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CE - 41001-23-33-000-2015-00874-01(5754-19)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-33-000-2015-00874-01(5754-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

VINCULACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONDENA EN COSTAS […] [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. […] [P]ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, los que reposan en el plenario,

se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada […] Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». […] Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». […] Po ello, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de revocar el numeral cuarto de la misma, que ordenó al Municipio de Palermo pagar a la demandante «(…) el porcentaje que por ley debió

cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social (…).». […] [E]n cuanto a la condena en costas, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. […] Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al municipio demandado, revocando el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO

53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00874-01(5754-19)

Actor: MARÍA PIEDAD ZAMBRANO ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora María Piedad Zambrano Ortiz demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, mediante el cual la alcaldesa (e) del Municipio de Palermo le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 1 El expediente ingresó al Despacho el 15 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 295. 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.

2. También, para que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de las diferencias

salariales y prestacionales de lo que devengaba un empleado de planta del Municipio de Palermo que ejercía sus mismas funciones, a las que percibió en desarrollo de las órdenes y contratos de prestación de servicios entre el mencionado periodo, en el evento de ser estos últimos inferiores. De la misma manera, que se cancelen en su favor los porcentajes de cotización a seguridad social por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, que debieron ser trasladados a los fondos respectivos por parte de la entidad, así como los que se debieron realizar a la caja de compensación familiar, sumas que pidió sean indexadas o reajustadas.

4. Finalmente, que se declare que el tiempo que laboró en Municipio de Palermo sea tenido en cuenta para efectos pensionales, dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

5. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante.

6. Sostiene que fue vinculada al Municipio de Palermo a través de órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, siendo su objeto el reajuste de la inflación y depreciación del los activos, la digitalización de la información relacionada con la contabilidad, la realización de informes y otras funciones propias del municipio, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, dependiente y subordinada del secretario de hacienda, dentro de un horario impuesto por el acalde de turno y con una remuneración pactada.

7. Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta del Municipio de Palermo de conformidad con la Constitución y la ley.

8. Manifiesta que el 15 de octubre de 2015, solicitó al municipio accionado el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por la alcaldesa (e) a través del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, toda vez que la relación entre la peticionaria y la entidad fue netamente contractual, concretamente una relación de las estatuidas en la Ley 80 de 1993.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 25, 26, 39, 40, 48, 49, 53 a 56, 90, 122 a 125 y 333 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993 y 206 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995, 995 de 2005 y 1071 de 2006; y los Decretos 1050 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 1333 de 1986, 2150 de 1995, 1582 de 1998, 1919 de 2002 y 404 de 2006.

10. Al respecto, considera que con la negativa del municipio demandado se

quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó, propias de un empleado de planta, fueron desarrolladas de manera personal, continua, dependiente y subordinada, así como bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como contraprestación.

11. Recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que son 3 los elementos constitutivos de la relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación, y que cuando esta se oculta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, o por intermediaciones laborales como las cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, debe darse aplicación al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, la primacía de la realidad sobre las formas para proteger la relación laboral e igualdad con los servidores públicos.

Contestación de la demanda

12. El Municipio de Palermo se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que no existió relación laboral con la demandante, toda vez que esta estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

13. Asimismo, al considerar que no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos el de la subordinación, pues el servicio se prestó con total independencia técnica, directiva y administrativa, así como que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios y con las instrucciones normales, lo cual obedece

a la coordinación de los contratos. La sentencia de primera instancia

14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes del 1º de enero al 1997 al 22 de junio de 2012, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (órdenes y contratos de prestación de servicios, testimonios y la demás documental), se establece la prestación personal permanente del servicio, sometido a un horario, y con una remuneración, el que fue subordinado y dependiente del secretario de hacienda o tesorero.

15. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.

16. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, condena al Municipio de Palermo a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales, derivadas de la relación laboral, devengaban los empleados de públicos del municipio en el cargo de asistente administrativo o su equivalente, siempre que no sea inferior a los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo mencionado, en este caso, se atenderán los valores

establecidos en estos.

17. Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la accionante, considera que el municipio demandado deberá tomar, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 22 de junio de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

18. Para efectos de lo anterior, dispone que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

19. A su vez, ordena al municipio demandado a pagar a la actora el valor que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social, entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos, y establece la procedencia de la condena en costas, toda vez la controversia giró en torno a un asunto de interés particular y a que las pretensiones de la demanda se resolvieron de manera favorable.

20. La sentencia de instancia falla:

«Primero.- No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia, DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo oficio No. 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, proferido por el Municipio de Palermo. SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Palermo, y la señora María Piedad Zambrano Ortiz durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012.

