CE-25000-23-42-000-2017-01552-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01552-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El saneamiento de irregularidades en la matrícula inicial del vehículo destinados al servicio de transporte terrestre de carga, materializa los compromisos adquiridos por el Gobierno con el sector transportador y el cumplimiento de un fallo de acción popular Para decidir este caso, se asumen los mismos argumentos que expuso la Sección Cuarta en reciente fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, mediante el cual se decidieron en forma acumulada 108 acciones de tutela en segunda instancia, con iguales supuestos de hecho y de derecho a la presente. (…). Resultado de lo anterior, en el fallo del 12 de octubre de 2017 esta Sección revocó los fallos de primera instancia que habían declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, asumió el análisis de fondo y se resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por los accionantes, toda vez que: Las normas expedidas por el Gobierno Nacional dirigidas al saneamiento de la matrícula inicial de los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre de carga, materializan el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2009, dentro del trámite de la acción popular y a una serie de compromisos, a los que llegó el Gobierno Nacional con el propio sector transportador, luego del paro Nacional camionero que inició el 6 de junio de 2016 y finalizó a través del Acuerdo para la reforma
estructural del transporte de carga suscrito el 21 de julio de 2016. (…). Con sustento en los mismos razonamientos expuestos en el fallo del 12 de octubre de 2017, reseñados en precedencia, que aplican en su integridad al presente caso por tener los mismos supuestos fácticos, esta Sala revocará la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, lo negará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01552-01(AC)
Actor: VICTOR MANUEL TORRES HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió “DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)”1.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 20172, VÍCTOR MANUEL TORRES HERNÁNDEZ, por
conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable juez disponer y ordenar a los accionados y a favor de mi poderdante, lo siguiente.
Primera. Se decrete la medida provisional solicitada, con fundamento en la urgencia manifiesta debido a la gravedad de lo sucedido y la evidente vulneración de derechos fundamentales al imponer las medidas sancionatorias del Decreto 153 de 2014, sin surtirse un debido proceso. Segunda. Declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Honra y a la Propiedad Privado de mi representado en calidad de propietario del vehículo de placas SRP214. Tercera. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte que Desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas SRP214 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera. Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que Elimine del listado de vehículos publicado en la página web del RUNT el vehículo de placas SRP214. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte
expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado. Quinto. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 104 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folios 25 a 26 del expediente. 2.1. El actor es propietario del vehículo de servicio público de carga de placas SRP214 desde el año 2015. 2.2. El 21 de marzo de 2017 el actor descubrió que su vehículo fue bloqueado en la página web rndc.mintransporte.gov.co, motivo por el cual no le son expedidos nuevos manifiestos de carga por estar irregularmente matriculado. 2.3. En la página web del RUNT fue publicado el “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, en donde fue incluido el vehículo del actor por tener resolución falsa al momento de realizar su matrícula inicial en el año 2009. 2.4. La empresa generadora de carga Transportes Intercaribe SAS envió un correo electrónico al actor el 23 de marzo de 2017 informándole que debido al listado publicado no podría seguir generándole servicios de transporte, por lo que le solicitó subsanar la irregularidad para continuar la relación comercial existente.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Ministerio de Transporte vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra.
Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Ministerio nunca notificó al actor del inicio de una actuación administrativa para demostrar que la matrícula del vehículo fue realizada irregularmente hace más de 5 años, ni cumplió los requisitos para imponerle sanciones que le impidan la explotación económica del bien. 3.2. Entre los años 2006 y 2012 fueron realizadas múltiples matrículas irregulares que son actualmente investigadas y en las que no se ha impuesto sanción alguna porque no ha finalizado la actuación administrativa correspondiente, de modo que afecta su derecho al debido proceso que le hayan impuesto una sanción sin que previamente hubiera sido vinculado al trámite administrativo. 3.3. La decisión del Ministerio causa un perjuicio irremediable en la medida que impide la explotación económica del bien, afectando el mínimo vital del actor y su familia, y lo acusa de cometer un delito por falsedad en la matrícula de su vehículo. 3.4. El Decreto 153 del 3 de febrero de 2017 debe ser inaplicado en el caso concreto por inconstitucional debido a que estableció sanciones ante la simple sospecha de una matrícula irregular, sin que previamente se agote un procedimiento administrativo en el que sea vinculado el propietario del vehículo. 3.5. Se desconoce la presunción de legalidad que reviste la matrícula del vehículo en la medida que se impide la expedición de manifiestos de carga sin que sea previamente declarada nula por una juez de la República.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Avocado el conocimiento de la acción por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de abril de 2017, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes (fls. 38 a 41). 4.2. Concesiones RUNT SA informó que (fls. 78 a 82): 4.2.1. El actor sí es propietario actual del vehículo de placas SRP214, pero no desde el año 2009 sino desde el 15 de junio de 2016. 4.2.2. En la fecha de la matrícula inicial, el sistema RUNT no efectuaba validación alguna del certificado de cumplimiento de requisitos o del certificado de aprobación de póliza de caución, por lo que bastaba que el organismo de tránsito realizara la matrícula. 4.2.3. El Decreto 1079 de 2015 dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto. 4.2.4. El Decreto 153 de 2017 modificó el reglamento anterior y estableció un plazo de 1 año, contado a partir del 3 de febrero de 2017, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial puedan normalizarlas. 4.2.5. El Ministerio de Transporte reglamentó la anterior norma mediante la
Resolución 332 de 2017 que estableció los documentos de normalización. 4.2.6. Dicha autoridad también profirió la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017, en donde identificó el primer grupo de vehículos de carga que, al parecer, presentan omisiones en su registro inicial en cumplimiento de su labor de saneamiento, entre los que se encuentra el vehículo de placas SRP214. 4.2.7. El listado fue remitido a Concesiones RUNT SA para su publicación, sin embargo en él no fue tomada ninguna determinación y fue resaltada la expresión “posiblemente” debido a que no hay una decisión definitiva del ministerio. 4.2.8. El Ministerio de Transporte, como máxima autoridad de tránsito, resolvió bloquear la expedición del manifiesto de carga para los vehículos incluidos en la lista. 4.2.9. Consultada la base de datos del RUNT, el vehículo SRP214 actualmente no cuenta con el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de caución.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de abril de 2017, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Para sustentar esa decisión, consideró que
(fls. 100 a 104): 5.1. El Decreto 1514 de 2016 adoptó medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los años 2005 y 2015. 5.2. El artículo 2.2.1.7.7.1.5. de dicho reglamento establece que el Ministerio de
Transporte identificará los vehículos de carga que presenten omisiones en su registro inicial, los reportará al RUNT y, así mismo, indicó cual es el procedimiento para que los propietarios saneen el defecto dentro del año siguiente a la vigencia de la norma. 5.3. Posteriormente fue expedido el Decreto 153 de 2017, en el cual fue restringido el otorgamiento de manifiestos de carga para los vehículos con matrícula irregular, prohibición que es verificada por las empresas de transporte y las empresas generadoras de carga, so pena de ser investigadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 5.4. Ahora bien, pese a que en la página web del RUNT estaba publicada la lista de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula que el vehículo de placas SRP214 al momento de presentación de la demanda, al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia dicho listado había sido removido, por lo que se infiere que sus efectos finalizaron. 5.5. Debido a que el listado fue retirado, las pretensiones del actor carecen actualmente de objeto.
