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CE-25000-23-42-000-2017-00724-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00724-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

DECISIONES TOMADAS DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO EN PROCESO DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ QUE CONOCE DEL INCIDENTE DE DESACATO – Se limita a la valoración del cumplimiento de la orden [Procede a la Sala a determinar si] (…) la decisión del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá de declarar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De llegar a ser cierto lo alegado en la solicitud de amparo, la actora habría quedado sin un mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la protección que obtuvo en una sentencia de tutela. Eso justifica la procedencia excepcional de la presente tutela contra la providencia dictada el 9 de noviembre de 2016. (…) La Sala advierte que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá no se limitó a determinar si Caprecom cumplió o no la orden de ampliar la vigencia del contrato de prestación de servicios de la señora [A.M.H.A.], por el término de 14 semanas, sino que volvió a estudiar si la señora [A.M.H.A.] tenía o no derecho a la protección, al punto que estimó que se habría concedido el amparo a partir de un error inducido por la propia demandante. A juicio de la Sala, ese estudio escapa de la competencia del juez que conoce del incidente de desacato, en tanto el asunto de la renovación del

contrato de prestación de servicios ya quedó definido por el juez de tutela en el fallo del 23 de junio de 2016. Conviene precisar que el amparo fue concedido justamente para asegurar la vigencia del vínculo contractual por el tiempo de la licencia de maternidad. Empero, la tutela no se concedió para que se pagara la referida licencia, como equivocadamente lo entendió el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. La Sala considera que el Juez 19 Administrativo de Bogotá debió buscar la forma de hacer efectiva la protección concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá desconoció la competencia del juez del incidente de desacato y, de contera, violó el derecho al debido proceso de la señora [A.M.H.A.], cuando concluyó que Caprecom no podía cumplir el fallo de tutela del 23 de junio de 2016. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de

[A.M.H.A.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00724-01(AC)

Actor: ADRIANA MILENA HERNÁNDEZ ALVARADO

Demandado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana Milena Hernández Alvarado contra la sentencia del 6 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Adriana Milena Hernández Alvarado, mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR en favor de mi representada los derechos constitucionales fundamentales invocados.

2. En consecuencia de lo anterior, REVOCAR el auto de fecha Noviembre 9 de 2.016.

3. ORDENAR a la autoridad aquí tutelada profiera una nueva providencia acogiendo lo decidido en el numeral primero aquí anotado y adoptando todas las medidas para el cumplimiento del fallo de fecha 23 de junio de 2.016 (sic).

4. Condenar a la tutelada al pago de las costas y daños y perjuicios materiales y morales causados1. 1 Folio 37.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 30 de octubre de 2013, Adriana Milena Hernández Alvarado y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en Liquidación (en adelante Caprecom) suscribieron el contrato de prestación de servicios número ON010645, cuyo objeto era «la prestación de servicios como profesional universitario de apoyo a la

gestión en los procesos de calidad al interior del proyecto INPEC»2, contrato que fue renovado hasta el 31 de enero de 2016. Que, antes de que finalizara la última renovación del contrato, la señora Hernández Alvarado comunicó a la Subdirectora de la EPS Caprecom y a la Coordinadora del INPEC que se encontraba en estado de embarazo. Que, mientras se encontraba en licencia de maternidad, en cumplimiento del Decreto 2519 de 20153, Caprecom expidió la circular No. 0017 del 27 de enero de 2016 para terminar y subrogar los contratos de prestación de servicios posteriores al 31 de enero de 2016. Que, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Hernández Alvarado pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a Caprecom que pagara las prestaciones laborales surgidas con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos durante tres años. Que la demanda le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia del 4 de mayo de 2016, denegó las pretensiones, por 2 Folio 16 del expediente. 3 «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». cuanto, según dijo, la acción de tutela no es el mecanismo previsto en la ley para obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral. Que, inconforme con la decisión, la señora Hernández Alvarado impugnó y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A4, por

sentencia del 23 de junio de 2016, la revocó. En su lugar, amparó los derechos invocados por la demandante y ordenó a Caprecom que realizara los trámites correspondientes para renovar el contrato de prestación de servicios de la demandante por un término de 14 semanas, conforme con el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011. Que, el 14 de septiembre de 2016, Adriana Milena Hernández Alvarado promovió incidente de desacato, toda vez que Caprecom no cumplió el fallo de tutela. Que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, declaró que Caprecom «está en imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 23 de junio de 2016». Que la anterior providencia fue impugnada por Adriana Milena Hernández Alvarado y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, por auto del 28 de noviembre de 2016, rechazó el recurso por improcedente.

