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CE - 50001-23-33-000-2015-00211-01(2726-17)-2022

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Título
CE - 50001-23-33-000-2015-00211-01(2726-17)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / SOLDADO PROFESIONAL MUERTO EN COMBATE /

ASCENSO PÓSTUMO AL GRADO DE SUBOFICIAL DEL EJERCITO / REINTEGRO DE DINEROS RECIBIDOS POR OTROS CONCEPTOS “[…] la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. […] para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Agudelo Puerta, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran.

[…] la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes. […] [e]sta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla. […] el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. […] en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era

procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor José Gildardo Agudelo Puerta fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. […] La Sala advierte con relación a la procedencia o no de la devolución de los valores cancelados a la demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte (…) el Consejo de Estado (…) estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías

causadas […] CONDENA EN COSTAS “[…] los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de los demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la parte demandada. […]” FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / CPACA – ARTICULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00211-01(2726-17)

Actor: MARIA DOLORES PUERTA DE AGUDELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Dolores Puerta de Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 1265 del 6 de abril de 2000, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una compensación por muerte con fundamento en el expediente EJC 301174 de 2000, y la Resolución 02587 del 15 de junio de 2000 por la cual se aclara y confirma el anterior acto administrativo. De la misma forma, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 40566 del 2 de junio de 2000, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo José Gildardo Agudelo Puerta; se ordene el reajuste de valor de las

condenas según lo ordenado en el artículo 187 del C.C.A., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor; que las sumas una vez reajustadas deberán devengar intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A.; y, que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 3 – 13): “1El señor JOSE GILDARDO AGUDELO PUERTA, falleció el día 21 de septiembre de 1999. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2El finado era Soldado, sirviéndole a la patria durante 6 años, 6 meses y 8

días, devengando un salario de $548.265 al momento de la muerte, o el superior que se demuestre. 3El señor José Gildardo Agudelo Puerta falleció por acción directa del enemigo, según el informe administrativo No. 006 del 2 de octubre de 1.999 fecha 21 de marzo de 2000. 4El causante fue ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, según la Resolución No. 02365 de 2000. 5El FINADO era hijo de mi mandante. 6Mi poderdante acudió ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, solicitando las pretensiones que tenía derecho por la muerte de su hijo. 7Ante tal pedimento, se expidió la Resolución No. 1265 del 6 de abril de 2000, por la cual se reconoce y ordena el pago de la compensación por muerte, con fundamento en el expediente EJC Nro. 301174 de 2000. 8La demandante entabló el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 1265 del 6 de abril de 2000, porque no se le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el recurso se desató mediante la Resolución No. 02587 del 15 de junio de 2000, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1265 del 6 de abril de 2000, es decir, nuevamente niega la pensión el ente estatal. 9La demandante dependía económicamente de su hijo fallecido.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 43, 48, 53, 93, 94, 122, 123, 217 y 218; Ley 131 de

1985; Decreto 1211 de 1990; Decreto 2728 de 968; 46 y 74 de la Ley 100 de 1993; 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; 1 de la Ley 12 de 1975; 2 de la Ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; Ley 447 de 1998 y ley 48 de 1993.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 60 a 73 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas.

Sostuvo que conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, la entidad no puede cancelar una prestación sobre la cual la parte actora no cumplió con los requisitos, es decir, no se acreditó los 12 años de servicio, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la demandante en su condición de progenitora. Alegó que, tampoco es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de igualdad, conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto es requisito necesario la dependencia económica de quien la reclama, en donde la demandante no la acreditó. Sostuvo que es evidente que la demandante no dependencia del fallecido Cabo Segundo ya que, luego de 15 años de ocurrido el deceso, está solicitando la pensión de sobrevivientes, “máxime que si su sustento económico hubiese dependido del señor JOSE GILDARDO AGUDELO PUERTA a través de una acción de tutela la judicatura

hubiera reconocido su derecho, ante el perjuicio irremediable que se hubiese generado con la negativa a la pensión, más la situación de la demandante no se enmarca dentro de ningún régimen que haga su situación especial.” Refirió que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y no puede ser regulado por ninguna ley ordinaria, como es, la Ley 100 de 1993, por ser disímiles, razón por la cual sería un contrasentido que la parte demandante quiera beneficiarse en lo que le conviene de unas normas y en lo que no en otras, pues esto conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad parcial de la Resolución 02587 del 15 de junio de 2000 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1265 del 6 de abril de 2000, en lo referente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, así como la nulidad del Oficio 40566 del 2 de junio de 2000. A título de restablecimiento de derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su hijo, en la cuantía establecida en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 19990, a

