🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-33-31-002-2002-00438-01(AG)AREV-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-33-31-002-2002-00438-01(AG)AREV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Seleccionar para revisión / PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL - Cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL DE RIESGO EXCEPCIONAL EN LA

MODALIDAD DE RIESGO CONFLICTO A ENTIDADES PÚBLICAS CUYAS

FUNCIONES NO ESTÁN RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y LA

GARANTÍA DEL ORDEN PÚBLICO – Requiere unificación / DIFERENCIAS INTERPRETATIVAS EN LOS PARÁMETROS JURÍDICOS PARA REALIZAR JUICIO DE RESPONSABILIDAD AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A

PROMIGAS POR EXPLOSIÓN DE UN TRAMO DEL TUBO EMPLEADO PARA

EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN LA VÍA RIOHACHA MAICAO

SECTOR EL PATRÓN

[L]a Sala se pronunciará respecto de los eventos que, de acuerdo con la jurisprudencia y la ley, evidencian la necesidad de unificación, teniendo en cuenta, como se dijo antes, que las solicitudes deben examinarse sin mayor rigorismo: Cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales El Ministerio de Minas y Energía se refirió a la sentencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de La Guajira – Sala Primera de Decisión que, con ocasión de los mismos presupuestos fácticos, fue proferida

dentro de un proceso de reparación directa promovido por [M.C.J.] y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, el DAS y Promigas. Observa la Sala que en dicho fallo: (i) se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha de 10 de febrero de 2012 que había negado las pretensiones de la demanda; (ii) se declaró probada la excepción de causa extraña –hecho de un tercerofrente a Promigas, (iii) se declararon no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas; (iv) se declaró que a los Ministerios de Interior y Minas y Energía no les asiste responsabilidad patrimonial en el asunto; (v) se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y al DAS en liquidación “por la conducta omisiva que permitió la producción de los actos terroristas realizados por el Frente 59 de las FARC, perteneciente al Bloque Caribe, el día 21 de octubre de 2001, en los cuales perdieron la vida la señora [D.C.E.] y los menores [H.M.M.C.], [A.F.M.C.], [M.M.M.C.] y [D.L.M.C.]; (vi) se emitieron las condenas respectivas; y (vii) se negaron las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía instaurado por Promigas contra el municipio de Riohacha. De otra parte, la sentencia objeto de la presente solicitud fue dictada el 25 de mayo de 2017 por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de una acción de grupo, promovida

contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Promigas con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios padecidos por los actores con ocasión del mismo hecho, esto es, la explosión del gasoducto Ballenas – Barranquilla ocurrida el 21 de octubre de 2001. En ella (i) se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada [M.P.V.P.]; (ii) se modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia referido a las condenas impuestas a Promigas y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía; y (iii) confirmó en sus demás apartes la sentencia recurrida que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas. Advierten entonces, diferencias interpretativas en los dos fallos emitidos por la misma corporación judicial, frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los mismos hechos. En efecto, en una providencia, el mismo Tribunal exoneró de responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía mientras que en la otra, lo condenó. (…) Como se ve, hay diferencias interpretativas por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto a los criterios o parámetros jurídicos para hacer el juicio de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía pues en una decisión se le exoneró porque sus funciones no están relacionadas con la defensa y seguridad nacional y, en otra, se le condenó en razón al contrato de concesión y a la aplicación conjunta de las teorías del riesgo conflicto y riesgo beneficio. Recuérdese que el Ministerio de Minas y Energía insistió en que la condena que le fue impuesta conlleva a la modificación del ámbito de su competencia, en tanto se

le atribuyeron funciones de defensa y seguridad, que corresponden al Ministerio de Defensa, lo cual, a su juicio, es inadmisible so pretexto de aplicar el principio de solidaridad con las víctimas e implica que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre este aspecto, entonces, deberá emitirse sentencia de unificación con el propósito de lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad o por su indeterminación sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL DE RIESGO EXCEPCIONAL EN