3. Argumentos de la tutela Adriana Milena Hernández Alvarado alegó que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá desbordó la competencia del juez del incidente de desacato, «al entrar a ventilar y decidir asuntos ya conocidos, discutidos, tratados, analizados y 4 La Sala precisa que si bien la ponente de la providencia hacía parte de esa subsección, lo cierto es que no suscribió la providencia del 23 de junio de 2016, porque se encontraba ausente con permiso y, por lo tanto, puede participar en el trámite y discusión del asunto.

probados en el trámite de la tutela que sirve de sustento para tramitar el incidente de desacato»5. Que, incluso, la decisión de la autoridad judicial demandada contradice una providencia que esa misma autoridad había dictado anteriormente y que había denegado la solicitud de Caprecom de declarar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela del 23 de junio de 20166. Que si bien en el fallo de tutela se hizo referencia al artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, que se refiere a la licencia de maternidad, lo cierto es que esa mención se hizo para determinar el plazo por el que el contrato debía ser renovado: 14 semanas, mas no porque se estuviera reconociendo dicha licencia. Que, por lo tanto, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá no debía confundir la orden de renovación de un contrato de prestación de servicios profesionales (orden dada en la sentencia de tutela) con el pago de la licencia de maternidad. Que, en todo caso, no es cierto que la demandante busque el pago de la licencia de maternidad y, al mismo tiempo, la renovación del contrato de prestación de servicios. Que el fin de la actora es que Caprecom cumpla el fallo de tutela que ordenó la renovación del contrato por el término de 14 semanas.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

El juez 19 administrativo de Bogotá7 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, porque pretende utilizarse como una instancia adicional del incidente de desacato. 5 Fl. 36. 6 En providencia del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá había resuelto: «negar la solicitud de declaración

de imposibilidad de cumplimiento la orden judicial, propuesta por la apoderada especial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES». 7 Folios 44 a 48. En todo caso, la autoridad judicial demandada sostuvo que las actuaciones realizadas en el trámite del incidente de desacato respetaron el debido proceso y se desarrollaron en el marco de la legalidad. Que lo que ocurre es que ese despacho entendió que la orden del tribunal de renovar el contrato por 14 semanas realmente hacía referencia al pago de la licencia de maternidad. Que, en efecto, la orden fue dictada bajo el amparo del artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, que establece que toda trabajadora que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 14 semanas remuneradas. Que, por consiguiente, al encontrar que dicha licencia ya había sido pagada, decidió declarar que Caprecom no podía cumplir con lo ordenado en la tutela.

5. Intervención de terceros La apoderada especial del PAR Caprecom liquidado solicitó que se denegara el amparo solicitado por la señora Adriana Milena Hernández, por cuanto la providencia objeto de tutela no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo.

Que, por el contrario, la decisión de la autoridad judicial demandada es razonable, pues el proceso de liquidación de Caprecom finalizó el 27 de enero de 2017 y, por ende, es imposible cumplir la orden de renovar el contrato de prestación de servicios que vinculaba a la señora Hernández Alvarado con esa entidad. Que, además, si se renueva el contrato de prestación de servicios por 14 semanas, se estaría generando doble pago por la misma causa, en la medida en

que la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante ya pagó la licencia de maternidad.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 20178, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Adriana Milena Hernández Alvarado, pues cuestiona providencias dictadas en otro proceso de tutela y, además, no se señalaron ni se explicaron los defectos que, supuestamente, se encuentran configurados en el auto cuestionado, es decir, que no demostró que el auto objeto de tutela haya incurrido en alguna irregularidad procesal.

7. Impugnación La apoderada judicial de Adriana Milena Hernández Alvarado impugnó9 la anterior decisión. Para el efecto, adujo, en concreto, que en la solicitud de amparó se señaló claramente que la autoridad judicial demandada desconoció los límites que tenía para resolver el incidente de desacato, pues no tuvo en cuenta que la orden del juez de tutela fue la renovación del contrato, mas no el pago de la licencia de maternidad.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela. 8 Folios 68 a 72. 9 Folios 75 y 76.

La Corte explicó que para determinar la procedencia de la acción de tutela se

debe establecer si la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela o contra alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela, de la siguiente manera: Si la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional no es procedente en ningún caso. En cambio, si el fallo de tutela lo dictó otro juez de la República, la acción de tutela será procedente, siempre que, además de cumplirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10, se demuestre que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

Ahora, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no 10 Los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, identificar los hechos que generan la vulneración y la inmediatez. Por su parte, los requisitos para la prosperidad de la tutela son los siguientes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». En esos términos se acepta, entonces, la procedencia de la solicitud de amparo contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico De manera preliminar, la Sala debe decir que es procedente estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por Adriana Milena Hernández Alvarado, pues cuestiona actuaciones posteriores al fallo de tutela y pide la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el trámite de un incidente de desacato de tutela, caso en el que, como se vio, la acción de tutela procede de manera excepcional.

Conviene aclarar que el objeto de la tutela es cuestionar la decisión del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá de declarar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De llegar a ser cierto lo alegado en la solicitud de amparo, la actora habría quedado sin un mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la protección que obtuvo en una sentencia de tutela. Eso justifica la procedencia excepcional de la presente tutela contra la providencia dictada el 9 de noviembre de 2016. Además, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues a) el asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que se trata de determinar si la autoridad judicial demandada desbordó o no la competencia que tenía para decidir el incidente de desacato; b) la demandante no cuenta con otro medio de defensa, habida cuenta de que, conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, únicamente es objeto de consulta la decisión que imponga sanción por desacato, lo que no ocurrió en este caso; c) se identificaron los hechos que generan la vulneración alegada, y d) la demanda de tutela se presentó en los tres meses siguientes a la notificación de las providencias cuestionadas, término que resulta razonable. Precisado lo anterior, en los términos de la impugnación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá desconoció la competencia del juez del

incidente de desacato y, de contera, violó el derecho al debido proceso de la señora Adriana Milena Hernández, cuando concluyó que Caprecom no debía cumplir el fallo de tutela del 23 de junio de 2016?

3. Solución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá, de manera general, a la competencia del juez para decidir el incidente de desacato en materia de tutela. Enseguida, analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que en derecho corresponda. 3.1. De la competencia del juez que decide el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que las órdenes de amparo sean cumplidas cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991). En lo que concierne a la competencia del juez que conoce del incidente de

desacato, debe precisarse que está determinada por el contenido de las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela, esto es, por la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Ese es el campo de acción con el que cuenta el juez que resuelve el incidente para determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Ahora bien, el incidente de desacato no está previsto para que el juez vuelva a determinar si el derecho fundamental fue vulnerado o no, pues dicho asunto, se supone, quedó definido en el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental. El fin del incidente de desacato es hacer posible la protección otorgada en la sentencia de tutela. En este trámite el juez que conoce del incidente de desacato tiene que asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de la sentencia que protegió los derechos fundamentales y, para el efecto, debe analizar, estudiar, explorar, cuál es la mejor forma para, a partir de la protección que se concedió, asegurar el goce efectivo del derecho colectivo amparado y, de ser necesario, podrá ajustar la orden original o adicionar órdenes, si así lo exigen las circunstancias del caso para garantizar la efectividad de la sentencia y el goce efectivo del derecho fundamental. La propia Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que el juez del incidente de desacato ajuste o adicione las órdenes, siempre que sea para acelerar y hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que amparó derechos

fundamentales. En la sentencia T-652 de 2010, la Corte estableció: «el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada». En sentencia T-226 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la facultad del juez que conoce del incidente de desacato de modificar la orden original de amparo es excepcional y debe atender a los siguientes criterios: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el

objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En conclusión, en el trámite del incidente de desacato el juez no puede variar la decisión y determinar que no existió vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, en el trámite del incidente de desacato debe conservarse la protección del derecho fundamental y no puede ser objeto de discusión, pues eso implicaría, en últimas, una revocatoria de la protección ya concedida. Ahora, se repite, lo que sí puede y debe hacer el juez en el incidente de desacato es, a partir de la protección otorgada en la sentencia de tutela, buscar la forma de hacerla efectiva, de asegurar el goce efectivo del derecho amparado. 3.2. La providencia cuestionada y el análisis de la Sala Conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de tutela del 23 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Adriana Milena Hernández Alvarado y, en consecuencia, ordenó a «CAPRECOM en liquidación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie los trámites pertinentes para la renovación del contrato de prestación de servicios de la

