plan de acción para reducir la tasa de deforestación y quema de bosques en esta zona de la Amazonía norte a cero % para el año 2020 en adelante, que comprenda todas y cada una de sus causas u orígenes en los términos del Acuerdo de París suscrito por el Estado Colombiano. Dicho plan deberá coordinar a los diferentes actores del Sistema Nacional Ambiental para que actúen de manera articulada frente a las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM. Asimismo, este plan deberá garantizar la participación de la accionante y posibles coadyuvantes, miembros de la generación futura que deberá enfrentar los efectos del cambio climático, y contar con los recursos fiscales para su debido cumplimiento.
C. Ordenar a los demandados la elaboración en conjunto con los accionantes, miembros de la generación futura que deberá enfrentar los efectos del cambio climático y demás actores relevantes, de un Acuerdo Intergeneracional sobre las medidas que se adoptarán para reducir la deforestación y la emisiones de gases efecto invernadero en esta zona, así como las estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático de cada una de las ciudades y municipios vulnerables del país.
D. Ordenar a los municipios de la Amazonía colombiana que se encuentran en
el Departamento del Meta y Guaviare, que actualicen su Plan de Ordenamiento Territorial en un plazo de seis meses. El POT, PBOT o EOT actualizado deberá incluir como mínimo un plan de acción de reducción de la deforestación en su territorio y medidas de adaptación y mitigación frente al cambio climático.
D. Ordenar la moratoria para las principales actividades motores de deforestación detectadas por el IDEAM en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán-Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América, hasta que sea expedido el plan de acción para disminuir la tasa de deforestación en la Amazonía colombiana.
E. Ordenar que se impidan la exploración y explotación petrolera y minera, y de técnicas prohibidas en nuestro sistema jurídico para la obtención de hidrocarburos, minerales y recursos no renovables como fracking o sísmica y arenes bituminosas, que ponga en inminente riesgo el derecho a un ambiente sano, entre otros derechos, ni que se ejerza en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán-Putumayo y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América, acorde a la restricciones que actualmente existen para esta actividad.
F. Revisar en todas y cada una de las de las licencias, permisos ambientales y títulos mineros y petroleros en la zona con sus respectivos estudios de impacto ambiental y social –si existenen el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, especialmente, la licitud de aquellas otorgadas antes la existencia de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el evento de: (i) demostrarse irregularidades en la creación de alguna de estas prerrogativas; (ii) que son ejercidas en áreas protegidas o prohibidas y (iii) se ejecutan de manera irregular, se proceda a la revocatoria de dichos actos administrativos en los términos de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a dar cumplimiento al Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones especiales, y a los principios constitucionales de justicia ambiental y uso racional de los recursos naturales de la Nación.
G. Crear planes de acción y políticas públicas tendientes a garantizar la protección de la fauna y flora de la zona, para evitar su inminente extinción, según la prelación de amenaza y riesgo existente, con el fin de que sean preservadas de manera intergeneracional.
H. Crear planes de acción y políticas públicas orientadas a garantizar la no contaminación y recuperación de las fuentes hídricas ya afectadas por los hechos mencionados en la presente demanda, destacándose, los ríos Caño
Cristales, Duda, Santo Domingo, Apaporis, Guayabero, Cafre, Correntoso,
Cabre, la Ceiba y Ariari, y las demás fuentes de agua existentes, con el fin que sean preservadas de manera intergeneracional.
I. Crear planes de acción y políticas públicas con la finalidad de garantizar las identidades de las comunidades indígenas que residen en estos lugares, sus obras y legado artístico, cultural y religioso, ubicadas en dicha áreas que no son objeto de protección y conservación, y que constituyen patrimonio cultural de la Nación, especialmente, las cerca de 70 mil pinturas rupestres ubicadas en el raudal angosturas y en el Parque Chiribiquete, que tienen más de 12 mil años desde su creación.
J. Realizar un proceso de consulta popular y consulta previa para la eventual ampliación o cualquier modificación prevista en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak. Para el cumplimiento de esta orden judicial se requiere la participación activa de la Alcaldía las alcaldías de cada municipio, de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la
Nación, Defensoría del Pueblo, Ejército, Policía, Unidad para las Víctimas, Unidad Nacional de Protección, Corpoamazonia, Cormacarena y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), y demás entidades que considere necesarias el despacho, que garanticen en debida forma la participación de la población en materias que les puedan resultan favorables o desfavorables.
K. Crear programas dirigidos a los habitantes del lugar (campesinos e indígenas), que sean amigables con el medio ambiente, y que puedan ser
fuente de sustento económico en el marco del respeto de los recursos naturales de todos los colombianos, para evitar que –muchossigan dedicándose a la tala y destrucción de árboles y su posterior comercialización indiscriminada, o a la creación de cultivos ilícitos, con su respectiva cadena de producción, como lo han adoptado Estados como Costa Rica cuya fuente de ingresos radica en el ecoturismo responsable y sostenible.
