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CE-25000-23-42-000-2017-03632-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03632-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

/ PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Modalidades / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Por cambio de modalidad En este caso [accionante] señaló que la Policía Nacional le manifestó que sería vinculado como auxiliar de policía bachiller, pero que, luego de incorporarse, le modificó la modalidad de vinculación a auxiliar de policía. Que, además, la entidad lo remitió a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en el kilómetro 20 de la vía a Sibaté, lejos de su grupo familiar, que reside en el Municipio de Apartadó. Que, por último, le asignaron funciones propias de los auxiliares de policía, que él no debería ejercer, dado que tiene el título de bachiller, si se tiene en cuenta que implican riesgo para la seguridad personal (…) en virtud del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que determina las modalidades de ingreso y permanencia en el servicio militar, solo está obligado a prestar el servicio militar por un período de 12 meses, lo que implica, asimismo, el cumplimiento de las funciones propias de los auxiliares de policía bachilleres, esto es, las consagradas en el artículo 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015. Ahora, en cuanto al lugar de prestación del servicio, el artículo 2.5.6.2.2.4 del Decreto 1070 de 2015 establece que los auxiliares de policía bachilleres deben prestar el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios

circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. Es decir, que se trata de una disposición facultativa, que depende de las necesidades del servicio. En consecuencia, no es posible concluir que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor, por el hecho de remitirlo a una sede distinta al lugar de residencia de su grupo familiar. De todos modos, el demandante no alegó estar en alguna circunstancia especial, que amerite un estudio diferente por parte de esta Sala. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de[l] [accionante] y ordenará a la Policía Nacional que modifique la modalidad de incorporación, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, para prestar el servicio militar por un plazo de 12 meses, y que le asigne únicamente las funciones de esta modalidad de vinculación. Asimismo, la entidad deberá analizar la viabilidad de trasladar al actor a la sede en la que tiene el domicilio el grupo familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 750 DE 1977 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 750

DE 1977 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.2.4.1 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.2.2.4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03632-01(AC)

Actor: YEISON ENRIQUE GONZÁLEZ MORILLO Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Yeison Enrique González Morillo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Honorable Magistrado se tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces MODIFICAR LA MODALIDAD DE POLICÍA BACHILLER (AB), de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y múltiple jurisprudencia que los tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional han dictado en relación a

los Auxiliares Bachilleres de Policía.

SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de AUXILIAR REGULAR a AUXILIAR BACHILLER y de igual forma, cumplan con

la Resolución No. 03302 de 2010 en la cual especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta.

TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la Ley 48 de 1993 en su TÍTULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”. ARTÍCULO 38. Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.

CUARTO: Se ordene a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.

QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía me ubique en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.

SEXTO: Sea ubicado más cerca de mi familia, ciudad de origen donde terminé mis estudios, ciudad donde se encuentra mi familia y donde realicé el proceso para prestar mi servicio militar1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el demandante, que obtuvo el título de bachiller académico en la Institución

Educativa Eduardo Espitia Romero de Necoclí, Antioquia, el 2 de diciembre de 2016, se presentó a la convocatoria 404-2016 de la Policía Nacional en el Municipio de Apartadó, con el fin de resolver la situación militar. El demandante argumentó que, al momento de presentarse a la incorporación, la Policía Nacional le informó que iba a ser vinculado al servicio militar obligatorio bajo la modalidad de auxiliar de policía bachiller, que debe cumplir un tiempo de 12 meses, en la sede en la que habita el grupo familiar. Que, no obstante, de manera arbitraria, sin haberle informado previamente, el director de la Escuela de Policía Rafael Reyes lo vinculó, mediante la Resolución 006 del 8 marzo de 2017, como auxiliar de policía (regular), por lo que está obligado a prestar el servicio durante 18 meses, y puede ser destinado a desempeñar las labores en una sede distinta a su lugar de residencia. Que, de hecho, la entidad lo remitió a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en el kilómetro 20 de la vía a Sibaté, Cundinamarca, es decir, lejos de su grupo familiar, que reside en el Municipio de Apartadó, Antioquia. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha señalado que el conscripto tiene la posibilidad de retractarse de la modalidad de vinculación que inicialmente aceptó, y que las autoridades no pueden obligarlo a prestar el servicio militar por un plazo superior al consagrado en la ley. Que las funciones que debe desempeñar el auxiliar de policía bachiller consisten

en actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y labores de preservación ecológica, mientras las funciones de los auxiliares de policía implican 1 Folio 9. riesgo para la seguridad personal, pues involucran el manejo de armas de fuego2, para la preservación de la seguridad ciudadana, lo que genera vulneración del derecho a la igualdad.