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 109 a 118): 6.1. La tutela tiene como objeto que sea levantada las medidas que le impiden al vehículo de placas SRP214 el transporte de carga. 6.2. Aunque el listado fue retirado de la página web por solicitud del Ministerio de Transporte, el vehículo de su propiedad sigue sancionado porque no puede generar manifiestos de carga. 6.3. El Decreto 153 de 2017 establece la competencia del ministerio para
imponer sanciones a los vehículos con omisiones en su registro inicial, sin embargo en el caso bajo examen no fue agotado ningún procedimiento previo a su imposición. 6.4. Se cumplen los requisitos del perjuicio irremediable de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad porque la decisión del ministerio afecta sus derechos fundamentales de forma arbitraria porque no ha notificado el inicio de ninguna actuación administrativa en la cual se demuestre plenamente que existieron omisiones en el registro inicial del vehículo con placas SRP214.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. No obstante los distintos derechos fundamentales invocados por la parte actora (debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra), sus argumentos están dirigidos en esencia a la protección de su derecho al debido proceso administrativo, en tanto que su argumento central es que, previo a la suspensión de los manifiestos de carga por parte del Ministerio de Transporte, no se le comunicó la irregularidad que presenta en la matrícula inicial el vehículo de
su propiedad, lo que -afirmale ha impedido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la tutela de la referencia carece actualmente de objeto por hecho superado. De no ser así, se examinará si la solicitud de amparo de cumple los requisitos generales de la tutela. De ser así, se examinará si el Ministerio de Transporte vulneró los derechos fundamentales del actor al incluir su vehículo de placas SRP214 en la lista de vehículos con posibles deficiencias en su matrícula inicial, realizar la anotación en el RUNT y prohibir la expedición de manifiestos de carga a dicho automotor. 2.2. Para decidir este caso, se asumen los mismos argumentos que expuso la Sección Cuarta en reciente fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, mediante el cual se decidieron en forma acumulada 108 acciones de tutela en segunda instancia4, con iguales supuestos de hecho y de derecho a la presente. En ella se indicó que el Ministerio de Transporte eliminó la publicación del listado de vehículos que presentan irregularidades en su matrícula inicial, “(…) la pretensión de los accionantes es que se elimine la restricción en la expedición de los manifiestos de carga impuesta sobre sus vehículos, debate que realmente no quedaba resuelto por el a quo”. Lo mismo ocurrió en el caso bajo examen, puesto que las pretensiones de la demanda de tutela no se limitan al retiro de la lista del RUNT, sino a que sea ordenada la expedición de manifiestos de carga a favor del actor. 2.3. Resultado de lo anterior, en el fallo del 12 de octubre de 2017 esta
Sección revocó los fallos de primera instancia que habían declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, asumió el análisis de fondo y se resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por los accionantes, toda vez que: “[L]as normas expedidas por el Gobierno Nacional dirigidas al saneamiento de la matrícula inicial de los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre de carga, materializan el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2009, dentro del trámite de la acción popular y a una serie de compromisos, a los que llegó el Gobierno Nacional con el propio sector transportador, luego del paro 4 Acumulados al expediente 2017-01488-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto Nacional camionero que inició el 6 de junio de 2016 y finalizó a través del Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga suscrito el 21 de julio de 2016”.
Agregando que: “[P]ara la Sala resulta inadmisible que el sector transportador manifieste estar sorprendido con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para superar la problemática que ellos mismos han evidenciado, respecto de las irregularidades que presenta la matrícula inicial de los vehículos de carga, en especial, aquellas que consisten en el desconocimiento de requisitos que garantizan el control del incremento y renovación de la flota que transita en las carreteras del territorio nacional, como es el caso de la caución a través de la cual se garantiza la desintegración física de otro vehículo para el registro de uno nuevo”. (Lo resaltado es del texto transcrito).
Y que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, porque: “ (i) la medida materializa lo establecido en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017; (ii) los accionantes, todos pertenecientes al sector transportador, conocían las actuaciones ejecutadas por el Gobierno Nacional no solo para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción popular el 29 de septiembre de 2011, sino también, los compromisos a los que llegó con el propio sector luego del cese de actividades del año 2016 y (iii) en algunos casos, los accionantes conocían la irregularidad que presenta la matrícula inicial de los automotores desde tiempo atrás y, no se evidencia en el expediente alguna actuación administrativa por parte de ellos, dirigida a controvertir la irregularidad o a subsanarla”. (Subrayas ajenas al texto transliterado). 2.4. Con sustento en los mismos razonamientos expuestos en el fallo del 12 de octubre de 2017, reseñados en precedencia, que aplican en su integridad al presente caso por tener los mismos supuestos fácticos, esta Sala revocará la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, lo negará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 21 de abril de 2017 por la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, NEGAR el amparo de tutela solicitado por VÍCTOR MANUEL TORRES HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero