CE-25000-23-42-000-2017-00966-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00966-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES - Reclasificación de puntaje En el sub lite, la actora solicitó a la entidad accionada, la valoración de los documentos aportados referidos a estudio y experiencia laboral adquirida, con el fin de actualizar su hoja de vida y por ende la reclasificación de su puntaje, observando que se ajusta a lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, toda vez que se elevó solicitud dentro de los tres primeros meses del año (…) y en vigencia del registro de elegibles, publicado el 13 de julio de 2015 mediante los Acuerdos 0036 y 0038 de 2015 en los cuales la señora [G.M] forma parte de dichos registros en los lugares 209 y 75, respectivamente (…) En este orden, no son admisibles los argumentos de la entidad accionada de negar la solicitud de reclasificación de la tutelante, pues con ello se desconoce el contenido del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 que prevé justamente que con posterioridad al proceso de inscripción es que puede pedirse la actualización de la hoja de vida siempre que se cumplan las condiciones allí previstas, como ocurrió en el caso en estudio. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse como lo hizo el fallador de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 0001 DE 2006 DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar actos administrativo dictados al interior del concurso de méritos, cuando ya se ha proferido lista de elegibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00966-01(AC)
Actor: RITA ALEXANDRA GÓMEZ MONTOYA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 22 de marzo de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó al Fiscal General de la Nación y al Presidente de la Comisión de
Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que “…adelanten las actuaciones correspondientes para efectuar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la accionante conforme a la documentación allegada en el escrito de 19 de enero de 2017 y con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 6 de marzo de 20171 en la Secretaría General del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas así como a los principios de confianza legítima, de buena fe y a la seguridad jurídica. Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que la Fiscalía General de la Nación, se negó a revisar la experiencia y formación acreditadas en la hoja de vida de la actora y por ende a actualizar su puntaje en la lista de elegibles de las convocatorias números 011 y 013 de 2008, solicitadas por ésta en petición radicada con el número 20176110044522 el 19 de enero de 2017. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO: Restablecer mis derechos fundamentales a LA
IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO
PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se ORDENE a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA 1 Folio 1 del expediente.
ESPECIAL DE LA FGN, dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo
24 de Acuerdo 001 de 2006.
TERCERO: Que en consecuencia, se ORDENE a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo que se dicte dentro del presente asunto, proceda a RECLASIFICAR y ACTUALIZAR mi puntaje en el registro de elegibles contenido en el Acuerdo No. 0036 de 2015 – Grupo 3 convocado a través de la Convocatoria 011 de 2008 – Grupo 3 y el contenido en el Acuerdo No. 0038 de 2015 – Grupo 3 convocado a través de la convocatoria 013-2008 – Grupo 3. Para tal efecto, deberá tener en cuenta los documentos adjuntos al derecho de petición radicado ante esa entidad bajo el No. 20176110044522 el día 19 de enero de 2017, relacionados con el estudio y la experiencia laboral.
CUARTO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que rinda un informe escrito al Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”2. Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvo que si bien la entidad respondió su solicitud el 7 de febrero de 2017, fue para negarle la posibilidad de la actualización del registro de elegibles, con lo cual le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, respecto de los concursantes a quienes sí se les actualizaron las hojas de vida y posteriormente fueron reclasificados; además considera que su derecho de petición no fue resuelto de
fondo, claro y preciso, conforme lo prevé la Ley 1755 de 2015.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 7 anverso del expediente. La actora se inscribió en la Convocatoria No. 011 de 2008, que ofertó 140 cargos de Secretario III Grupo 3, hoy Secretario Administrativo II, empleo en el culminó satisfactoriamente cada una de las etapas y obtuvo un puntaje de 62.56 puntos. Así mismo, se registró para el cargo de Asistente Administrativo II grupo 3, hoy denominado Asistente II, convocatoria 013 de 2008, que ofertó 41 empleos, con una puntuación de 60.27. El 13 de julio de 2015 fue expedida la lista definitiva de elegibles, con vigencia de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo. Ocupó en la convocatoria 011 de 2008 el puesto 209 de la lista y en el cargo de la convocatoria 013 de 2008 quedó en el lugar 75. El 19 de enero de 2017, la actora elevó petición a la Fiscalía para que se le actualizara su hoja de vida teniendo en cuenta los documentos aportados relativos a estudio y experiencia laboral, adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 y se reclasificara la lista de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 proferido por la misma entidad.