3. Intervenciones El jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional manifestó que la definición de la situación militar en la Policía Nacional se puede realizar a través de dos opciones, de libre elección por parte de los aspirantes: auxiliar de policía bachiller y auxiliar de policía, con duración de 12 o de 18 meses, que depende del grado de escolaridad.

Que, para la fecha en que Yeison Enrique González Morillo se presentó a definir la situación militar, solo estaba disponible la convocatoria 404-2016, que iba dirigida a jóvenes con título de bachiller, que desearan vincularse en la modalidad de auxiliar de policía, para prestar el servicio militar, pero no por el término de 18 meses, como alegó el actor, sino de 12 meses. Que si bien existe una modalidad específica para los jóvenes con título de bachiller (auxiliar de policía bachiller), nada impide que el joven manifieste el consentimiento libre y espontáneo de vincularse como auxiliar de policía, con el objeto de definir la situación militar. Que el demandante escogió, de manera libre y espontánea, participar en esa convocatoria y vincularse como auxiliar de policía, sin que la Policía Nacional ejerciera sobre él ningún tipo de coacción. Que, de hecho, previo a la inscripción

de los aspirantes al proceso de selección, se realiza una charla de inducción, en la que se informa los pormenores de la convocatoria. Que, por tanto, el demandante manifestó el consentimiento libre de vicios y se obligó, conforme con el artículo 1502 del Código Civil.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, denegó el amparo solicitado, al considerar que el demandante optó, de manera libre y espontánea, por 2 El actor alegó que, para la prestación del servicio, la entidad le asignó un Fusil. incorporarse como auxiliar de policía, para definir la situación militar, sin que la entidad desconociera la condición de bachiller.

En concreto, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, las Fuerzas Militares y de Policía deben crear espacios de diálogo e interacción con los jóvenes interesados en prestar el servicio militar obligatorio, con la finalidad de que, cualquier manifestación de la voluntad que realicen sea el reflejo de una decisión libre e informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que se pueden generar para la vida personal. Que, en tal sentido, la Policía Nacional tuvo en cuenta que Yeison Enrique González Morillo tiene título de bachiller académico y, con base en eso, lo incorporó, con el consentimiento expreso del actor, para prestar el servicio militar por un término de 12 meses. Es decir, que, a pesar de que al momento de la incorporación solo estaba disponible la convocatoria para auxiliares de policía,

mas no la de auxiliares de policía bachiller, la entidad no desconoció el grado de instrucción académica del demandante y le respetó el término que corresponde a los bachilleres. No obstante, estimó que el joven González Morillo desconocía que el término que debía cumplir en el servicio militar era de 12 meses, mas no de 18, por lo que instó al director de la Escuela de Policía Rafael Reyes, para que comunique actor la Resolución 006 de 2017, que lo dio de alta.

5. Impugnación Yeison Enrique González Morillo reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con el supuesto cambio arbitrario del tipo de vinculación al servicio militar, y con el ejercicio de funciones que no son propias de los auxiliares de policía bachiller.

Agregó que los comandantes de la Policía le han manifestado que él deberá prestar el servicio militar durante 18 meses, lo que se evidencia en el carnet de la institución, cuya fecha de vencimiento es el 1º de septiembre de 2018, si se tiene en cuenta que la fecha de incorporación fue el 1º de marzo de 2017. 3 Sentencia T-587 de 2013.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la demanda y la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Yeison Enrique González Morillo: (i) al vincularlo al servicio militar obligatorio como auxiliar de policía (que debe prestar el servicio por un término de 18 meses), a pesar de haberle manifestado que la vinculación sería como auxiliar de policía bachiller (al que corresponde prestar el servicio durante 12 meses), (ii) al asignarle las funciones propias de los auxiliares de policía, y (iii) al remitirlo a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, que está ubicada fuera del municipio en que reside el grupo familiar.

