CE - Sentencia 11001031500020210098300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020210098300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 15 000 2021 00983 00

Demandante: Santiago Bolívar Robayo

Providencia recurrida:

Sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Temas:

Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia.

SENTENCIA DE REVISIÓN

Asunto

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Santiago Bolívar Robayo contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Empresas Municipales de Cali 1 contra el ahora demandante.

1. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, EMCALI presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, EMCALI presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 003915 del 25 de junio de 2004 por la cual reconoció la pensión de jubilación en favor de Santiago Bolívar Robayo.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara «[...] al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, normas aplicables al caso sub judice [...]» (sic), y al reintegro a

1 En adelante EMCALI. 2 Índice 43, Samai. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 76-001-2331-000-2010-013 17-00. Folios PDF 83 a 127. 3 En adelante CCA.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2021 00983 00

Demandante: Santiago Bolívar Robayo su favor «[…] de la sumas pagadas de más al demandado por concepto de reconocimiento irregular […]» (sic) desde el momento de su efectividad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia con los intereses y ajustes, según lo previsto en el artículo 178 del

CCA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

irregular […]» (sic) desde el momento de su efectividad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia con los intereses y ajustes, según lo previsto en el artículo 178 del CCA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Santiago Bolívar Robayo prestó sus servicios en la Universidad del Valle por 1 año, 2 meses y 22 días y para EMCALI por 20 años, 3 meses y 4 días. En esta entidad el último empleo que ocupó fue el de «profesional máster, gerencia de área de tecnología de información, dependencia del Departamento de Sistemas de Información».

3.2. En EMCALI prestó sus servicios en calidad de «representante del empleador», por lo que desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo y se encontraba inscrito en el registro público de carrera administrativa como empleado público.

3.3. A través de la Resolución 03482 del 13 de junio de 2004 la gerencia administrativa de EMCALI aceptó la renuncia de Santiago Bolívar Robayo que presentó para «acogerse al beneficio de jubilación».

3.4. Mediante la Resolución 003915 del 23 de junio de 2004 EMCALI le reconoció a Santiago Bolívar Robayo la pensión de jubilación convencional por completar 20 años de servicio y en cuantía equivalente al 90% de lo recibido en el último año de trabajo ($6.944.3000) , de conformidad con la « Convención 1999 -2000 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAENMCALI » y dispuso tener en cuenta en su liquidación las doceavas partes de « todas las primas legales y

Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAENMCALI » y dispuso tener en cuenta en su liquidación las doceavas partes de « todas las primas legales y extralegales devengadas en el último año de servicio».

3.5. EMCALI fue constituida como establecimiento público en el Acuerdo 050 de 1961 dictado por el concejo municipal de Santiago de Cali y mantuvo esta naturaleza hasta el 30 de diciembre de 1996, en virtud de la expedición del Acuerdo municipal 014 del 26 de ese mes y año que transformó a la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado «EMCALI EICE ESP».

3.6. Por tal razón, Santiago Bolívar Robayo tuvo la calidad de empleado público hasta la primera fecha referida y su pensión debió ser reconocida de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y no le era aplicable la convención colectiva de trabajo.

1.2. Sentencia de primera instancia4

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 , declaró la nulidad de la Resolución 003915 del 25 de junio de 2004 y le ordenó a EMCALI «[…] expedir un nuevo acto administrativo según los lineamientos expuestos en la parte motiva […]».

5. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

4 Índice 43, Samai. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 76-001-2331-000-2010-013 17-00. Folios PDF 571 a 594.3

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31-000-2010-013 17-00. Folios PDF 571 a 594.3

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Demandante: Santiago Bolívar Robayo

5.1. Se probó que Santiago Bolívar Robayo prestó el servicio para EMCALI por 18 años, 9 meses y 29 días y para la Universidad del Valle del Cauca por 1 año, 2 meses y 22 días para un total de 20 años y 21 días.

5.2. Se acreditó que EMCALI fue creado como establecimiento público mediante el Acuerdo 50 de 1961 y que a través del Acuerdo 14 de diciembre de 1996 se transformó en una empresa industrial y comercial municipal. Mediante la Resolución 104 de 1983 la entidad dispuso que a todos sus empleados que cumplieran con los requisitos de ley les reconocería una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 90% de l promedio de los salarios recibidos en el último año de servicios.

5.3. La pensión reconocida a Santiago Bolívar Robayo se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y se otorgó con el porcentaje aludido. Tal reconocimiento e ra contrario a la Ley 33 de 1985 que determinó «[…] que el porcentaje del IBL es del 75%, razón por cual se considera que se están violando las normas que regulan esta materia […]». Igualmente, desconoció lo previsto en los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y 10 y 12 de la Ley 4

normas que regulan esta materia […]». Igualmente, desconoció lo previsto en los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 , que determinaron que l e correspondía al legislador establecer los requisitos pensionales , por lo que no p odían ser previstos en otro tipo de disposiciones. En ese orden, EMCALI carecía de competencia para regular la materia.

5.4. Comoquiera que Santiago Bolívar Robayo no completó todos los requisitos exigidos por el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985 para recibir la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no lo cobij ó la protección establecida en el artículo 146 de esta . Por lo tanto, la liquidación de su pensión no podía efectuarse con el 90% del salario promedio que devengó en el último año de servicio.

5.5. Por lo anterior, debía proferirse un nuevo acto administrativo que reconociera el derecho. Para el efecto, la entidad debía acatar las exigencias de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la condición de beneficiario del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (a la entrada en vigor de esta contaba con la edad de 42 años). Por lo tanto, el reconocimiento deb ía concederse en un porcentaje «[…] equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con sus respectivos factores constitutivos de salarios, y teniendo en cuenta el momento en que se adquirió el status pensional […]» (sic).

1.3. El recurso de apelación5

aportes durante el último año de servicios, con sus respectivos factores constitutivos de salarios, y teniendo en cuenta el momento en que se adquirió el status pensional […]» (sic).

1.3. El recurso de apelación5

6. Santiago Bolívar Robayo interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia aludida, con base en los argumentos que se exponen a

continuación:

6.1. Durante el proceso «[…] acreditó la calidad de trabajador oficial y por ende su derecho legítimo a la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo

5 Índice 43, Samai. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 76 -001-2331-000-2010-013 17-00. Folios PDF 595 a 660.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2021 00983 00

Demandante: Santiago Bolívar Robayo […]». Ello e ra así, ya que se probó que EMCALI e ra una empresa industrial y comercial del Estado, el empleo que ocupó denominado «profesional máster» era del nivel profesional , no hac ía parte de los enlistados como empleos públicos en el Acuerdo 14 de 1984 del Concejo Municipal de Cali y la entidad no aportó prueba que indicara lo contrario.

6.2. La sentencia del tribunal incurrió en un «defecto fáctico por violación del principio de congruencia» porque en la fijación del problema jurídico existió un error «[…] al grado

que indicara lo contrario.

6.2. La sentencia del tribunal incurrió en un «defecto fáctico por violación del principio de congruencia» porque en la fijación del problema jurídico existió un error «[…] al grado tal que plantea hechos y argumentos de derecho no aducidos por la entidad […]». Además, por cuanto el problema jurídico pretendió estudiar «[…] si tenía derecho a pensionarse conforme a normas extralegales o si por el contrario su pensión debía sujetarse estrictamente a lo previsto en la ley […]», punto que no fue planteado en la demanda ni fue un tema que trató la defensa, ya que lo que se discutía era si era un empleado público.

6.3. El tribunal también incurrió en un « […] defecto fáctico por emitirse sentencia sin fundamento probatorio […]», por cuanto no se allegó prueba que indicara que con la transformación de EMCALI en empresa industrial y comercial del Estado el empleo de «profesional master» fue clasificado como «empleo público». Asimismo, el tribunal no tuvo en cuenta tod as las pruebas aportadas al proceso, como los acuerdos 14 de 1996, 034 de 1999, la Resolución 012 de 1999 que actualizó la planta de personal de EMCALI, entre otras, que acreditaban su calidad de trabajador oficial.

6.4. De igual manera, en la providencia se vulneró su derecho de defensa por «[…] desconocimiento absoluto e inexplicable de las razones expuestas por el demandado en su defensa y aún por l a ausencia de valoración de las pruebas del proceso a cargo de las partes […]» (sic).

6.5. El tribunal incurrió en un «defecto material sustantivo» al aplicar la Ley 33 de 1985

defensa y aún por l a ausencia de valoración de las pruebas del proceso a cargo de las partes […]» (sic).

6.5. El tribunal incurrió en un «defecto material sustantivo» al aplicar la Ley 33 de 1985 pese a que no era el régimen jurídico que gobernaba su situación «[…] cuando la realidad plenamente probada en el proceso es que en su condición de Trabajador Oficial, [su] derecho pensional podía ser mejorado con los beneficios pactados legítimamente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato único de trabajadores oficiales […]» (sic).