L. Establecer restricciones futuras en la adquisición, venta y administración de predios ubicados en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak por parte de nuevos colonos, extranjeros o personas que puedan desplazar y alterar la identidad de las comunidades indígenas o apropiarse de los recursos naturales y no naturales de alto valor e importancia cuya titularidad es de todos los administrados colombianos.
M. Se impida o se suspenda la construcción del oleoducto, denominado TAPIR (o el nombre que se le asigne), diseñado para transportar desde el interior del país petróleo hacia el océano pacífico, y que afecta en buena parte y de manera comprobada y seria los ecosistemas de las zonas de la amazonia, especialmente, el Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos, ubicado en la Cordillera Oriental, Región Andina, máxime cuando el mencionado no cuenta con estudios de impacto ambiental requeridos, la participación de la comunidad, y demás aspectos técnicos necesarios para este tipo de construcciones.
N. Se presente un plan estratégico, presupuestal y administrativo, conjunto y
armónico de acuerdo a las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades demandadas, para restablecer –en la mayor medida posibletodos y cada uno de los derechos colectivos que dieron origen a la presente demanda popular, respetándose el principio de indemnidad del medio ambiente, compuesto por su flora, fauna y recursos naturales renovables y no renovables, entre los que se encuentran acciones como la reforestación, descontaminación de fuentes hídricas, restauración de obras, etc. Ñ. Se presente un plan estratégico, que contenga límites, restricciones y sanciones a la forma como se debe ejercer el ecoturismo de manera adecuada, y sin que se afecte el medio ambiente.
O. Se adopten las medidas necesarias para evitar y detener la creación de carreteras, vías y caminos ilegales en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak, así mismo se disponga el cierre de las ya existentes y se evite la repetición de este fenómeno a futuro, desde donde se da extienden y materializan los episodios de deforestación y demás afectaciones al medio ambiente contenidos en la presente acción constitucional.
3. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General la investigación de las actividades ilícitas generadoras de deforestación y las diferentes fuentes de afectación expuestas en el Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca Caguán-Putumayo y el corredor
existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América.
4. Ordenar la revisión del presupuesto e impacto fiscal de cada entidad demandada, para verificar que efectivamente cuenten con recursos para darle cumplimiento a la presente demanda.
5. Conminar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que genere espacios, presente y logre un plan de protección integral y regional con los demás países que integran la cuenca del amazonas, entre los que se encuentran: Brasil, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia, Venezuela, Guyana, Guayana Francesa, y Surinam, que permita proteger de manera eficaz, coordinada y armónica estas áreas que integran la amazonia como un sujeto de derechos y patrimonio de todos los ciudadanos.
6. Conminar al Ministerio de Defensa Nacional, para que preste a través del Ejecito, Armada, Fuerza Aérea y Policía, su colaboración y apoyo constante en las medidas, operaciones, operativos y actuaciones necesarias para darle cumplimiento a la presente acción popular.
7. Conminar al Ministerio de Educación, para que elabore un programa educativo dirigido a todas las instituciones de primaria, bachillerato, institutos técnicos y universidades, públicas y privadas, con el fin de darle amplia difusión y socialización a los aspectos más relevantes de la presente demanda popular, y de la importancia de la conservación y protección del Área de Manejo Especial de la Macarena -AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía
del Chiribiquete y la Reserva Nacional Natural Nukak.
8. Se ordene al Ministerio de Cultura en conjunto con las entidades demandadas, para que en se realice un documental que relate de manera
objetiva e imparcial todas y cada una de las problemáticas relacionadas en la demanda, para que sea emitido en los medios televisivos públicos nacionales y territoriales, cada tres (03) meses, durante los próximos dos (02) años, y en otros espacios académicos y culturales, según la regularidad, que considere el despacho, desde la notificación de la demanda.
9. Se ordene a diferentes medios de comunicación, públicos y privados, televisivos, escritos y radiales, y a los demandados a través de sus páginas web y redes sociales oficiales, a difundir y socializar los aspectos más relevantes de la presente demanda popular, y de la importancia de la conservación y protección del Área de Manejo Especial de la MacarenaAMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete y la Reserva
Nacional Natural Nukak.
10. En caso de acogerse las pretensiones aquí consignadas, se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por: el Honorable Magistrado de conocimiento, las partes, el Ministerio Público y miembros de la comunidad afectada, para que rindan un informe periódico al despacho y la comunidad por medios eficaces sobre su cumplimiento (medios televisivos públicos, paginas oficiales de internet, medios escritos y radiales, etc.).