Ahora bien, la prestación del servicio militar en Colombia es un deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, que preceptúa que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En desarrollo de ese precepto, la Ley 48 de 1993, (vigente al momento de la vinculación del joven González Morillo a la Policía Nacional), estableció que todo

varón colombiano debe inscribirse durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deben inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. La inscripción militar prescribe al término de 1 año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. Además, el artículo 14 ibídem contempló la posibilidad de compeler a aquellos varones que llegasen a la mayoría de edad sin dar cumplimiento a esa obligación. El personal inscrito se somete a tres exámenes médicos para determinar la aptitud para el servicio militar. El primero y el tercero de esos exámenes son obligatorios y el segundo es opcional. Con los conscriptos que resulten aptos se hace un sorteo para la elección del ingreso al servicio militar. Hecho el sorteo, son incorporados para la prestación del servicio militar. Entonces, el proceso de reclutamiento a las Fuerzas Militares y de Policía tiene las siguientes etapas: la inscripción, los exámenes médicos para determinar la aptitud sicofísica, el sorteo, una vez se determina la aptitud para el servicio, y la incorporación. El artículo 13 de la Ley 48 de 19934 establece que el servicio militar tiene una duración de 12 a 24 meses, que depende de la modalidad de servicio prestado, así: (i) de 12 a 24 meses para soldado regular o auxiliar de policía; (ii) de 12 meses para soldado bachiller; (iii) de 12 meses para auxiliar de policía bachiller, y

(iv) de 12 a 18 meses para soldado campesino. 4 Artículo 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. De acuerdo con los artículos 105 y 186 del Decreto 750 de 19777, vigente al momento de la incorporación del joven González Morillo, que reglamentó la Ley 2 de 1977, los auxiliares de policía cumplen funciones similares a las establecidas para los agentes y el personal activo que correspondan a su categoría. Por su parte, conforme con el artículo 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 20158, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, los auxiliares bachilleres de policía desempeñan funciones relacionadas con la protección de la tranquilidad,

salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente. En atención a las diferencias que existen en cuanto al tiempo de servicio y a las funciones que desempeñan, en la sentencia T-976 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que los bachilleres, de manera libre, espontánea e informada, pueden optar por prestar el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía o como soldados regulares del Ejército. Sin embargo, señaló que, para que eso sea viable, el bachiller debe manifestar el consentimiento informado, consistente en que, previo a la elección, debe ser instruido ampliamente sobre las alternativas, los riesgos y beneficios inherentes a las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, en las diferentes modalidades9. 5 Artículo 10. Serán dados de alta en el cuerpo auxiliar de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el estatuto y el manual de incorporación de los agentes profesionales, con el fin de que los incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar adecuadamente las misiones propias de policía en todas sus modalidades. 6 Artículo 18. El personal de agentes auxiliares será destinado a la prestación de los servicios de policía, de acuerdo con la capacitación recibida. 7 Derogado por la Ley 1861 de 2017. 8 Artículo 2.5.6.2.4.1. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:

(…). 9 Al respecto, sostuvo la Corte en esa providencia: Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicioy actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológicaasí como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas. En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Ejército Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza,

respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal (Negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional señaló, además, que para conseguir el consentimiento informado no es suficiente que se brinden datos de manera mecánica o procedimental o que se diligencie un formato. El consentimiento informado es consecuencia de un dialogo orientado a que el aspirante elija lo que más le convenga, esto es, a que tome la decisión con plena conciencia y consentimiento10. En este caso, Yeison Enrique González Morillo señaló que la Policía Nacional le manifestó que sería vinculado como auxiliar de policía bachiller, pero que, luego de incorporarse, le modificó la modalidad de vinculación a auxiliar de policía. Que, además, la entidad lo remitió a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en el kilómetro 20 de la vía a Sibaté, lejos de su grupo familiar, que reside en el Municipio de Apartadó. Que, por último, le asignaron funciones propias de los auxiliares de policía, que él no debería ejercer, dado que tiene el título de bachiller, si se tiene en cuenta que implican riesgo para la seguridad personal. La Sala advierte que, en efecto, el señor Yeison Enrique González Morillo obtuvo el título de bachiller académico en la Institución Educativa Eduardo Espitia Romero 10 Sobre este aspecto, la Corte sostuvo en el fallo citado: Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la