1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6

7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 23 de octubre de 20 20 confirmó la de primera instancia. Sustentó la decisión en los

siguientes argumentos:

7.1. EMCALI fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado con el Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996 a partir del 1 de enero de 1997, fecha desde la cual dejó de ser un establecimiento público.

7.2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968 «[…] por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado comportan la naturaleza de trabajadores oficiales,

6Índice 43, Samai. E xpediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 76 -001-2331-000-2010-013 17-00. Folios PDF 767 a 783.5

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Demandante: Santiago Bolívar Robayo solo los estatutos de dichas entidades deberán definir los empleos que impliquen actividades de dirección o confianza que deben ser ejercidos por empleados de carácter público […]».

7.3. A través de la Resolución 90 del 24 de noviembre de 1997 EM CALI clasificó a sus servidores públicos y definió que los empleados públicos eran aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza. Asimismo, la entidad suscribió con el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI convención colectiva de trabajo 20042007. En ella se estableció que solo los trabajadores oficiales que completaran 20 años de servicio tenían derecho a la pensión de jubilación extralegal equivalente al 90% del promedio de lo dev engado en el último año de servicio. El tiempo como empleado público no podía ser tenido en cuenta para tal efecto.

7.4. Las pruebas aportadas al proceso permitieron deducir que Santiago Bolívar Robayo completó 20 años y 22 días de servicio, d istribuidos entre la Universidad del Valle del Cauca (15 de marzo de 1980 al 7 de junio de 1981) y EMCALI (27 de noviembre de 1984 hasta el 13 de junio de 2004), de los cuales solo fue empleado público en el interregno comprendido entre el 27 de noviembre de 1984 y el 31 de

noviembre de 1984 hasta el 13 de junio de 2004), de los cuales solo fue empleado público en el interregno comprendido entre el 27 de noviembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1996; y lo hizo en calidad de trabajador oficial por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 13 de junio de 2004 debido al cambio de naturaleza jurídica de la entidad y, por ende, de su régimen laboral.

7.5. Por consiguiente «[…] como solo acumuló 7 años, 5 meses y 15 días de labor como trabajador oficial, es da ble concluir que al accionado no le asiste derecho a la pensión extralegal que le fue reconocida por Emcali a través del acto administrativo demandado […]» (sic).

7.6. En consideración a que Santiago Bolívar Robayo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con una edad de más de 40 años para el 30 de junio de 1995 y como prestó sus servicios en el sector público, la norma aplicable para efectos pensionales e ra la Ley 33 de 1985. En ese sentido, al completar 20 años de servicio y 55 de edad para el 3 de febrero de 2008, le asist ía el derecho a jubilarse con fundamento en el artículo 1 de esa norma.

7.7. Si bien el IBL aplicable e ra el fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20187 y que la sentencia de primera instancia ordenó liquidar la pensión con el salario promedio que sirvió de base para los aportes

conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20187 y que la sentencia de primera instancia ordenó liquidar la pensión con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio «[…] no [podía] ser modificada, en virtud de la garantía de non reformatio in pejus establecida en los artículos 31 de la Constitución Política y 328 del CGP, dada la condición de único apelante del demandado […]» (sic).

1.3. Recurso extraordinario de revisión8

8. Santiago Bolívar Robayo interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

7 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). 8 Índice 2, expediente de recurso extraordinario de revisión.6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2021 00983 00

Demandante: Santiago Bolívar Robayo

Subsección B.

9. Como pretensiones solicitó que se revocara la providencia y se profiriera una de reemplazo en la que se defin iera su derecho a beneficiarse en su condición de trabajador oficial de la convención colectiva de trabajo 2004 -2008 suscrita entre EMCALI y sus trabajadores oficiales y, por lo ta nto, «[…] que se nieguen las

reemplazo en la que se defin iera su derecho a beneficiarse en su condición de trabajador oficial de la convención colectiva de trabajo 2004 -2008 suscrita entre EMCALI y sus trabajadores oficiales y, por lo ta nto, «[…] que se nieguen las pretensiones de la demanda […]» del proceso ordinario. Asimismo, pidió ordenar a EMCALI «[…] devolver la suma de dinero retenidas a mi poderdante, debidamente indexadas desde la fecha en que se realizó la aplicación de la sentencia objeto de este recurso y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de remplazo […]».

