🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-00113-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00113-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / REGLAS DEL

CONCURSO DE MÉRITOS - Carácter inmodificable / INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala comparte el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, relativo a que no se acreditó la educación formal, por cuanto el certificado aportado por el demandante indica únicamente que el señor [P.A.R.J] cursó y aprobó los créditos del programa de posgrado en derecho público, sin que certifique que obtuvo el título de especialista, motivo por el cual no cumple con los requisitos de la Convocatoria (…) Ahora bien, pese a que el actor allegó el diploma que le confirió el título de posgrado en derecho público, en la reclamación presentada ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, lo hizo de manera extemporánea, lo que reafirma que al momento de cargar los documentos a la plataforma habilitada, no contaba con la calidad de especialista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos dentro del concurso de méritos y la obligatoriedad del contenido de las convocatorias y su carácter inmodificable, al respecto ver la sentencia T-829 de 2012, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00113-01(AC)

Actor: PUNO ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación1 presentada por el actor contra la sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

La señor Puno Alberto Rodríguez Jiménez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y educación.

1. Hechos El demandante afirma que la CNSC expidió el Acuerdo Nº 564 de 14 de enero de 2016, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico

de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Indica que a la fecha de interposición de la presente acción, superó todas las pruebas realizadas en la convocatoria, y que en la prueba de valoración de

antecedentes envió como documentación el diploma de administrador público conferido por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), así como también el certificado de la Universidad Autónoma de Colombia en el que se especificó que el 15 de marzo de 2016, cursó y aprobó los créditos académicos requeridos para culminar el plan de estudios de posgrado en derecho público. Señala que el 4 de septiembre de 2016, la CNSC publicó los resultados de valoración de antecedentes con base en los documentos aportados y obtuvo un puntaje total de cuarenta y cuatro (44) puntos, por lo que dentro del término establecido presentó reclamación bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la certificación de culminación de la especialización en derecho público. Refiere que mediante oficio de 17 de abril de 2016, la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán publicaron en la plataforma web la respuesta a su reclamación, en la que consideraron que el certificado allegado no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no es un título que acredite educación formal y que haya finalizado debidamente. Alega que la Universidad Autónoma de Colombia es una institución reconocida que cuenta con el aval del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual, considera que la certificación aportada debe tenerse en cuenta conforme con el Acuerdo Nº 564 de 2016. Sostiene el actor que el 24 de noviembre de 2016, elevó petición ante las entidades accionadas en la que solicitó que se tuviera en cuenta la certificación de culminación de su posgrado, a la que se dio respuesta el 24 de octubre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar la decisión.

Por último, sostiene que se está causando un perjuicio irremediable toda vez que con la calificación parcial de 44 puntos se encuentra en el puesto 26, pero que si se tiene en cuenta la certificación de estudio de especialización subiría al puesto 10.

2. Pretensiones El actor formula las siguientes pretensiones: “mis pretensiones no son otras diferentes a que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, se rijan y cumplan los parámetros establecidos en el Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016, más específicamente el artículo 19.

Y con base en él se me otorguen los (10) puntos por la especialización, establecidos en el Artículo 51, Numeral 1, Literal D. del Acuerdo 564 de 2016, para quedar un total de la Prueba de Antecedentes, de cincuenta y cuatro (54.0) y poder así continuar con mi competencia por una (1) de las seis (6) vacantes ofertadas en el empleo Oficial Logístico. Por última parte es de suma importancia resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral falló a favor, la tutela interpuesta por el señor William Yovanni Ramos Bastidas aspirante al cargo de Teniente de Prisiones, bajo el radicado N° 76001220500020160049200, por los mismos hechos dentro de la Convocatoria 336 de 2016 ascensos INPEC.”

3. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso trabajo y educación, al no tener en cuenta el certificado de especialización en derecho público expedido por la Universidad Autónoma de Colombia dentro de la Convocatoria N° 336 de 2016.

4. Pruebas relevantes El accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación:  Copia del Acuerdo Nº 564 de 14 de enero de 2016 (folios 13 a 29 cuaderno principal).  Copia de la reclamación presentada contra el resultado de la prueba de valoración de antecedentes (folio 30 ibídem).  Copia de la respuesta a la reclamación interpuesta por el demandante

(folios 31 a 40 ibíd).  Copia del diploma de administrador público emitido por ESAP (folio 50 ibíd).  Copia del certificado de la Universidad Autónoma de Colombia (folio 51 ibíd).  Copia del diploma de la Universidad Autónoma de Colombia que confiere al actor el título de especialista en derecho público (folio 52)

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Universidad Manuela Beltrán El representante legal de la universidad sostuvo que el accionante presentó la reclamación dentro de la oportunidad legal contra el resultado de valoración de antecedentes, así como también una petición, a las que se le entregó respuesta dentro de las oportunidades previstas.

