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CE-25000-23-42-000-2017-04672-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04672-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

SOLICITUD DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN POR PARTE DE MIEMBRO

DE LA FUERZA PUBLICA

[S]e tiene que la petición del 30 de junio de 2017 se dirigió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En aquella se solicitó la realización de la Junta Médico Laboral, la activación de los servicios médicos, la entrega de la copia del expediente prestacional y de la historia clínica (…) En ese sentido, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional estaba llamada a responder la solicitud elevada por el accionante el 30 de junio de 2017, por cuanto la petición también se dirigió contra dicha institución. Sin embargo, la entidad accionada, en el escrito de impugnación, sólo se limitó a indicar su falta de competencia contra la providencia de primera instancia, es decir, no demostró que hubiese respondido al [actor] que carecía de legitimación en la causa por pasiva para la petición consistente en la realización de la Junta Médico Laboral, la activación de los servicios médicos y la entrega de la copia del expediente prestacional y de la historia clínica. Por lo anterior, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no le asiste razón en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada, comoquiera que debió manifestarla al accionante mediante un respectivo escrito de respuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos que debe cumplir la respuesta a las solicitudes elevadas ante autoridades públicas, consultar la sentencia T-095 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04672-01(AC)

Actor: EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el 05 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

HECHOS RELEVANTES El señor Eimer Alberto Vásquez Jiménez radicó el 30 de junio de 2017 derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Medicina Laboral, Dirección de Prestaciones Sociales a efectos de obtener los siguientes documentos e información:

1. Realización de la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de su capacidad laboral.

2. Expedición y entrega de la copia auténtica o certificada de los siguientes

documentos: historia clínica, expediente administrativo – prestacional, informe administrativo de lesión, acta de evaluación, hoja de servicio y orden administrativa de personal.

3. Activación inmediata de los servicios médicos y de sanidad.

Arguyó que en varias ocasiones solicitó de manera verbal su valoración por parte de la Junta Médico Laboral de Retiro, debido a los problemas de salud adquiridos con ocasión de los servicios desempeñados como soldado profesional. Finalmente, resaltó que transcurrieron más de 15 días sin que el derecho de petición elevado el 30 de junio de 2017 se resolviera de fondo (ff. 1-15).

PRETENSIONES.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la entidad correspondiente que resuelva de fondo el derecho de petición interpuesto el 30 de junio de 2017. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. No rindieron informe, pese a que fueron notificados de la presente acción (f. 27). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 05 de octubre de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, profirió la siguiente orden: “se ORDENA al MINISTRO DE DEFENSA, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y/o quienes hagan sus veces, para que

dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de forma y fondo a la petición elevada el 30 de junio de 2017, por el accionante EIMER ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1084730713.” Para el efecto, consideró que las entidades accionadas no remitieron el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela, razón por la cual se configuró la presunción de veracidad regulada por el artículo 20 del Decreto Ley

2591. Así mismo, señaló que se tendrán por ciertos los hechos referidos y se entrará a amparar el derecho fundamental del accionante.

IMPUGNACIÓN Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (ff. 40-45 frente y vto.). El Teniente Coronel Cesar Augusto Vargas Guarín solicitó la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, toda vez que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder el derecho de petición. Señaló que de acuerdo con las Resoluciones 15597 de 1997 y 4158 de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se encarga únicamente del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva para activar o prestar servicios médicos, realizar valoraciones médicas y remitir copias de las historias clínicas. De otro lado, informó que según el Sistema de Gestión Documental ORFEO el derecho de petición discutido se radicó en la Dirección de Sanidad Militar, quien a

su vez lo contestó por medio del Oficio núm. 20173391201721 del 21 de julio de 2017. Por último, sostuvo que la Dirección de Sanidad Militar respondió la acción de tutela mediante Oficio núm. 20173391747631 del 06 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional resolvió la petición presentada por el accionante de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma? De esta forma, la Subsección “A” estudiará el asunto en los siguientes términos: (i) alcance y contenido del derecho de petición y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

I. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara,

precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. El escrito del derecho de petición bajo estudio.

El señor Eimer Alberto Vásquez Jiménez, considera que las entidades accionadas vulneran su derecho fundamental de petición, por cuanto no han resuelto de fondo la solicitud elevada el 30 de junio de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 05 de octubre de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante al advertir que ninguna de las entidades accionadas remitió el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela configurándose la presunción de veracidad (ff. 29 a 33 frente y vto.). 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. En sede de impugnación, el Teniente Coronel Cesar Augusto Vargas Guarín,

solicitó la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, toda vez que se encarga únicamente del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias. Razón por la cual, carece de legitimación en la causa por pasiva para activar o prestar servicios médicos, realizar valoraciones médicas y remitir copias de las historias clínicas. Ahora, se tiene que la petición del 30 de junio de 2017 se dirigió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En aquella se solicitó la realización de la Junta Médico Laboral, la activación de los servicios médicos, la entrega de la copia del expediente prestacional y de la historia clínica (ff. 9-12). En ese sentido, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional estaba llamada a responder la solicitud elevada por el accionante el 30 de junio de 2017, por cuanto la petición también se dirigió contra dicha institución. Sin embargo, la entidad accionada, en el escrito de impugnación, sólo se limitó a indicar su falta de competencia contra la providencia de primera instancia, es decir, no demostró que hubiese respondido al señor Eimer Alberto Vásquez Jiménez que carecía de legitimación en la causa por pasiva para la petición consistente en la realización de la Junta Médico Laboral, la activación de los servicios médicos y la entrega de la copia del expediente prestacional y de la historia clínica. Por lo anterior, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no le

asiste razón en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada, comoquiera que debió manifestarla al accionante mediante un respectivo escrito de respuesta. En consecuencia, el derecho de petición elevado por el accionante el 30 de junio de 2017 no fue resuelto de manera clara, precisa y de fondo por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Por tanto, la Subsección “A” confirmará la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Eimer Alberto Vásquez Jiménez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Eimer Alberto Vásquez Jiménez en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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