10. Lo anterior lo sustentó en lo siguiente:

10.1. La sentencia de segunda instancia admitió que pasó de ser empleado público a trabajador oficial a partir del 1 de enero de 1997, fecha desde que cambió de naturaleza jurídica EMCALI. Sin embargo, al determinar que el empleo que ocupó correspondía al de trabajador oficial «[…] debió determinar[se] fallo inhibitorio conforme al reiterado precedente jurisprudencial de la misma corporación, según las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, inclusive las emitidas por la misma Subsección B […]». Ello, pues se configuró la falta de jurisdicción, según el artículo 2, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo.

10.2. Pese a lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado asumió el conocimiento del caso y accedió a las pretensiones a partir de una interpretación de la convención colectiva de trabajo «[…] NO ADUCIDA POR LA ENTIDAD DEMANDANTE, NO INTRODUCIDA EN TODO EL PROCESO Y POR ENDE

CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTATUTO DEL

interpretación de la convención colectiva de trabajo «[…] NO ADUCIDA POR LA ENTIDAD DEMANDANTE, NO INTRODUCIDA EN TODO EL PROCESO Y POR ENDE CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTATUTO DEL TRABAJO y del principio procesal de consonancia del fallo con los hechos y pruebas que identifican la causa litigiosa […]» (sic), pues la única argumentación de EMCALI en su demanda fue que «[…] los cargos no tenían carácter de trabajador oficial y por tanto no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo [...]»; empero «[…] nunca, en todo el desarrollo del proceso se planteó como problema jurídico a resolver y menos aún se dirimió por las partes y por la autoridad judicial de primera instancia, la forma como debía aplicarse e interpretarse la convención colectiva del trabajo […]» (sic).

10.3. Por lo anterior, la sentencia incurrió en la cau sal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA. Específicamente, por incurrir en los siguientes vicios, a saber:

10.4. «Nulidad insubsanable de la sentencia, por cuanto se arrogó la sección segunda subsección B, competencia que la ley le atribuye expresamente a la jurisdicción ordinaria laboral». Comoquiera que en el fallo recurrido se concluyó que ostentaba la calidad de trabajador oficial , se debió analizar cuál era la «[…] jurisdicción competente, a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que le asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, al establecer que competen a esta jurisdicción “1° los conflictos que se generan directa o indirectamente en el contrato de trabajo […]» (sic). Ello, en concordancia con los diversos fallos que

Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, al establecer que competen a esta jurisdicción “1° los conflictos que se generan directa o indirectamente en el contrato de trabajo […]» (sic). Ello, en concordancia con los diversos fallos que sobre temas similares la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en ese sentido.

10.5. La nulidad por falta de jurisdicción es insaneable y así lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C-537 de 2006 y T-064 de 2016, puesto que así se7

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Demandante: Santiago Bolívar Robayo garantiza el derecho del juez natural como parte del debido proceso. Aunque el artículo «136» del CGP no incluyó como causal de nulidad la falta de jurisdicción, «[…] de conformidad con el artículo 16 del mismo código, es de carácter insubsanable

[…]».

10.6. «Nulidad de la sentencia objeto de recurso por violación del principio de congruencia». Con la sentencia recurrida se vulneró el debido proceso y el derecho defensa porque en ella se examinó «[…] la forma como debía interpretarse la convención colectiva del trabajo […]», pese a que esta no fue la controversia que planteó EMCALI en la demanda.

10.7. La discusión dentro del proceso giró en torno a determinar «[…] si el cargo de Profesional Master por él desempeñado, correspondía a la clasificación legal de empleado

demanda.

10.7. La discusión dentro del proceso giró en torno a determinar «[…] si el cargo de Profesional Master por él desempeñado, correspondía a la clasificación legal de empleado público o de trabajador oficial […]». Por lo anterior, resultó sorpresivo que en la providencia se examinara n hechos y argumentos jurídicos no controvertidos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que la incongruencia de la sentencia configura una vía de hecho (sentencia SU-424 de 2012).

10.8. «Violación del artículo 53 de la constitución política, que consagra el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas del trabajo ». En la sentencia , al declararse la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión , se hizo una interpretación de la convención colectiva de trabajo que no se compaginaba con los principios del Estatuto del Trabajo, «[…] pues introduce una limitación que no consagra la convención colectiva y que se obtiene de cercenar gramaticalmente su contenido […]».