partir del 20 de enero de 2011, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Sostuvo que el extinto José Gildardo Agudelo Puerta, en vida ostentaba el grado de soldado voluntario y al momento de su fallecimiento fue ascendido a Cabo Segundo, grado que se encuentra dentro de la jerarquía de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Con relación al régimen general de seguridad social, sostuvo que este exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad, y demostrar los requisitos fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Refirió que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, los requisitos del régimen general de pensiones estatuido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, se privilegian en su aplicación, frente a los requisitos de la norma especial, en este caso, el señalado en el Decreto 1211 de 1990, cuando quiera que ellos resulten más beneficios. El a quo consideró que “la dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, únicamente debe ser demostrada en caso de que solo existan como beneficiarios los hermanos menores de 18 años y como en el caso objeto de la Litis, quien

solicita la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del soldado José Gildardo Agudelo Puerta es la madre, tal como se puede evidencia en el registro civil de nacimiento del causante, la cual obra a folio 37 del expediente, o es requisito para concederla que esté plenamente demostrada dicha dependencia, es decir, que la norma especial no prescribe tal demostración.” Así las cosas, encontró probado que el causante prestó sus servicios durante 6 años, 6 meses y 8 días, es decir, aproximadamente 334 semanas de cotización, como consecuencia de ello, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con el tiempo requerido para acceder, pero el monto equivaldría al 45% del ingreso base de liquidación, toda vez que no tiene derecho a la suma del 2% adicional de dicho ingreso por cada año adicional de servicio, en la medida en que no alcanza las 500 semanas de cotización, como lo establece la norma. Consideró que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante causada con el fallecimiento de su hijo, conforme con lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto resulta más beneficioso debido a que la pensión por dicho concepto es más alto y, no el régimen de la Ley 100 de 1993. Señaló que, por haber prestados los servicios por un lapso inferior a los 12 años, el monto de la prestación pensional debe ser equivalente al 50% de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, sin que haya lugar a

deducir la suma correspondiente al pago de la compensación por muerte, reconocida mediante la resolución 1265 de 2000, en cuanto es una prestación a la cual tiene derecho los soldados de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990. Teniendo en cuenta que en este caso se accede al derecho pensional pretendido, sostuvo el Tribunal que se configura la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, entre el 21 de septiembre de 1999 al 20 de enero de 2011, toda vez que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de pensión con el recurso de reposición presentado en contra de la resolución 01265 del 6 de abril de 2000, y transcurrieron más de 4 años entre la solicitud y la presentación de la demanda, la cual se realizó el 21 de enero de 20151.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2017, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones

(ff. 176 a 185 del expediente): Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que al presente caso se le aplican las disposiciones contenidas en el decreto 1211 de 1990, en cuanto regula las pensiones para suboficiales del Ejército Nacional, como es el caso del señor José Gildardo Agudelo Puerta, en su condición de Cabo Segundo con ascenso póstumo, quien falleció en hechos propios del servicio. Alegó que “el régimen o normas especiales para acceder a la asignación de retiro son

sustancialmente disimiles a las normas que rigen la pensión de vejez, razón por la cual sería un contrasentido que la parte demandante pretendiera beneficiarse en lo que le conviene de unas normas y en lo que no en otras, pues esto conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad.”

5. Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora María Dolores Puerta de Agudelo, en su condición de progenitora del Cabo Segundo José Gildardo Agudelo Puerta, muerto por acción directa del enemigo, según el informe administrativo No. 006 del 2 de octubre de 1999.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de beneficiaria del Cabo Segundo José Gildardo Agudelo Puerta (q.e.p.d.), con base en el 50% de los factores salariales

establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 21 de septiembre de 1999, pero con efectos desde el 20 de enero de 2011, por prescripción cuatrienal. 2.3. Hechos probados 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. A folio 37 del expediente, obra registro civil de nacimiento del señor José Gildardo Agudelo Puerta en el que aparece que nació el 6 de abril de 1967, y en él se registra como progenitores, a los señores María de los Dolores Puerta Cano y José Gildardo Agudelo Quinceno. A folio 38, aparece copia del registro civil de defunción del señor José Gildardo Agudelo Quinceno, en el que se establece que falleció el 6 de junio de 2014. Mediante Informativo Administrativo por Muerte No. 006 del 2 de octubre de 1999 (f. 96), el comandante de la Unidad Batallón de Contraguerrillas No. 4 Granaderos, conceptuó: “(…) Para el día 21 de septiembre de 1.999 siendo aproximadamente las 13:30 horas en desarrollo de la “OPERACIÓN RESPLANDOR” se presentó contacto