accionante por un período equivalente a 14 semanas, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011»11. Al resolver el incidente de desacato promovido por la señora Adriana Milena Hernández Alvarado, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que Caprecom no podía cumplir el fallo de tutela, por las razones que se trascriben a continuación: 11 Fl. 5 del expediente. (…) es claro para el Despacho que la situación que se presenta en el expediente de la referencia en virtud de la orden dada por el Tribunal de Cundinamarca en el fallo del 23 de junio de 2016, pudo haber sido producto de la inducción al error del Ad quem, toda vez que la accionante en su libelo de tutela, no manifestó que la Entidad Promotora de Salud SANITAS ya le había cancelado la licencia de maternidad N° 54577712 validada y expedida a la accionante ADRIANA MILENA HERNÁNDEZ ALVARADO (…) por un total de 98 días comprendidos entre el 3 de febrero y el 10 de mayo de 2016 y por un valor de $ 4.965.612, tal como se constata a folio 71 del expediente, que es precisamente el período que amparó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que ante el silencio de la accionante, el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar. Así las cosas, la demandante no puede pretender que goce del pago de la licencia de maternidad que ya le fue cancelada, la cual también disfrutó en tiempo y a su vez, la renovación contractual por la misma causa, es decir, el

periodo de maternidad. Igualmente, no puede desconocerse que CAPRECOM “En LIQUIDACIÓN” por su estado, al no existir objeto social, le es imposible legal y reglamentariamente, suscribir contratos de prestación de servicios con la actora, debido a que ya no está desarrollando su objeto social, lo que generaría posibles detrimentos y responsabilidades fiscales, disciplinarias y administrativas a la autoridad que lo suscribiera, pues la contratista no tendría labor alguna a desarrollar. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá estimó que el fallo de tutela del 23 de julio de 2016 fue el resultado de un “error inducido” por la señora Hernández Alvarado, en la medida en que no puso de presente que ya había recibido el pago por la licencia de maternidad. Es decir, que, en últimas, la demandante no tenía derecho a recibir, por la misma causa, la licencia de maternidad y la renovación del contrato de prestación de servicios y que, por ende, Caprecom no debía cumplir la orden de tutela. Que, además, Caprecom se encuentra en estado de liquidación y que, por ende, no puede suscribir con la demandante un contrato de prestación de servicios. La Sala advierte que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá no se limitó a determinar si Caprecom cumplió o no la orden de ampliar la vigencia del contrato de prestación de servicios de la señora Adriana Milena Hernández, por el término de 14 semanas, sino que volvió a estudiar si la señora Hernández Alvarado tenía o no derecho a la protección, al punto que estimó que se habría concedido el amparo a partir de un error inducido por la propia demandante.

A juicio de la Sala, ese estudio escapa de la competencia del juez que conoce del incidente de desacato, en tanto el asunto de la renovación del contrato de prestación de servicios ya quedó definido por el juez de tutela en el fallo del 23 de junio de 2016. Conviene precisar que el amparo fue concedido justamente para asegurar la vigencia del vínculo contractual por el tiempo de la licencia de maternidad. Empero, la tutela no se concedió para que se pagara la referida licencia, como equivocadamente lo entendió el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. La Sala considera que el Juez 19 Administrativo de Bogotá debió buscar la forma de hacer efectiva la protección concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá desconoció la competencia del juez del incidente de desacato y, de contera, violó el derecho al debido proceso de la señora Adriana Milena Hernández, cuando concluyó que Caprecom no podía cumplir el fallo de tutela del 23 de junio de 2016. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de Adriana Milena Hernández Alvarado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que, en el término de 10 días, decida nuevamente el incidente de desacato promovido por la señora Hernández Alvarado contra Caprecom, en los términos expuestos en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Revocar la sentencia del 6 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: Segundo. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de la señora Adriana Milena Hernández Alvarado, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, Tercero. Dejar sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá.

Cuarto. Ordenar al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que, en el término de 5 días, decida nuevamente el incidente de desacato promovido por la señora Hernández Alvarado contra Caprecom, en los términos expuestos en esta providencia. Quinto. Notificar a las partes por el medio más expedito. Sexto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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