LA MODALIDAD DE RIESGO CONFLICTO Y RIESGO BENEFICIO AL

PARTICULAR CONCESIONARIO EN VIRTUD DEL CORRESPONDIENTE

CONTRATO DE CONCESIÓN – Requiere unificación / CARACTERIZACIÓN DE UN BIEN REPRESENTATIVO DEL ESTADO QUE HAGA VIABLE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO CONFLICTO – Requiere unificación Si bien se advierte que la responsabilidad de Promigas se analizó a partir de criterios interpretativos disímiles en uno y otro fallo, esta circunstancia se analizará en el siguiente acápite ante la coincidencia argumentativa en las solicitudes de revisión presentadas. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación,

sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación El Ministerio de Minas y Energía solicitó la selección para revisión del fallo de 25 de mayo de 2017 porque, a su juicio, el Consejo de Estado debe unificar su postura frente los tipos de riesgo: riesgo conflicto y riesgo beneficio/provecho. En particular, sostuvo que debe unificarse para que se precise si las estructuras como la del presente caso – gasoductorepresentan un riesgo en el marco del conflicto armado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que aquella es privada pero explotada económicamente en virtud de un contrato de concesión y, además, la explosión fue producto de un atentado terrorista.Sobre este punto, también se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para señalar que se requiere unificación acerca de la aplicación de las modalidades de riesgo excepcional a las que el Tribunal Administrativo de La Guajira acudió para realizar el juicio de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía -cuyas competencias no se relacionan con la seguridad-, esto es, riesgo conflicto en razón a un contrato de concesión que implica que la infraestructura objeto del mismo es un bien representativo del Estado; y riesgo beneficio porque la actividad peligrosa supone un fin lucrativo. (…) Para la Agencia, debe unificarse también respecto del parámetro jurídico aplicado para atribuir responsabilidad a Promigas, puesto que, en su criterio, fue víctima de un atentado terrorista y el hecho de recibir un beneficio en virtud de un contrato de concesión no hace aplicable la teoría del riesgo beneficio. De otra

parte, Promigas consideró que debe unificarse respecto de la aplicación del régimen de responsabilidad estatal y, por ende, los títulos de imputación de riesgo conflicto y riesgo beneficio a un particular, por el hecho de ser contratista del Estado, pues a su juicio, le era aplicable el régimen de actividades peligrosas previsto en el Código Civil para concluir que el atentado terrorista no es un riesgo propio de la actividad a su cargo, lo que lleva a concluir que no es responsable por la existencia de una causal eximente FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / 1437 DE 2011ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-33-31-002-2002-00438-01(AG)AREV

Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Temas: Selecciona para unificación AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que modificó la de primera y accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda El señor Luis Carlos Martínez y otros ejercieron, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la empresa Promigas S.A. E.S.P. (en adelante Promigas), por considerar que habían sido víctimas de una explosión ocurrida el 21 de octubre de 2001, en un tramo del tubo empleado para el transporte de gas natural. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:  Promigas es propietaria del gasoducto Barenas-Barranquilla, ubicado en el municipio de Manaure, con el cual se comercializa y transporta gas natural por diferentes ciudades de la costa atlántica, en virtud de una concesión otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.  El gasoducto fue construido en unos terrenos baldíos de Riohacha, zona hacia la cual se expandió la ciudad con lo que el gasoducto se vio tangencialmente relacionado con las zonas suburbanas y urbanas, con grave riesgo para la vida, integridad y seguridad de los habitantes, sin que la empresa adoptara medidas para relocalizar la tubería o garantizar la seguridad.  Promigas no tomó las medidas de seguridad establecidas en el contrato de concesión que suscribió con el Ministerio de Minas y Energía, como: vigilancia privada permanente, convenios con la Fuerza Pública para la protección del área de riesgo, mecanismos de alarma, elementos de seguridad en la válvula reguladora externa, etc.  En la zona donde operaba la válvula reguladora, sector “El Patrón”, ocurrió una explosión de grandes magnitudes que causó la pérdida de vidas humanas,