El 7 de febrero de 2017, la entidad da respuesta a la solicitud de la actora, en la que le informa que: “…una vez realizada la verificación de su situación en el concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008, se constató, tal y como se le ha reiterado en varias comunicaciones, que usted se presentó a concurso para la Convocatoria No. 011-2008, al cargo de Secretario III grupo e, hoy denominado Secretario Administrativo II, en el que se encuentra en el puesto 209 de 140 cargos ofertados, y a la Convocatoria No. 013-2008 al cargo de Asistente Administrativo II grupo e, hoy denominado Asistente II en el que se encuentra en el puesto 75 de 41 cargos ofertados para ese grupo; lo anterior, según información que reposa en el ‘documento de requisitos de estudio del empleo’ (…) Situación por la cual, su orden de elegibilidad NO está dentro del número de las vacantes a proveer para dicho grupo de dicha convocatoria, al no ocupar una posición de mérito que permita su nombramiento en las vacantes ofertadas. (…) Bajo esta perspectiva y teniendo en consideración que dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles, no resulta procedente realizar la reclasificación por Usted solicitada pues se reitera que la Convocatoria es la norma que regula el
concurso de méritos, por lo que frente al devenir del proceso de selección desde su inicio y hasta su culminación, obliga tanto a la administración como a los participantes respecto de los requisitos, etapas y demás situaciones contenidas en la misma. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones que se encuentran plasmadas en el Acta No. 093 de la Sesión de la Comisión de la Carrera Especial de la FGN del 27 de septiembre de 2016, se observa que la posición actual de esta Comisión es no conceder la posibilidad de la actualización del Registro de Elegibles, bajo los siguientes argumentos: La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hizo referencia a las etapas propias de mismo, más no a la reclasificación del Registro de Elegibles. Se podría violar la igualdad, que es un principio rector de todo proceso de selección. Se revivirían etapas procesales precluidas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que afectarían derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los listados definitivos de elegibles”3. 3 Folios 15 a 18 del expediente. La actora refiere varios casos4 en los cuales en cumplimiento de acciones de tutela ejercidas por varios concursantes, la Fiscalía General de la Nación ha realizado la actualización de las hojas de vida y como consecuencia ha procedido a la reclasificación de la lista de elegibles.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
Por auto del 8 de marzo de 20175, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, vinculó a la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de Carrera Especial y a los integrantes del registro de elegibles contenidos en los Acuerdos números 0036 y 0038 de 2015 – Grupo 3, como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.2. Contestaciones 3.2.1. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, con escrito radicado el 13 de marzo de 20176, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia por ausencia de violación a derecho fundamental alguno. Manifestó que en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, razón por la que acceder a ello conllevaría el desconocimiento al derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron 4 La actora se refiere a la Resolución número 0068-2016 del 3 de mayo de 2016, que actualizó la hoja de vida y reclasificó la lista de elegibles a favor del señor Ángel Alberto Paredes Basto; Acuerdo 01 del 13 de febrero de 2017 expedido por la Fiscalía General de la Nación que modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 de 2015 que conformó la lista definitiva de elegibles para la
provisión de los cargos convocados por la convocatoria 0084 de 2008, donde actualizó la hoja de vida del concursante William Montoya Tangerife y lo reclasificó ubicándolo del puesto 200 al 27; Acuerdo No. 02 del 13 de febrero de 2017, que modificó parcialmente el Acuerdo No. 029 de 2015 que conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la convocatoria 005 de 2008 del concursante Jaime Mejía Gómez donde actualizó su hoja de vida y lo reclasificó en el registro de elegibles del puesto 31 al 3. 5 Folios 63 y 64 del expediente. 6 Folios 72 a 87 del expediente. evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008. Precisó que la entidad se encuentra adelantando la actualización de las listas de elegibles, teniendo en cuenta la movilidad que éstas han sufrido por cuenta de los nombramientos que no han sido aceptados. Afirmó que para el caso de las convocatorias de 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por lo tanto, es la que regula las convocatorias 011 y 013 de 2008, a las que se presentó la accionante; indicó además que el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se encuentra regulado también por el acto administrativo de convocatoria del respectivo concurso de méritos y sus documentos anexos, según precisiones de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011. Sostuvo que las etapas establecidas en las convocatorias 011 y 013 de 2008
