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CE-25000-23-42-000-2017-02681-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02681-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Cómputo

[E]l cómputo del término de inmediatez se debe realizar a partir de la fecha en que se notificó la providencia de 4 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado demandado dispuso no reponer la providencia de 30 de abril de 2015 –providencia demandaday rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el Fondo demandante. Lo anterior porque es a partir de esta providencia que cobró firmeza la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. (...), teniendo en cuenta que la providencia de 4 de diciembre de 2015 se notificó a las partes por estado del 7 de diciembre del mismo año y que el actor interpuso la acción de tutela el 2 de junio de 2017, se puede concluir que transcurrió un plazo de más de 18 meses; esto es, un término superior a los 6 meses que para el requisito de inmediatez ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (...) el [actor] no expone ninguna razón que justifique la tardanza superior a dieciocho (18) meses para interponer la presente acción de tutela. (...) el cómputo del término de inmediatez no se podría realizar desde la fecha en que culminó el trámite del segundo incidente de nulidad (auto de 26 de

mayo de 2017), como lo propone la parte actora en el escrito de impugnación, por cuanto ello permitiría a las partes, a través de la presentación de incidentes de nulidad por razones que ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo en trámites anteriores, reabrir de manera indefinida las controversias judiciales, en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02681-01(AC)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado. .ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, al no haber aplicado el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula el trámite de la notificación de la sentencia. 1.2. Hechos El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, notificada por estado el 11 de marzo del mismo año, resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados y, como consecuencia, ordenó a la entidad demandada que procediera al pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Gonzalo Ochoa Ochoa. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso de apelación el día 6 de abril de 2015 contra la sentencia del 27 de febrero de 2015. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 30 de

abril de 2015, dispuso no conceder el recurso de apelación presentado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, argumentando que este fue presentado de manera extemporánea. La providencia de 30 de abril de 2015 se notificó por estado el 5 de mayo de 2015. 1 Proceso ordinario nro 11001-33-35-028-2013-00178-00, demandante: Gonzalo Ochoa Ochoa y demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Contra la anterior decisión, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el día 6 de mayo de 2015, argumentando que la sentencia del 27 de febrero de 2015 no fue notificada en debida forma. Asimismo, presentó solicitud de nulidad exponiendo las mismas consideraciones jurídicas del recurso de reposición. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, dispuso no reponer el auto del 30 de abril de 2015, argumentando que el recurso de apelación había sido presentado de forma extemporánea y señaló, además, que la causal de nulidad alegada por la entidad fue saneada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. En la misma providencia, el Juzgado dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por improcedente. Contra la anterior providencia y en lo referente a la solicitud de nulidad, el Fondo

de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado demandado mediante auto del 29 de abril de 2016, en el sentido de negarlo. Con el fin de garantizar el derecho fundamental del debido proceso al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación en contra de la providencia del 4 de diciembre de 2015. La Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de agosto de 2016, decidió que el recurso de apelación es improcedente frente a la providencia que resuelve negativamente nulidades procesales. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. El apoderado de la entidad, mediante memorial del 1º de noviembre de 2016, presentó por segunda ocasión, un escrito de nulidad por la presunta vulneración al debido proceso, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 10 de marzo de 2017. La anterior decisión fue recurrida por la entidad al presentar recurso de apelación el día 15 de marzo de 2017. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del auto de 26 de mayo de 2017, decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó el amparo de

sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia del amparo, solicitó que se deje sin efectos jurídicos el auto de 30 de abril de 2015, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001333101220110001100, y se ordene al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá que proceda a notificar en debida forma la sentencia del 27 de febrero del 2015, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.2. Actuación La Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de marzo de 20172, admitió la acción de tutela presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y dispuso notificar al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá. En dicha providencia concedió a la parte accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe. Con posterioridad, mediante auto del 16 de junio de 20173, se ordenó vincular al presente trámite al señor Gonzalo Ochoa Ochoa, demandante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho4, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, mediante 2 Folio 53 del cuaderno de tutela

3 Folio 76 del cuaderno de tutela 4 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación número 11001-33-35028-2013-00178-00. escrito aportado el 13 de junio de 20175, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.

Manifestó que: “[…] los argumentos esbozados por el apoderado de la entidad demandada antes que reprochar la conducta de este Despacho, pretende por diversos medios subsanar su propia deficiencia, toda vez que al conocer la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que se expuso los argumentos del por qué se debía revocar la sentencia, sin mencionar nada sobre la forma en que se efectuó la notificación de la providencia recurrida, o reproche alguno de la norma aplicable, no obstante tal recurso fue interpuesto de forma extemporánea como se indicó en providencia de treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el cual fue rechazado.