daño a la integridad física y síquica de las personas, así como a sus bienes y actividades laborales y profesionales.  Con posterioridad a ese hecho, Promigas suscribió un pacto, en el marco de la acción popular 2001-00687-00, y se comprometió a establecer un sistema de seguridad que evitara este tipo de hechos para lo cual instalaría la válvula de manera subterránea, así como la tubería adyacente. 1.2. Decisión de primera instancia Por sentencia de 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Indicó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción, fue interpuesta oportunamente, por 49 personas (naturales y jurídicas), y advirtió que en el curso de proceso se vincularon 16 más. Asimismo, puso de presente que los demandantes actuaron a través de apoderado judicial y que las pretensiones individuales eran netamente reparatorias y provienen de una misma causa, es decir, la explosión de un tramo del tubo empleado para el transporte de gas natural, de la válvula reguladora ubicada en el kilómetro 1 de la vía Riohacha – Maicao, sector “El Patrón”. Seguidamente señaló que el daño antijurídico está demostrado en la afectación de los demandantes, quienes sufrieron pérdidas humanas, daños en su integridad física y psíquica, pérdida de bienes e ingresos por el no ejercicio de sus actividades laborales y profesionales como consecuencia de los hechos examinados. En cuanto al juicio de imputación, estudió abundante jurisprudencia del Consejo

de Estado sobre la materia y precisó que corresponde al régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación por riesgo excepcional, por tratarse del transporte de hidrocarburos, actividad catalogada como peligrosa. Manifestó, además, que a Promigas le sería aplicable el régimen privado dada su naturaleza jurídica. A continuación, examinó los hechos probados y puntualizó que, de acuerdo con ellos, le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, por cuanto crearon el riesgo por virtud del contrato de concesión suscrito entre ellas y, agregó que los hechos sucedidos el 21 de octubre de 2001 obedecieron a un solo fin, esto es, atacar, mediante un atentado –perpetrado por las FARC-, el elemento representativo del Estado, es decir, las válvulas y los tubos conectados a través de estas. A su juicio, según la teoría de la causalidad adecuada, la actividad que originó el riesgo de naturaleza anormal fue la conducción de gas a través del gasoducto, lo que tuvo incidencia directa en la producción de los daños y perjuicios irrogados a los accionantes. Precisó que los contratantes deben responder de manera solidaria por la prestación del servicio objeto del contrato a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a los llamamientos en garantía –municipio de Riohacha, Ejército Nacional y Superintendencia de Servicios Públicos-, explicó que carecen de fundamento puesto que no participaron en la creación del riesgo anormal que dio lugar a los daños cuya indemnización se reclama. Por último, se ocupó de la tasación de los perjuicios para lo cual clasificó las

víctimas en los varios grupos de acuerdo con el perjuicio sufrido y dio parámetros para la indemnización de las personas que no se hicieron parte en el proceso y definió la suma ponderada a título de indemnización. También condenó en costas a las entidades demandadas y fijó las agencias en derecho. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. Parte demandante Manifestó su desacuerdo en cuanto a los montos de las condenas impuestas y solicitó que la señora Ana Isabel Romero de Leones y Adis Publicidad sean incluidos dentro de los rubros indemnizatorios pues, aunque obran como demandantes, el juez omitió hacerlo. 1.3.2. Promigas S.A. E.S.P. Inconforme con el fallo de primera instancia, apeló con fundamento en las siguientes consideraciones: El fallador de primera instancia erró al equiparar el margen de actuación de Promigas al de la Nación, pues por ser una entidad privada, el régimen de responsabilidad aplicable difiere sustancialmente del de las entidades estatales, de ahí que imputó responsabilidad a título de riesgo excepcional por los actos de agentes no estatales como los insurgentes, cuando el bien objeto del acto terrorista no es de carácter público, ni es un elemento representativo del Estado. La responsabilidad de Promigas debió estudiarse en el ámbito de las instituciones de responsabilidad civil extracontractual y en concreto, dentro de las actividades peligrosas, lo cual no se hizo. Rechazó la conclusión del juez de primera instancia según la cual, desde el punto de vista fáctico, le era imputable responsabilidad a Promigas y al Ministerio de