armando contra Narcobandoleros del 47 y 9 frente de la FARC en la vereda Sardina Grande del Municipio de San Carlos (Antioquia). Como consecuencia falleció el Soldado Voluntario AGUDELO PUERTA JOSÉ GILDARDO CM 15457505 por CHOCHE TRAUMÁTICO producido por heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego. Para la fecha de los hechos el Señor SLV AGUDELO PUERTA JOSÉ GILDARDO CM 15457505 pertenecía a la Compañía “DESTRUCTOR” del Batallón de Contraguerrillas No. 4 #GRANADEROS”. De acuerdo a lo establecido en el decreto 2728 de 1968 en el Artículo 8 la muerte se produjo en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo. (…).” A folio 35 del expediente, obra copia del registro civil de defunción, en el cual consta que el señor José Gildardo Agudelo Puerta, falleció en el municipio de San Carlos (Antioquia), el 21 de septiembre de 1999. Por Resolución 001128 del 19 de noviembre de 1999, el comandante del Ejército Nacional honró la memoria del Soldado Voluntario José Gildardo Agudelo Puerta, y le confirió el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 22 de septiembre de 1999 (f. 101). A través de la Resolución 1265 del 6 de abril de 2000 (f. 21), el Subjefe de estado Mayor del Ejército Nacional, le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones

sociales, a los padres del señor José Gildardo Agudelo Puerta, por la muerte ocurrida el 21 de septiembre de 1999, en el servicio por acción directa del enemigo, correspondiente a cesantías definitivas dobles (6 años, 6 meses y 8 días) y a la compensación por muerte, equivalente a 48 meses de los haberes percibidos. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición (ff. 33 – 34) en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A través de la Resolución 002587 del 15 de junio de 2000 (f. 23), negó lo pretendido, en consideración a que el reconocimiento de la pensión vitalicia para los padres del personal de soldados voluntarios no está contemplada en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, en cuanto dicha norma se destina exclusivamente para soldados regulares y bachilleres que pierdan la vida como consecuencia de la acción directa del enemigo prestando, motivo por el cual se confirmó el acto recurrido. Mediante solicitud radicada en la entidad, el 15 de mayo de 2000, los progenitores del señor José Gildardo Agudelo Puerta (q.e.p.d.) solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Director Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través del Oficio No. 40566 JEDEH – DIPSO – PET – 177 del 2 de junio de 2000 (f. 25), le negó el reconocimiento prestacional solicitado, así: “(…) En referencia a su solicitud recibida en esta del 15 de mayo de 2000,

relacionado con el SLV (F) AGUDELO PUERTAS JOSE GILDARDO se informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968 que rige el reconocimiento de las Prestaciones Sociales por muerte, no contempla el derecho a pensión de favor a sus beneficiarios. Si bien es cierto que el soldado JOSE GILDARDO AGUDELO, falleció en combate por acción directa del enemigo, el reconocimiento de las Prestaciones sociales de los soldados voluntarios, no se rigen por la ley 447 de 1998 toda vez esta ley contempla al personal fallecido en Prestación del servicio militar únicamente, excluyendo tácitamente al personal de soldados voluntarios. En relación al cubrimiento de la ley 100 de 1993, se informa que esta no es aplicable al personal uniformado de las fuerzas militares, por exclusión directa de la normatividad. Por lo anteriormente expuesto, el reconocimiento efectuado a través de la resolución No. 1665 del 6 de abril del 2000, esta ajustado a la ley aclarando que los derechos allí reconocidos en favor de los beneficiarios es el máximo establecido para los beneficiarios del personal ciado (sic) en combate. (…).” 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el

ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor José Gildardo Agudelo Puerta ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 2 de abril de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994 (1 año, 7 meses y 16 días). Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, a partir del 1 de diciembre de 1994 – ver hoja prestacional visible a folio 92 –, es decir, quedó sujeto a partir de su vinculación, al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares3. De la misma forma, se estableció que el señor José Gildardo Agudelo Puerta, falleció el 21 de septiembre de 1999 (f. 35), y de acuerdo al informe administrativo por muerte del 2 de octubre de 1999 suscrito por el comandante de la Unidad Batallón de Contraguerriras No. 4 Granaderos, se estableció que su deceso ocurrió en “el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo.” De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Agudelo Puerta, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del

personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Se

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