Expuso que el tutelante aportó como documentos en el ítem de educación el título de bachiller del CED Antonio Villavicencio, el de profesional como administrador público de la ESAP y el de especialización en derecho público de la Universidad Autónoma de Colombia. Informó que no se tuvo en cuenta el título de bachiller ya que para el cargo que aspira de oficial logístico no se prevé puntuación de dicho título. A su turno, indica que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo Nº 564 de 2016, el título profesional no otorga puntaje dado que con ese documento se verificó y validó el

requisito mínimo de educación para ser admitido en el proceso. Manifestó que el artículo 19 del referido acuerdo sostiene que la certificación de los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, o certificados de terminación de materias del respectivo pénsum académico, por lo que la certificación allegada por el actor no tiene constancia de la entrega del título de especialista, ya que solo da fe sobre el curso y aprobación de créditos del plan de estudios, lo cual no sustituye la entrega y recibo del título del programa de posgrado. Afirmó que en el presente caso no es válido el certificado allegado pues, en su sentir, no da fe del título obtenido. Advirtió que la Universidad Manuela Beltrán tomó en cuenta todos los documentos aportados por el demandante y efectuó la calificación de conformidad con lo establecido en las normas reguladoras del proceso de selección, por lo que recalcó que los demás documentos que aportó en el escrito de tutela no reposan en el aplicativo suministrado por la CNSC. Finalmente, insistió en que el aspirante al inscribirse a la convocatoria aceptó las condiciones contenidas en el acuerdo, que el proceso de selección debe estar guiado por el principio de igualdad, motivo por el cual no puede aplicar prerrogativas especiales de conveniencia a ningún concursante, por lo que solicitó no tutelar los derechos fundamentales del actor. 5.2. Respuesta de la CNSC El asesor jurídico de la entidad solicita que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Indica que la tutela no es el medio adecuado para las pretensiones del actor, ya

que pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria Nº 336 de 2016. Alega que no se encuentra probada la ocurrencia un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción. Explica que las inscripciones al concurso abierto de méritos Nº 324 del ICA, iniciaron el 13 de abril de 2015 hasta el 12 de mayo siguiente, pero que dada la alta demanda el aplicativo se cerró hasta el 13 de mayo a las 2:00 a.m. para permitir que todos los interesados en el proceso, finalizaran la inscripción con éxito Señala que el certificado de la Universidad Autónoma de Colombia no puede tenerse en cuenta por cuanto no acredita la culminación de los estudios de posgrado, sino la terminación de materias, y el Acuerdo Nº 564 de 2016 no contempla la calificación respecto a esos certificados. Expone que la calificación obtenida por el actor en la prueba de valoración de antecedentes se sujetó a los criterios determinados en las normas que regulan la convocatoria, motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 30 de enero de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Resalta que la certificación aportada por el actor expedida por la directora de la Unidad de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Autónoma de Colombia, no demuestra la obtención del título de especialista sino que cursó y

aprobó 26 créditos del programa de especialización en derecho público, motivo por el cual no es posible tenerlo en cuenta para la valoración de antecedentes.

7. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor solicitó que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de la tutela.

Recalcó que el artículo 19 del Acuerdo 564 de 2016, establece que el certificado de terminación de materias del respectivo pénsum académico acredita el estudio realizado por lo que, en su sentir, se vulnera su derecho a la igualdad al no tener en cuenta dicho certificado que cumple con los requisitos exigidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor fue acertada o, en su defecto, si le asiste razón al demandante al considerar que la CNCS y la Universidad Manuela Beltrán debieron tener en cuenta el certificado de estudio dentro del Acuerdo Nº 564 de 14 de enero de 2016, “por el cual se convoca Concurso – Curso de Ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal

pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.

3. Concurso de méritos El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política (art. 125) para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de evaluar las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo para escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no solo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los

aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. (… es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los

cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado

adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen

en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.”

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos dentro de concursos de méritos En el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos convocados para acceder a cargos públicos, esta Sala ha sostenido3 que, por regla general, las decisiones dictadas dentro de los mismos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra los actos de trámite no proceden, en principio, los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo que la tutela se presenta como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes.

Así mismo, en providencia del 30 de enero de 20144, advirtió que “en los casos en

los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.”

5. Estudio y solución del caso concreto Descendiendo al caso en estudio, se observa que al actor dentro de la prueba de valoración de antecedentes de la Convocatoria Nº 336 de 2016, no se le valoró la certificación que acreditaba el título de especialista en derecho público, razón por 3 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de AC-006982, sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del

derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente Nº 08001-23-33-000-2013-00355-01 Demandante: Duvis María Espinosa Figueroa; Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona la que solicita al juez constitucional que se valide dicho documento que, supuestamente, acredita el título de posgrado. Ahora bien, sea lo primero indicar que la acción de tutela promovida por el actor es procedente, toda vez que decisión que le otorgó el puntaje esta materializada en un acto administrativo de trámite que, en principio, no es susceptible de recursos administrativos, ni de los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la solicitud de amparo para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa: administrativos y judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 y lo ha reiterado esta Sección6. De igual forma, la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la respuesta a la reclamación presentada frente al resultado de la prueba de valoración de antecedentes de la Convocatoria Nº 336 de 2016, fue notificada el 16 de diciembre de 20167. La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2017, es decir transcurrió, 1 mes y 1 día, siguiente a la notificación,