Minas, cuando el autor del insuceso fue un grupo armado terrorista. Insistió en que se juzgó a Promigas como una entidad estatal, cuando el régimen de responsabilidad aplicable es el de actividades peligrosas de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil. Aseguró que no podía aplicarse la sentencia de 29 de octubre de 2012 del Consejo de Estado, relativa a responsabilidad estatal por actos terroristas dirigidos a instalaciones del Estado cuyo marco fáctico es el ataque hecho a un poliducto de Ecopetrol, que tiene participación oficial y, en este caso, el gasoducto propiedad de Promigas no es un bien representativo del Estado, lo que descarta por completo su responsabilidad. Recalcó que la sentencia del Consejo de Estado no puede ser aplicada porque el juez atribuyó responsabilidad a Promigas y al Ministerio de Minas y Energía por beneficiarse de la ejecución de la obra o el servicio que produjo el riesgo, no obstante, la aludida providencia se refiere a una categoría de riesgo distinta, esto es, riesgo conflicto, que alude al riesgo que crea el Estado con la actividad lícita de proteger la soberanía, el monopolio de las armas y la fuerza dentro del conflicto armado. La jurisprudencia señaló que los ataques a los oleoductos no son porque sean considerados peligrosos, sino por la dinámica propia del conflicto. Afirmó que la conducción del gas por parte de Promigas no es la causa jurídica por la cual se hace la imputación a título de riesgo excepcional, pues el riesgo conflicto es generado por el Estado y Promigas es una empresa privada.

En su criterio, si el juez hubiera realizado el juicio de responsabilidad debidamente, la conclusión obligada era la absolución de la empresa, puesto que se acreditó el funcionamiento a cabalidad del sistema de conducción de gas a cargo de Promigas. Resaltó que la actividad de transporte de gas no generó el daño, pues siempre se conservó el control, dirección y manejo de la actividad peligrosa y no se concretó ninguno de los riesgos propios de ella, por cuanto no existieron fugas o fallas en el gasoducto. Seguidamente se ocupó de las causales eximentes de responsabilidad y aseguró que existen pruebas en el proceso que evidencian que los hechos obedecieron a una causa extraña múltiple y compleja que rompe el nexo causal de imputación entre la conducta de la empresa y los perjuicios que se reclaman. En concreto señaló: i) Hecho de un tercero: la comisión del atentado terrorista contra el gasoducto por parte de un grupo subversivo, era un acto imprevisible e irresistible para Promigas, pues se demostró que los autores del ilícito fueron los miembros de las FARC. ii) Culpa exclusiva de las víctimas: el trazado del gasoducto ha permanecido en el mismo lugar desde 1976, época en la cual eran terrenos baldíos, por tanto, la decisión de los habitantes del sector de ubicar sus viviendas y locales comerciales en dicho sector es la causa de los daños que dicen haber sufrido, pues asumieron el riesgo de usar esa zona catalogada como restringida según el artículo 96 del Código de Petróleos relativo a la servidumbre legal de oleoductos. Agregó que la

construcción de viviendas y locales comerciales por los demandantes en las zonas aledañas al gasoducto se hizo en forma desorganizada, sin planeación por las entidades municipales encargadas de controlar el desarrollo urbano y municipal de modo que atribuyó la responsabilidad del suceso al municipio de Riohacha. De otra parte, se refirió a los llamamientos para asegurar que debieron prosperar: En cuanto al Ejército Nacional, manifestó que la negación del llamamiento se fundamentó en que de manera errónea se aplicó la sentencia de 29 de octubre de 2012 del Consejo de Estado, específicamente la teoría del riesgo conflicto a Promigas, pese a que es una entidad privada. Planteó que dicho título debió aplicarse al Ejército Nacional, el cual sí participa en la creación del riesgo pues hace parte del conflicto interno y era responsable de proteger tanto el gasoducto de propiedad de Promigas, como la integridad física de las personas que vivían en inmediaciones de esa instalación. Respecto del llamamiento efectuado al municipio de Riohacha, aseveró que debe prosperar con fundamento en similares argumentos a los referidos para la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque según el Régimen Municipal, Ley 136 de 1994, artículos 3, 5 y 6, le corresponde ordenar el desarrollo del territorio y comoquiera que el ente territorial permitió que los demandantes construyeran viviendas y establecimientos de comercio alrededor del gasoducto, se vislumbra un ilegal ordenamiento en el territorio. Añadió que la conducta de los llamados en garantía –municipio de Riohacha y

