CE-25000-23-42-000-2017-03908-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03908-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE
CALIDAD DE SUJETO PROCESAL EN PROCESO DISCIPLINARIO - Quejoso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE DEFENSA IDÓNEO CONTRA PROVIDENCIA QUE DISPUSO ARCHIVO DE PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidad simple [E]n el presente asunto la accionante está controvirtiendo la valoración probatoria efectuada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para lo cual no tiene legitimación en la causa por activa, por lo siguiente: La accionante no se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004 para ser tenida como sujeto procesal, puesto que la falta disciplinaria por la cual se inició la investigación, esto es, el acoso laboral, no se encuentra dentro de las faltas indicadas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…) De igual forma, se observa que no todas las vulneraciones al derecho internacional de los derechos humanos implican automáticamente que el quejoso se convierta en sujeto procesal, pues deben ser de tal entidad que impliquen una grave afectación (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad simple, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos (…) para
solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido particular. En esa línea de pensamiento, la acción de tutela resulta improcedente no sólo por la falta de legitimación en la causa por activa de la [actora] sino por la existencia de otro medio de defensa judicial que impide realizar un pronunciamiento de fondo en sede de tutela, debido al carácter subsidiario que la caracteriza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 89 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios y las excepciones en las cuales los quejosos ostentan calidad de víctimas y sujetos procesales, consultar, la sentencia C-014 de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03908-01(AC)
Actor: MARÍA PAULA BARBOSA PRADA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA
DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Investigación disciplinaria por acoso laboral La señora María Paula Barbosa Prada afirmó que el 13 de febrero de 2013 presentó queja disciplinaria por acoso laboral y otros ante la Procuraduría General de la Nación. El 10 de octubre la Procuraduría Regional de Cundinamarca abrió indagación preliminar. Señaló que el 3 de julio de 2014 la mencionada Procuraduría ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo del proceso, por lo cual el 24 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación. El 28 de julio de 2014 el ente investigador rechazó el recurso instaurado por extemporáneo. Indicó que en vista de lo anterior el 30 de julio de esa anualidad interpuso recurso de queja. El 3 de febrero el Procurador Delegado para la Policía Nacional revocó la decisión del 3 de julio de 2014. En consecuencia, el 5 de marzo de 2015 la Procuraduría Regional de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas.
Realizó un recuento de las actuaciones que se efectuaron dentro de la investigación disciplinaria, entre ellas, una solicitud de recusación y decreto de pruebas, y manifestó que el 24 de mayo de 2016 se profirió auto de terminación de la actuación y archivo definitivo. Expuso que frente a la anterior decisión el 31 de mayo de 2016 y el 6 de julio de ese año interpuso recursos de apelación y queja. El primero fue declarado desierto y el segundo fue rechazado por improcedente, por lo cual presentó solicitud de reconsideración frente a la decisión de rechazar el recurso de queja. El 9 de agosto de 2016 se negó la anterior petición. Comunicó que instauró acción de tutela por los anteriores hechos y el 9 de diciembre de esa anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos los autos a través de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, se rechazó el recurso de queja y se resolvió la solicitud de reconsideración. Informó que en atención a la orden de tutela, el 24 de mayo de 2016 se dictó fallo de primera instancia, en el que se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 14 de febrero de 2017. b) Inconformidad Consideró que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso.
PRETENSIONES Solicitó revocar la decisión del 14 de febrero de 2017 y, como consecuencia, se ordene la continuación de la investigación disciplinaria hasta lograrse la sentencia o la decisión equivalente que ponga fin a su queja. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff. 25 y 26) La asesora de la Oficina Jurídica, Blanca Stella Enciso Morales, sostuvo que si bien la señora María Paula Barbosa presentó una queja disciplinaria, no por ello es un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario. De allí que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 determine que los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público y el artículo 90 de la misma Ley disponga que la intervención del quejoso se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir las decisiones de archivo y fallo absolutorio. Agregó que la accionante no busca la protección de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, sino satisfacer pretensiones personales. Al respecto, recordó que no todas las discrepancias con las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho susceptible de ser analizada en sede constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, afirmó que el juez de tutela no puede involucrarse en actuaciones judiciales cuya competencia es de la Procuraduría. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
por lo cual los conflictos jurídicos deben ser resueltos previamente por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales. Señaló que si la accionante consideraba que se vulneró su debido proceso por no haberse ordenado pruebas, tenía la oportunidad impugnar las decisiones del proceso, como en efecto lo hizo y, en esa medida, hicieron tránsito a cosa juzgada. IMPUGNACIÓN El 30 de agosto de 2017 la señora María Paula Barbosa Prada impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que la decisión no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni se sustentó en prueba alguna, ya que ni siquiera se solicitó el expediente disciplinario. Manifestó que se desconoció su calidad de víctima y, por ende, de sujeto procesal en el proceso disciplinario, contrario a lo que afirmó la entidad accionada. Agregó que la acción de tutela instaurada es procedente, puesto que se agotaron todas las etapas y los recursos previstos por la ley e inclusive presentó recusación en contra del procurador regional de Cundinamarca. Expuso que no existe otro instrumento judicial que le permita reclamar sus derechos y que la tutela cumple con los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el
juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Paula Barbosa Prada está legitimada en la causa por activa para solicitar el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ante la decisión de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de confirmar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de Paula Cortés Torres? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. legitimación en la causa por activa, II. Los sujetos procesales en los procesos disciplinarios y III. Análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante. Veamos:
I. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” De lo anterior se sigue, que la acción de tutela puede ser presentada por: 1. La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Su representante legal, 3. Su apoderado judicial, 4. El agente oficioso y 5. El defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa.