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Palermo a pagar, a título de indemnización a favor de la señora María Piedad Zambrano Ortiz, el semejante a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Municipio de Palermo en el cargo de asistente administrativo o su equivalente, siempre que no sea inferior a los honorarios pactados; en dicho evento, se recurrirá a los valores establecidos en éstos.

CUARTO: CONDÉNASE, al Municipio de Palermo a pagar a título de indemnización a favor de la señora María Piedad Zambrano Ortiz, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los mismos.

QUINTO: ORDÉNESE al Municipio de Palermo efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 1 de enero de 1997 al 22 de junio de 2012.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado. (…) SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor de la demandante (…).». Recurso de apelación

21. El municipio demandado recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad y este no se podía ejercer por personal de planta por ser insuficiente, sin embargo, las actividades se ejecutaron por la contratista con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual, por tanto, el acto administrativo acusado que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

22. La actora y el municipio demandado reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente.

23. El Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

25. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.

Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad

26. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

27. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas

naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

28. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

29. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

30. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.». (Subraya fuera del texto original).

31. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10).

«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».

32. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original).

33. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

34. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la

subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Caso concreto

35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

36. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

37. Tal exigencia se apuntó por esta subsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

38. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).

Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada (Fls. 36 a 45) y que figuran de la siguiente manera: Orden de prestación Valor Fecha Objeto u/o contrato Desde Hasta C.P. 208 de 1997 (Fls. $3.240.000 01-08-1997 30-12-1997 «(…) prestación del servicio 22 a 24). realizando la Digitación de toda la información relacionada con la Contabilidad del Municipio y colaborar en la elaboración de los informes de tesorería (…).».

Interrupción 33 días (21 días hábiles) C.P. 21 de 1998 (Fls. $3.240.000 01-02-1998 30-06-1998 Ibídem. 38 a 40). Interrupción 1 año y 1 mes C.P. 53 de 1999 (Fls. $4.250.000 01-08-1999 30-12-1999 «(…) prestación del servicio 89 a 92). realizando la digitación de toda la información en forma sistematizada, relacionada con la contabilidad del Municipio y colaborar en la elaboración de los informes de tesorería.». Interrupción 33 días (22 días hábiles)

O.P. de 2000 (Fls. 104 $2.550.000 01-02-2000 30-04-2000 Ibídem. y 105). Interrupción 1 año y 11 meses O.P. de 2002 (Fls. 173 $3.000.000 01-04-2002 30-06-2002 «(…) prestar los servicios y 174). consistentes en la digitación de toda la información en forma sistematizada relacionada con la contabilidad del Municipio así mismo colaborar en la elaboración de los informes de Tesorería que serán presentados ante la Contraloría General de la Nación, en el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2002.». O.P. de 2002 (Fl. $2.000.000 01-07-2002 30-08-2002 «Suministrar a todo costo el 181). servicio de apoyo, realizando la digitación de toda la información en forma sistematizada relacionada con la contabilidad del Municipio, así mismo colaborar en la elaboración de los informes de tesorería que serán presentados ante la Contraloría y Contaduría General de la Nación.». Interrupción 1 día O.P. de 2002 (Fl. $2.000.000 01-09-2002 30-10-2002 Ibídem. 184). Interrupción 1 día O.P. de 2002 (Fl. $2.000.000 01-11-2002 30-12-2002 Ibídem 188). Interrupción 7 días O.P. de 2003 (Fls. 193 $2.100.000 07-01-2003 06-03-2003 Ibídem.

y 194). O.P. de 2003 (Fls. 196 $1.050.000 07-03-2003 06-04-2003 Ibídem. y 197.) O.P. de 2003 (Fls. 200 $2.384.000 07-04-2003 06-06-2003 Ibídem. y 201). O.P. de 2003 (Fls. 206 $3.576.000 07-06-2003 06-09-2003 Ibídem. y 207). O.P. de 2003 (Fls. 214 $4.529.600 07-09-2003 31-12-2003 «(…) suministro a todo costo el y 215). servicio de apoyo, en la elaboración de los informes de Secretaría de Hacienda, tesorería y alcaldía que serán presentados ante la Contraloría General de la Nación, la Contraloría Departamental, Contaduría General de la Nación, Administración de Impuestos Nacionales y demás entidades que lo requieran.». Interrupción 5 días O.P. G0010 de 2004 $1.192.000 06-01-2004 05-02-2004 «(…) prestación personal del (Fls. 224 y 225). servicio consistente en la elaboración de los informes de Secretaría de Hacienda, tesorería y alcaldía que serán presentados ante la

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