Al respecto, si la entidad accionada no estaba de acuerdo con la forma en que se notificó la sentencia, debió advertirlo con anterioridad al recurso interpuesto o máxime en el mismo escrito de alzada, y no cuando le fue rechazado, pues ello hace pensar al Despacho que de haber presentado la apelación dentro de los términos legales nunca hubiese invocado una posible nulidad por considerar que la providencia fue indebidamente notificada”. 1.3.3.2 El señor Gonzalo Ochoa Ochoa, mediante escrito aportado el 23 de junio de 20176, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

Manifestó que en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta por fuera del plazo razonable, lo que implica que no se haya acreditado el requisito de la inmediatez7. 1.3.3.3. La sentencia impugnada La Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: Declarar improcedente la Acción de Tutela que interpuso el 5 Folio 58 del cuaderno de tutela 6 Folio 81 del cuaderno de tutela 7 Para apoyar su tesis cita extractos jurisprudenciales de la sentencia T-060 de 2016 proferida por la Corte Constitucional en donde se hace alusión a los requisitos para que se cumpla con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fondo de previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia[…]”. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, se refirió a los requisitos para que se acredite el cumplimiento de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que “[…] De la jurisprudencia antes expuesta es dable concluir para la Sala que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, o en un tiempo prudencial a su

ocurrencia, el cual ha sido fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, vía jurisprudencial, en un plazo de 6 meses cuando se presenta en contra de una providencia judicial, y adicionalmente ha establecido en qué casos ha de estudiarse de fondo excediendo ese plazo[…]”. El Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, al resolver el caso concreto, evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez al considerar que el accionante debió interponer la acción de tutela, una vez conocidos los hechos de la presunta vulneración por parte del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, desde el 6 de abril de 2015. Concluyó que, “[…] En todo caso, las pretensiones de la Acción de Tutela están encaminadas a dejar sin efecto el auto del 30 de abril de 2015, por lo tanto, desde la fecha hasta la presentación de la tutela (2 de junio de 2017), han pasado más de dos años […]”. 1.3.3.4 La impugnación El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante escrito allegado el 7 de julio de 20178, impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela. Específicamente, señaló lo siguiente: 8 Folio 94 del cuaderno de tutela “[…] En el escrito de tutela se relacionan los varios escritos presentados por la entidad accionante desde el 6 de abril del 2015 hasta el 15 de marzo del 2017, donde a través de los mismos se solicitó por todos los medios legales disponibles

que se procediera a notificar el fallo tal como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El último escrito radicado por la entidad accionante ante el despacho accionado en procura de dar por terminada la violación manifiesta presentada y obtener la notificación en debida forma de la sentencia, se presentó el 15 de marzo de 2017, siendo resuelta el 26 de mayo del 2017. Una vez el Juzgado accionado a través del auto del 26 de mayo de 2007 decide sobre el recurso interpuesto y se cierra el debate sin obtener pronunciamiento favorable a la solicitud de notificación en legal forma del fallo, dentro de los cuatro (4) días siguientes, es decir el 02 de junio del 2017 se procedió por parte de la entidad accionante a radicar el escrito de tutela. Así las cosas, el cierre del debate sobre la notificación de la sentencia del proceso 2013-00178-00 se dio el 26 de mayo del 2017 tal como está probado con los anexos del escrito de la tutela y la acción de tutela se radicó el 02 de junio del 2017 y en este sentido, no es de recibo que la misma se haya presentado por fuera de los plazos otorgados por la ley y por la honorable Corte Constitucional […]”. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, el apoderado del Fondo manifestó que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no haber aplicado el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el

trámite de las notificaciones.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela9 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial10, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: i) determinar si la acción de tutela que interpuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En especial la Sala deberá verificar si se cumple el presupuesto de inmediatez; y ii) en caso de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procederá establecer si el Juzgado

Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al no haber aplicado el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el trámite de las notificaciones. 9 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 10 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr.

Ciro Angarita Barón. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, la Sala procederá a iii) resolver los problemas jurídicos planteados. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedibilidad de

esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. Además de estas exigencias, la Corte, en la sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”12. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 12Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La Sala procede a verificar si la acción de tutela que interpuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumple los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la decisión de Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la violación; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela. Ahora bien, dado que el problema jurídico planteado en la impugnación está orientado a verificar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de inmediatez, la Sala procede a realizar un estudio de mayor profundidad sobre el tema. 2.6.1. El requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, ello no significa que el presente mecanismo judicial no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La

razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, el Consejo de Estado en relación con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia de unificación consideró lo siguiente: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en

cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]”16 (Destacado de la Sala). Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. 16 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. Además, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada ha señalado que el cómputo del plazo de inmediatez no puede ser abordado en forma estricta y que, para ello, se debe estudiar cada caso concreto para efectos de establecer si la demora se encuentra fundamentada en una causa justificada; si quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional y la solicitud de amparo

está íntimamente ligada con dicha situación y, finalmente, si el plazo que transcurrió puede ser considerado como razonable atendiendo a cada caso particular17. Es así como en sentencia T-395 de 2010 la Corte Constitucional consideró: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado en esta providencia, a saber, si la acción de tutela que interpuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumplió el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia que regulan el tema. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 28 de junio de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que se trata de una sentencia de tutela contra la providencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del 17 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto derecho. Lo anterior porque, en criterio del Tribunal a quo, entre el 30 de abril de 2015 –fecha en que se profirió la decisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentalesy la fecha en que se presenta la presente acción de tutela -2 de junio de 2017-, había transcurrido un término superior a dos años. En la impugnación, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República considera que el plazo de inmediatez no se debe computar desde el mes de abril de 2015 porque hubo actuaciones posteriores que culminaron con la providencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado demandado. Considera que entre la notificación de esta última providencia y la fecha en que se radicó la acción de tutela -2 de junio de 2017-, transcurrió un la

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