Ejército Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida. En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Ejército Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos. En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego. Como se indicó previamente, el acto del joven ha de ser espontáneo, libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos,

implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Todo lo anterior, por cuanto el hecho de que se erija como deber constitucional el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo, ni debe ser un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos de los ciudadanos (Negrillas fuera de texto). de Necoclí, el 2 de diciembre de 2016. Sin embargo, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar policía, a partir del 1º de marzo de 2017, mediante Resolución 006 de 2017. Ese acto administrativo expuso en la parte considerativa que «el tiempo para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Policía Nacional, según la Ley 4ª de 1991, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, será de doce (12) meses para aquellos que ostenten la calidad de bachiller». Es decir, que si bien la vinculación del actor se produjo como auxiliar de policía, el término de duración del servicio militar sería de 12 meses, por contar con título de bachiller. Con fundamento en lo anterior, el a quo denegó el amparo, pues consideró que los derechos fundamentales de Yeison Enrique González Morillo no estaban amenazados, debido a que, en últimas, el tiempo de vinculación al servicio militar sería de 12 meses, como pretende el demandante. No obstante, es evidente que la discusión planteada en la tutela no se restringe al

término durante el que el actor deberá prestar el servicio militar, sino que también involucra: (i) las funciones que ejerce, pues estima que, por haber obtenido el título de bachiller, no deberían asignársele labores que impliquen riesgo para la integridad, como la preservación de la seguridad, mediante el manejo de armas de fuego, funciones que, a su juicio, corresponden únicamente a los auxiliares de policía, y (ii) el lugar de prestación del servicio, porque fue remitido a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en el kilómetro 20 de la vía a Sibaté, Cundinamarca, es decir, lejos de su grupo familiar, que reside en el Municipio de Apartadó, Antioquia. La Policía Nacional alegó que, previo a la inscripción de los aspirantes al proceso de selección, realizó una charla introductoria, en la que informaron los pormenores de la convocatoria. Que, por tanto, el demandante escogió, de manera libre y espontánea, vincularse como auxiliar de policía, sin que mediara ningún tipo de coacción. No obstante, la entidad demandada no acreditó haber informado de manera clara y suficiente al actor sobre las alternativas, riesgos y beneficios inherentes a las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, en concreto, acerca de los peligros de vincularse como auxiliar de policía, como los que pueden presentarse frente a la seguridad personal, dado que las funciones de esa modalidad son similares a las de los agentes en servicio activo. Por tanto, es posible concluir que la Policía Nacional no obtuvo el consentimiento informado del demandante para vincularlo como auxiliar de policía, pese a que cuenta con título

de bachiller, y para asignarle funciones como la preservación de la seguridad, mediante el manejo de armas. En todo caso, aunque Yeison Enrique González Morillo hubiera manifestado el consentimiento, lo cierto es que, en virtud del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que determina las modalidades de ingreso y permanencia en el servicio militar, solo está obligado a prestar el servicio militar por un período de 12 meses, lo que implica, asimismo, el cumplimiento de las funciones propias de los auxiliares de policía bachilleres, esto es, las consagradas en el artículo 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015. Ahora, en cuanto al lugar de prestación del servicio, el artículo 2.5.6.2.2.4 del Decreto 1070 de 201511 establece que los auxiliares de policía bachilleres deben prestar el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. Es decir, que se trata de una disposición facultativa, que depende de las necesidades del servicio. En consecuencia, no es posible concluir que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor, por el hecho de remitirlo a una sede distinta al lugar de residencia de su grupo familiar. De todos modos, el demandante no alegó estar en alguna circunstancia especial, que amerite un estudio diferente por parte de esta Sala. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Yeison Enrique

González Morillo, y ordenará a la Policía Nacional que modifique la modalidad de incorporación, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, para prestar el servicio militar por un plazo de 12 meses, y que le asigne únicamente las funciones de esta modalidad de vinculación. Asimismo, la entidad deberá analizar la viabilidad de trasladar al actor a la sede en la que tiene el domicilio el grupo familiar. 11 Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de Prestación del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Revocar la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Yeison Enrique

González Morillo. En consecuencia,

3. Ordenar a la Policía Nacional que, en los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, modifique la modalidad de incorporación del señor Yeison Enrique González Morillo, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller. Por tanto, la entidad

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