fueron consagradas en el título de actividades, así: a) inscripción; b) admisión al concurso; c) publicación listado de admitidos; d) aplicación de pruebas, resultados; e) reclamaciones, publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria; f) entrega de documentos; g) resultados de las pruebas clasificatorias; h) reclamaciones; i) publicación resultados pruebas clasificatorias; j) registro de elegibles, recurso de reposición; k) resolución recursos; l) publicación registro de elegibles; y m) devolución de documentos. La entidad accionada determinó el 15 de agosto de 2008, como fecha límite para que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción publicado en la página web del operador logístico del concurso, la totalidad de la información académica y laboral que sería valorada dentro de los requisitos mínimos para los cargos ofertados, por lo que se dispuso en las convocatorias 011 y 013 de 2008 que: “Las personas que no sean admitidas al concurso podrán solicitar la revisión exclusivamente sobre la información consignada en el formulario de inscripción, sustentado clara y específicamente la razón de su reclamo. En ningún caso se admitirá nueva información”. Adujo que “…adelantadas las pruebas eliminatorias y resueltas las reclamaciones frente a los resultados obtenidos en dichas pruebas, el 9 de junio de 2009, la Comisión de Administración de Carrera de esta Entidad publicó un instructivo para el envío de los documentos soporte de la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción. En dicho instructivo, se estableció como fecha límite para la entrega de estos documentos, el periodo comprendido
entre el 10 y 19 de junio de ese año. En el referido instructivo, se señaló que los documentos allegados debían ser únicamente los que certifiquen la información consignada en el formulario de inscripción. Así mismo, se precisó que la Comisión de Administración de Carrera no analizaría la información que no fue registrada por los aspirantes en el formulario de inscripción”. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en relación con las solicitudes de actualización del puntaje asignado a las hojas de vida de los aspirantes por experiencia laboral, la entidad “…ha manifestado que la experiencia que fue objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos del año 2008, corresponde a la que se encuentra consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008 y que fue debidamente acreditada dentro del término que concedió el instructivo para el efecto”. Resaltó que la actualización de las hojas de vida con base en la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, no hace parte de las etapas establecidas, además de que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes a los que, conforme con las reglas establecidas en la convocatoria, les fue evaluada su experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y sus documentos soporte. Por último, respecto del artículo 24 del Acuerdo No. 001 del 30 de junio de 2006 con el cual la actora fundamentó su petición de actualización del puntaje, advirtió que ésta norma no hace parte de las convocatorias 011 y 013 de 2008, razón por
la que no es viable acceder a la solicitud de la accionante, “…puesto que ello implicaría desconocer los actos administrativos y documentos anexos que rigen las convocatorias Nos. 011 y 013 de 2008, (…) y, finalmente, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello”. 3.2.2. La Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que fue debidamente notificada7, no se pronunció al respecto. 7 Folio 66 del expediente. 3.2.3. La Subdirectora Nacional de apoyo a la Comisión de Carrera Especial y los integrantes del registro de elegibles contenidos en los Acuerdos números 0036 y 0038 de 2015, Grupo 3, con los cuales se conformó la lista definitiva de elegibles para las convocatorias 011 y 013 de 2008, a pesar de que fueron notificados en debida forma8, guardaron silencio. 3.3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 22 de marzo de 20179, por medio de la cual concedió el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al Presidente de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía que “…adelanten las actuaciones correspondientes para efectuar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la accionante conforme a la documentación allegada en el escrito de 19 de enero de 2017 y con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo
001 de 2006”, al considerar que: “…encuentra la Sala que a través de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 se dio inicio al Concurso de Méritos para proveer las vacantes del Sistema de Carrera de la Fiscalía General de la Nación en las Áreas Administrativa y Financiera en virtud de los artículos 60 y siguientes de la Ley 938 de 2004 y en razón de tales disposiciones normativas se expidió el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, ‘por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos’, por parte de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera ‘en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 60 de la Ley 938 de 2004”, el cual a su vez plasmó en su artículo 24: ‘Artículo 24. Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que 8 Folios 67 y 68 del expediente. 9 Folios 99 a 106 de expediente. acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera’. Del mismo modo el precitado acuerdo reseñó en su artículo 26 que el Registro de Elegibles tendría una vigencia de dos años, que para el caso, fue publicado el 13 de julio de 2015 a través de los Acuerdos
0036 y 0038 expedidos por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación10. Adicional a ello es preciso resaltar que de conformidad con el texto de las Convocatorias Nro. 011 y 0013 del 2008, éstas fueron realizadas en ‘EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 200611 (…) En vista de lo anterior es válida para la actora la solicitud efectuada ante la accionada en tanto, realizó su solicitud dentro de los 3 primeros meses del año [19 de enero de 2017] y en vigencia del registro de elegibles, el cual se publicó el 13 de julio de 2015 a través de los Acuerdos 0036 y 0038 de 2015, en los cuales la actora conformó dicho registro en los puestos 209 y 75, respectivamente”. 3.4. Impugnación Mediante escrito del 29 de marzo de 201712, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó13 la decisión adoptada por el juez constitucional a 10 Véase http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N%C2%B0-0036-DE2015-convocatoria-011-2008.pdf pag. 82 y http://www.fiscalia.fov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N%C2%B0-0038-DE-2015convocatoria-013-2008.pdf pag. 47 11 Véase http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitiowib/convadmfiscalia/src/actions/
LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login 12 Folios 110 a 123 del expediente. 13 El fallo del 22 de marzo de 2017, fue notificado con oficio No. 0439del 24 de marzo de 2017, recibido por la entidad el mismo día y la impugnación se presentó el 29 de marzo de la misma anualidad, dentro del término de los tres días de ejecutoria, conforme se acredita a folio 107 del expediente. quo, para que se revocara, y en su lugar, se negara el amparo solicitado por la señora Rita Alexandra Gómez Montoya. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, para concluir que: (i) El concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 se encuentra regulado por la Ley 938 de 2004, en el caso concreto, los actos administrativos de las convocatorias números 011 y 013 de 2008 y los documentos anexos correspondientes; (ii) El concurso ya culminó, los registros definitivos de elegibles ya fueron publicados y se superó la etapa de revisión de hojas de vida y asignación de puntajes de los aspirantes; (iii) Actualmente la entidad de se encuentra en el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los 1716 cargos ofertados, en estricto orden de mérito; (iv) En los acuerdos e instructivos que hacen parte de las normas que regulan las convocatorias 011 y 013 de 2008, se señaló claramente a los concursantes que estos podrían allegar la información que acreditara sus requisitos solo hasta el 15 de agosto de 2008, por tanto con posterioridad a esta fecha no era
posible aportar información nueva. (v) La actora no presentó recurso de reposición contra el acto que contiene la lista de elegibles ni aportó información nueva en las etapas destinadas para ello. No obstante, solicita con fundamento en el Acuerdo 001 de 2006 que se actualice el puntaje obtenido en las convocatorias 011 y 013 de 2008. (vi) Afirmó que en los actos administrativos y anexos que hacen parte de la convocatoria no se establece una etapa de actualización de puntajes, por el contrario, se define una fecha límite, esto es el 15 de agosto de 2008, para allegar la información que demuestre los requisitos de los concursantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de marzo de 2017, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo de tutela solicitado por la señora Rita Alexandra Gómez Montoya, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación, los derechos fundamentales de la actora, al negarse a efectuar la actualización del puntaje en vigencia del registro
de elegibles publicado el 13 de julio de 2015?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; y, (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Caso concreto Esta Sala ha considerado la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados al interior del concurso de méritos, y se evidencia que en el mismo ya se dictó la lista de elegibles, ello en la medida en que un estudio de fondo en relación con los cargos de tutela, puede llegar a vulnerar los derechos de quienes la integran14. Sin embargo, en el caso sub lite, es evidente que la actora no cuestiona directamente un acto administrativo de los descritos en el párrafo precedente, ni tampoco el orden y su lugar en la lista de elegibles, pues con claridad sus
pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que la entidad proceda a valorar los documentos aportados por ésta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, relacionados con el estudio y experiencia laboral adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008 del área administrativa y financiera y en consecuencia, reclasifique su puntaje y actualice el registro de elegibilidad contenido en los Acuerdos 0036 y 0038 de 2015 con los cuales se conformó la lista definitiva para las convocatorias números 011 y 013 del 2008, respectivamente. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones: La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los artículos 60 y siguientes de la Ley 938 de 2004 [Norma que regula las convocatorias 001 a 015 de 2008 con la cual se llevó a cabo el concurso de Méritos para proveer las vacantes del Sistema de Carrera de la Fiscalía en las áreas administrativa y financiera], profirió el Acuerdo 0001 del 30 de junio de 2006, “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, que dispuso en el artículo 24 lo siguiente: 14 Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016,
expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. “Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. Teniendo en cuenta el texto transcrito, se advierte que sí está contemplada la actualización del registro de elegibles y que el citado acuerdo forma parte de las normas que regulan la convocatoria de 2008, como lo afirma la entidad en sus escritos de contestación e impugnación al precisar que “para el caso de las convocatorias del 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por tanto, es la que regula las convocatorias No. 011 y 013 de 2008 (…) el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se encuentra regulado también por el acto administrativo de convocatoria del respectivo concurso de méritos y sus documentos anexos (…) ”. Al respecto, conviene señalar que si bien, en la Sentencia C-878 de 2008 se declaró inexequible la facultad reglamentaria conferida a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, también lo es,
que el alto Tribunal Constitucional señaló que “…a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía”. (Resaltado fuera de texto). Así, se evidencia que contrario a lo asegurado por la entidad accionada, la norma no excluye las convocatorias números 011 y 013 de 2008, ni ninguna otra, es general por lo que cualquiera que integre la lista de elegibles de las convocatorias 001 a 015 de 2008 tiene la posibilidad de solicitar la actualización del registro d
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