término que resulta razonable para esta Corporación. Cumplidos los requisitos objetivos de procedencia que prevé el artículo 86 de la Carta, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo 3.2. La sentencia impugnada que negó las pretensiones de la tutela, se debe confirmar Con ocasión del Acuerdo Nº 564 de 2016 de la CNSC, el señor Puno Alberto Rodríguez Jiménez se inscribió para aspirar al cargo de oficial logístico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. 5 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 6 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, M.P. Ligia López Díaz. 7 Folio 37 del cuaderno principal Ahora bien, esta Sala observa que los criterios de valoración de antecedentes para el anotado cargo eran los siguientes: “Artículo 51º CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN ADICIONAL A LA MÍNIMA EXIGIDA EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido que se presenten, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo: a. Oficiales - Para los aspirantes a los empleos de Oficial Logístico y oficial

de tratamiento penitenciario Título profesion Técnico al Tecnólog Especializaci Maestrí Doctorad profesion adicional o ón a o al al requisito mínimo No se No se 10 10 20 30 puntúa puntúa (…)”. A su turno, el artículo 19 del referido acuerdo, establece: “Artículo 19. CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN Los estudios se acreditan mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificados de terminación de materias del respectivo pensum académico, cuando así lo permita la legislación vigente al respecto para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. (…) Las certificaciones de educación formal deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre de la Institución Educativa o Razón Social b) Aprobación del ICFES o Ministerio de Educación c) Número de Cédula de Ciudadanía, apellidos y nombres a quien se le otorga. d) Clases de estudios aprobados (Básica Primaria, Secundaria, Técnico, Tecnólogo, Universitario, Especialización Maestría, Doctorado). e) Título obtenido f) Fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio g) Ciudad y fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación h) Firma de quien lo expide. Ahora bien, el certificado de la Universidad Autónoma de Colombia suscrito por su

directora8 de admisiones, registro y control académico, que fue allegado oportunamente por actor al renombrado concurso, expone lo siguiente: “LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMISIONES REGISTRO Y CONTROL ACADÉMICO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA CON NIT 860034667-9 Y APROBADA SEGÚN LA RESOLUCIÓN Nº 03279 DEL

25 DE JUNIO DE 1993 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CERTIFICA Que PUNO ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ identificado con cédula de

ciudadanía Nº 79847571 de Bogotá D.C., del programa académico de derecho público en la modalidad de posgrado en Bogotá D.C. Cursó y aprobó 26 de los 26 créditos académicos, requeridos para culminar satisfactoriamente su plan de estudios. Su último (sic) materia la cursó y aprobó por tutoría en el primer periodo académico 2016 y lo finalizó el quince (15 de marzo de 2016). 8 Folio 51 cuaderno principal Promedio ponderado: cuatro, trece (4.13) La presente certificación se expide en la ciudad de Bogotá D.C. a los ocho (08) días del mes de abril de 2016” (subrayado por fuera del texto). La valoración de antecedentes se realizó el 4 de octubre de 2016, en la que el actor obtuvo el siguiente resultado:

RESUMEN CALIFICACIÓN TOTAL PARA NIVEL OFICIAL

VARIABLE PUNTAJE FINAL

Educación Formal 0 Formación Penitenciaria 0 Educación Informal 10 Experiencia 20

Medalla de valor 0 Servicios distinguidos 1 Menciones honoríficas 3 Evaluación de desempeño 10 Total de calificación concursante 44.00 Contra la anterior decisión, el actor presentó la reclamación dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria, en la que adjuntó el diploma de la Universidad Autónoma de Colombia que le confiere el título de especialista en Derecho Público, con fecha de 3 de junio 20169, sin embargo las autoridades judiciales demandadas confirmaron el puntaje obtenido. En vista de lo expuesto, la Sala comparte el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, relativo a que no se acreditó la educación formal, por cuanto el certificado aportado por el demandante indica únicamente que el señor Puno Alberto Rodríguez Jiménez cursó y aprobó los créditos del programa de posgrado en derecho público, sin que certifique que obtuvo el título de especialista, motivo por el cual no cumple con los requisitos de la Convocatoria Nº 336 de 2016. Ahora bien, pese a que el actor allegó el diploma que le confirió el título de posgrado en derecho público, en la reclamación presentada ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, lo hizo de manera extemporánea, lo que reafirma 9 Folio 50 ibídem que al momento de cargar los documentos a la plataforma habilitada, no contaba con la calidad de especialista. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

6. Razón de la decisión Las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del accionante dentro de la convocatoria Nº 336 de 2016, toda vez que el certificado con el que pretendía acreditar sus estudios de educación en posgrado, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo Nº 564 de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela promovida por Puno Alberto Rodríguez

Jiménez. Segundo. NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...