11. Y las demás que considere el despacho, de acuerdo a sus funciones ultra y extra petita en materia de protección de los derechos colectivos amenazados y vulnerado, que considere necesarias para salvaguardar las garantías aquí mencionadas como lo ha admitido la Corte Constitucional siguiendo la línea jurisprudencial existente en tal sentido por el Consejo de
Estado.”1 1.4. En auto calendado el 10 de abril de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda bajo los siguientes fundamentos: Advirtió que la señora Nieto Borja promovió la demanda actuando en calidad de representante legal de la Fundación y Movimiento Ambiental VIVOS; sin embargo, no anexó el certificado de existencia y representación de la citada fundación ni copia de sus estatutos, razón por la cual no era posible, en esa oportunidad, determinar la legitimación en la causa por activa de la citada entidad para promover la demanda. 1 Visible a folios 30 a 39 Señaló que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que no existía en el plenario una petición dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (en adelante CORMACARENA), y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, tendiente a que esas entidades realicen las actividades necesarias para superar la vulneración de los derechos colectivos invocados con la demanda. Precisó que tampoco se probó la observancia del precitado requisito en relación con: los municipios de la Amazonia Colombiana que se encuentran en los Departamentos del Meta y Guaviare, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Cultura, aspecto necesario, como
quiera que sobre los mismos la accionante solicitó recayeran una serie de órdenes en el acápite de pretensiones. Expuso que debía adecuarse la petición contenida en el literal f del numeral 1º del acápite de pretensiones de la demanda, en razón a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del CPACA, el juez popular no puede anular un acto administrativo o contrato causante de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Concluyó que tampoco fue cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, dado que no fue indicado de manera clara y concisa los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la demanda, “toda vez que en el escrito presentado no se diferencian los hechos de las omisiones de las autoridades demandadas, ni se precisa cuál es, entre los varios que plantea, el objeto principal de la demanda”2. 1.5. A través de proveído del 19 de abril de 2019, la ciudadana Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja presentó escrito de subsanación de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 2 Visible a folio 435 V Expresó que promovió la demanda a nombre propio, en tanto la Fundación VIVOS se encuentra registrada en Bélgica y, por ende, no existe un documento oficial que la acredite en Colombia para cualquier efecto legal. Advirtió, frente al agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, que las reclamaciones fueron radicadas en las oficinas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de
Hidrocarburos –ANH y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA; además, aportó los documentos en los que constan las mismas con el sello de recibido y numero de radicado por parte de las demandadas. Igualmente, expuso en relación a CORMACARENA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, que las peticiones fueron enviadas a través de los correos electrónicos oficiales de esas entidades. Asimismo, desistió de las pretensiones que fueron dirigidas en contra de los municipios de la Amazonía colombiana que se encuentran en el Departamento del Meta y Guaviare, y los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional, y de Cultura, razón por la cual, sostuvo que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad frente a tales entidades. Al respecto de la solicitud prevista en el literal f) del numeral 1º del acápite de pretensiones del escrito demandantorio, procedió a reformarla así: “F. Se le ordene a las entidades demandadas, para que revisen en sede administrativa toda y cada una de las licencias, permisos ambientales y títulos mineros y petroleros en la zona con sus respectivos estudios de impacto ambiental y social – si existenen el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, especialmente, la licitud e aquellas otorgadas antes de la existencia de los Acuerdo de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el evento de: (i) demostrarse
irregularidades en la creación de alguna de estas prerrogativas; (ii) que son ejercidas en áreas protegidas o prohibidas y (iii) se ejecutan de manera irregular, se proceda a la revocatoria de dicho actos administrativos en los términos de los artículos 93 y 97 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dar cumplimiento al Decreto 1076 de 2015 y demás disposiciones especiales, y a los principios constitucionales de justicia ambiental y uso racional de los recursos naturales de la Nación”3. Señaló al respecto de los hechos de la demanda que, dada la complejidad del libelo introductorio, los mismos resultaban extensos y abarcaban diferentes temáticas que guardaban relación directa con los derechos colectivos que fueron 3 Visible a folio 438. invocados. Asimismo, advirtió que los supuestos fácticos también cumplían con la técnica jurídica aceptada por la jurisprudencia al estar ordenados cronológicamente, encontrarse divididos por ejes, y estar sustentadas documentalmente las afirmaciones allí contempladas. Concluyó que en el presente asunto se busca la “adopción por parte de las demandadas de diferentes medidas administrativas propias de una política pública integral, como ha ocurrido en otros asuntos que ha conocido en primera instancia este Tribunal, como es el conocido caso de la acción popular que ordenó la descontaminación el Río Bogotá ante la existencia de diferentes causas o factores generadores de varios derechos e intereses colectivos tutelados en la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como en efecto se acredita en esta oportunidad”.4
II. DECISIÓN RECURRIDA
En providencia del 13 de mayo de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.