Ejército Nacional-, contribuyó causalmente a la materialización del accidente y, en esa medida, deben ser condenadas a reembolsarle a Promigas lo que a título de condena deba cancelarle a los demandantes. También se pronunció frente a los dictámenes periciales valorados por el juez y formuló varios reproches a la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. 1.4. Fallo de segunda instancia Por sentencia de 25 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada María del Pilar Veloza Parra; (ii) modificó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia referido a la condena impuesta a Promigas y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía1; y (iii) confirmó en sus demás apartes el fallo recurrido. Para sustentar su decisión expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan:

1. Régimen de imputación aplicable El Tribunal señaló las características de la teoría del riesgo y precisó que en su evolución se han conocido distintos criterios, en ocasiones para imputar responsabilidad, en otras para exonerar de responsabilidad, dependiendo de la actividad que se ejerza.

Dicha autoridad judicial se refirió al criterio de riesgo creado; provecho o beneficio; excepcional y el riesgo conflicto. Explicó que el este último está basado en que la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, generaba un riesgo para la comunidad que, de concretarse, compromete la responsabilidad estatal sin distinción de la ilicitud en la actividad de

la administración e incluso que esta respondiera al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge de la creación deliberada de un riesgo que se consideraba excepcional, en la medida en que suponía la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos. Afirmó que tanto el riesgo beneficio como el riesgo conflicto pueden subsumirse en el concepto de riesgo creado habida cuenta que este último abarca todo peligro que sea creado por el hombre. Es decir, dentro del título de imputación de riesgo excepcional pueden emplearse cualquiera de las categorías de riesgo pasibles de atribución al Estado. Seguidamente se ocupó con detenimiento de las posturas jurisprudenciales sobre el riesgo conflicto y el riesgo provecho o beneficio, en especial, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2012, en el expediente 25000-23-26-000-1993-08632-01 (18472), con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth. Sostuvo el Tribunal que, le asistiría razón a Promigas “en tanto que su concurrencia al presente juicio se tratara de la ejecución de una actividad 1 “Condénese a PROMIGAS S.A. E.S.P. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, la suma ponderada equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES SEIS CIENTOS (sic) CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.207.604.932). Cada una de las personas de los Grupos (sic) relacionados en el acápoite 6.3.4 de esta sentencia tendrá derecho a la indemnización

individual de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia”. enteramente privada o particular, pero olvida sin mayores miramentos (sic) la relación sustancial –libremente convenidaque le asiste para con el Ministerio de Minas y Energía, de la que no se tiene duda alguna sobre su carácter estatal”. A continuación, efectuó unas consideraciones acerca del contrato de concesión y en particular, del contrato de concesión de servicios públicos.

2. Juicio de responsabilidad En este punto el Tribunal se pronunció sobre los siguientes aspectos:

a. El daño: señaló que los integrantes del grupo probaron el daño bajo diferentes modalidades. b. Imputación: adujo que lo pretendido por Promigas es su exoneración por cuanto la responsabilidad patrimonial no le es atribuible fáctica y jurídicamente -a título de riesgo excepcionalpor tratarse de una entidad netamente privada, razón por la que su juicio de responsabilidad debió hacerse bajo las instituciones del derecho extracontractual civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Tampoco, según dicha empresa, le era aplicable la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad objetiva del Estado derivada del actuar delictivo de insurgentes contra elementos representativos de la administración, pues la válvula objeto de ataque no lo es. Al respecto el Tribunal precisó que, bajo la figura del fuero de atracción, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene

competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las demandadas. Afirmó que no se justifica la distinción exigida por Promigas frente a los juicios de imputación empleados por esta jurisdicción y la ordinaria, pues si se observan con detenimiento los conceptos jurídicos, especialmente los relacionados con la teoría del riesgo, preponderante en este asunto, no guardan diferencias drásticas que justifiquen un tratamiento distinto. Advirtió que, si bien la categoría de riesgo conflicto es predicable de los eventos en que está comprometida alguna de las instituciones del Estado, “sobreviene una situación particular en este caso, que hace posible y coherente la conjugación de las categorías de riesgo examinadas en precedencia”. Luego, descartó la configuración de responsabilidad subjetiva pues no hubo falla o culpa por parte de Promigas pues la empresa cumplió adecuadamente, dentro del marco de sus posibilidades, con los deberes de mantenimiento de la actividad a su cargo. Y, también quedó acreditado con suficiencia que la voladura del tramo del gasoducto obedeció al material explosivo que fue activado en inmediaciones de la válvula, con lo cual se descarta cualquier negligencia o precariedad en las instalaciones del gasoducto. Empero, Promigas tenía a su cargo la ejecución de un servicio público y la manipulación de un recurso natural que por excelencia se encuentra en manos del Estado, lo que no hubiese sido posible, si no mediara el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. Indicó que no puede deducirse que la cesión de la actividad o del servicio hecha por una entidad estatal a una privada, - a efectos de cumplir con los fines

institucionalesla inhiba en forma libérrima de su carácter público, pues el mismo le es inherente aun cuando se preste por un particular. En ese orden, no es cierto que la válvula de conducción de gas no sea un elemento representativo del Estado, pues tratándose del transporte y comercialización de un recurso mineral -gas naturaljustamente para la prestación de un servicio público, lo hacía un claro objetivo de la insurgencia, para de esta forma atacar al Gobierno, aun cuando su construcción, mantenimiento y funcionamiento proviene de gestiones privadas en cabeza de Promigas. Explicó que, atendiendo al concepto jurídico del contrato de concesión, la empresa concesionaria asume por su cuenta y riesgo el ejercicio de la actividad, obra o servicio, es decir, se aceptan con la suscripción del contrato los riesgos inherentes al objeto social del mismo. Agregó que, tanto para la Corte Suprema de Justicia como para el Consejo de Estado, no ofrece ninguna duda, atribuir el carácter de peligrosa a las actividades que tienen que ver con la producción, distribución y almacenamiento de gases, por el riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce, con independencia de las precauciones que se adopten porque el peligro permanece y está latente en cualquiera de las etapas y actividades. En este caso, Promigas a sabiendas de que el transporte y comercialización del gas suponía la consecución de una actividad peligrosa, la ejerció con toda liberalidad y, como le representa un provecho económico, a expensas del peligro del conglomerado, es dicha empresa la que debe asumir el riesgo, sin perjuicio de

la responsabilidad solidaria que le asiste al Ministerio de Minas y Energía. Adujo que en este evento no pueden separarse radicalmente los criterios de riesgo conflicto y riesgo beneficio, en tanto que el primero confluye por la calidad de concesionario de Promigas, a través de la cual emplea y ejerce instrumentos y servicios representativos del Estado y el segundo, en la dimensión de empresa privada que ejercía y guardaba la actividad peligrosa -transporte de gascon propósitos claramente lucrativos, que impone la asunción de la responsabilidad de las consecuencias negativas derivadas de la explosión por el escape de una gran magnitud del gas propano a consecuencia de un ataque violento. c. Causales eximentes de responsabilidad: en cuanto a la culpa exclusiva de las víctimas alegada por Promigas, con fundamento en que levantaron construcciones en sectores aledaños al gasoducto, el Tribunal consideró que no se configuró puesto que dicha circunstancia no era un hecho imprevisible para dicha empresa, pues aun cuando al momento de construirse el ducto el sector se comprendía de terrenos baldíos, era totalmente predecible que, con el tiempo, el crecimiento urbano de la ciudad alcanzara las inmediaciones de la edificación. Además, la empresa conoció los asentamientos poblacionales que rodearon el tramo, sin que se tenga prueba alguna de que hubiere surgido de manera abrupta. Tampoco resulta irresistible pues el asentamiento de la población de las inmediaciones del gasoducto, no puede categorizarse como inevitable a las acciones y posibilidades que le asistían a Promigas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...