II. Sujetos procesales en los procesos disciplinarios El Estado está obligado a velar por una correcta administración y ejercicio de la función pública, por lo cual es el titular de la potestad disciplinaria, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 734 de 2002.
En relación con el proceso disciplinario es importante indicar que su finalidad es garantizar que la función pública se ajuste a los principios que le son propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviertan de oficio, por queja o por información de servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales, ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos a cargo del Estado y administren recursos de aquel. De allí que lo que se investiga y sanciona dentro de un proceso disciplinario es la extralimitación u omisión de funciones de quienes ejercen la función pública. Así las cosas, no puede perderse de vista que si bien es cierto
todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública. Al respecto, el artículo 89 de la citada Ley dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación sea adelantada por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República. Adicionalmente, el artículo 90 ibidem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En cuanto a la participación del quejoso, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, reiteró que el quejoso no actúa como sujeto procesal, ya que el proceso disciplinario se fundamenta en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. Así mismo, aclaró que el único caso en el que actúan como verdaderos sujetos procesales es cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las cuales según el análisis de la Corte son las contempladas como gravísimas en los numerales 5 a 11 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De allí que sostuviera que cuando se investigan faltas disciplinarias por genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado o violaciones del derecho internacional humanitario, se involucra no sólo el incumplimiento de los deberes del servidor, sino la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. En ese orden de ideas, se colige que un quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, debido a la finalidad de este tipo de acciones, por lo cual su intervención en el proceso se limita a realizar las actuaciones antes mencionadas, salvo en los casos antes descritos. - Análisis de la legitimación en la causa por activa de la accionante La señora María Paula Barbosa Prada instauró acción de tutela en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional porque consideró que vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al terminar y archivar la investigación disciplinaria por acoso laboral en contra de la señora Paula Cortés Torres, en la cual actuó como quejosa, sin valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. Así las cosas, procedería realizar un análisis de fondo de las inconformidades planteadas. Sin embargo, es necesario determinar si la accionante está legitimada en la causa por activa. Al respecto, debe reiterarse que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, pues la finalidad de dicho proceso no es proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar
una correcta administración y ejecución de la función pública, como se expuso en el acápite precedente. En esa medida, las personas legitimadas en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario son los sujetos procesales, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, como quiera que la intervención del quejoso dentro del trámite procesal se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, únicamente podría existir una vulneración del derecho al debido proceso cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de esos derechos. No obstante, en el presente asunto la accionante está controvirtiendo la valoración probatoria efectuada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para lo cual no tiene legitimación en la causa por activa, por lo siguiente: La accionante no se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004 para ser tenida como sujeto procesal, puesto que la falta disciplinaria por la cual se inició la investigación, esto es, el acoso laboral, no se encuentra dentro de las faltas indicadas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales fueron específicamente señaladas por el máximo tribunal constitucional como transgresoras del derecho internacional de los derechos humanos, ni del derecho internacional humanitario. De igual forma, se observa que no todas las vulneraciones al derecho internacional de los derechos humanos implican automáticamente que el
quejoso se convierta en sujeto procesal, pues deben ser de tal entidad que impliquen una grave afectación. De allí que la Corte Constitucional enlistara faltas gravísimas relacionadas con genocidio, torturas, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, entre otras. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad simple, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido particular. En esa línea de pensamiento, la acción de tutela resulta improcedente no sólo por la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Paula Barbosa Prada, sino por la existencia de otro medio de defensa judicial que impide realizar un pronunciamiento de fondo en sede de tutela, debido al carácter subsidiario que la caracteriza. Por último, se aclara que uno de los argumentos expuestos y reiterados en el recurso de impugnación consistió en que el Tribunal que conoció el fallo de primera instancia no podía decidir sin estudiar el expediente disciplinario, por lo cual la accionante solicitó decretar la remisión del mismo. Sobre el particular, debe indicarse que en esta instancia tampoco se accedió a decretar esta prueba, ya que al no existir legitimación en la causa por activa no había lugar a pronunciarse sobre las inconformidades planteadas sobre la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario. Además, no puede olvidarse que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991
dispone que el juez puede dictar fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, una vez llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Paula Barbosa Prada en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Paula Barbosa Prada en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.