10.9. Lo anterior puesto que para obtener sus beneficios, su artículo 98 solo exigía la calidad de trabajador oficial y permitía sumar tiempos de servicios en empleos desempeñados en diferentes entidades públicas y «[...] no condiciona el beneficio a que la calidad de trabajador oficial haya persistido durante todo el tiempo objeto de acreditación; de tal manera que la intempestiva interpretación contenida en la sentencia de última instancia, como única razón para declarar la nulidad del acto pensional es forzada, no corresponde ni al texto ni a la lógica natural de la disposición y es agresiva contra el demandado, en cuanto se adop ta solo para desfavorecerlo, violentándose el principio de

no corresponde ni al texto ni a la lógica natural de la disposición y es agresiva contra el demandado, en cuanto se adop ta solo para desfavorecerlo, violentándose el principio de interpretación más favorable al trabajador que consagra la constitución política en su artículo 53 […]» (sic).

10.10. Asimismo, la posición antedicha desconoció el precedente jurisprudencial constitucional referido a la interpretación más favorable para el trabajador, por lo que se vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos de la sentencia SU-267 de 2019. La postura acogida en la providencia sobre el derecho pensional en virtud de la convención colectiva ha sido un criterio que la Corte Constitucional ha desestimado «[…] por considerar que las normas convencionales constituyen verdaderas normas jurídicas que consagran derechos a sus beneficiarios, que deben ser amparados, respetados e interpretados por el operador jurídico bajo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la carta política […]»9.

9 Citó las sentencias SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019 amparó los derechos fundamentales de trabajadores oficiales, transgredidos por sentencias de la Corte Suprema de Justicia que desconocían el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo.8

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Demandante: Santiago Bolívar Robayo

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Demandante: Santiago Bolívar Robayo 1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión10

11. EMCALI contestó el recurso y solicitó declararlo infundado con fundamento en

las siguientes razones:

11.1. Los defectos que se invocaron en la sentencia no se adecuaron a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP cuya lectura e interpretación e ra restringida y no admit ía extender sus efectos a criterios diferentes de los en ella contenidos.

11.2. La falta de jurisdicción que se alegó no se configuró en la sentencia, puesto que aquella debió verificarse desde que se admitió la demanda. En tal sentido, «[…] en el evento de existir un vicio -que no lo hay- éste se hubiera configurado al inicio del proceso y no en la sentencia, como lo exige la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 […]». A ello se suma que en la sentencia se aclaró que el p leito debía definirlo la Jurisdicción de lo Contencioso -Administrativo porque la administración demandó sus propios actos.

11.3. En el presente caso no se configuró la falta de congruencia de la sentencia, por cuanto el tema central del litigio giraba en torno a si Santiago Bolívar Robayo cumplió o no con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo. No solo se discutió la naturaleza del cargo que ocupó. Así, en la demanda se «[...] planteó que dicha convención colectiva no era aplicable a empleados públicos y por esa razón el demandado no tenía ese

fundamento en la convención colectiva de trabajo. No solo se discutió la naturaleza del cargo que ocupó. Así, en la demanda se «[...] planteó que dicha convención colectiva no era aplicable a empleados públicos y por esa razón el demandado no tenía ese derecho […]».

11.4. En el recurso extraordinario de revisión no era posible controvertir la interpretación que el juez del proceso ordinario realizó al decidirlo, por cuanto tal aspecto hacía parte de su autonomía judicial. Tampoco e ra viable abrir el debate probatorio, pues hacerlo convertiría el recurso en una tercera instancia.

1.5. El Ministerio Público11

12. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior

con fundamento en lo siguiente:

12.1. En el asunto bajo estudio no se configuró la vulneración del debido proceso por la «indebida arrogación de competencia », pues en el proceso ordinario se buscó la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a Santiago Bolívar Robayo por lo que el objeto del litigio encaja ba dentro de lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

12.2. Si bien era cierto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares declaró la falta de jurisdicción, también lo era que la Subsección B consideró lo contrario y decidió de fondo. Ello quería decir que este punto estaba por definir en una sentencia de unificación «[…] lo que descarta prima facie una

10 Índice 35 de Samai, expediente del recurso extraordinario de revisión. 11 Índice 13, Samai.9

por definir en una sentencia de unificación «[…] lo que descarta prima facie una

10 Índice 35 de Samai, expediente del recurso extraordinario de revisión. 11 Índice 13, Samai.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2021 00983 00

Demandante: Santiago Bolívar Robayo eventual violación al debido proceso, pues, en el ejercicio de la autonomía judicial cada una de las Subsecciones ha adoptado la postura que considera del caso […]».

12.3. Tampoco con la sentencia se trasgredió el principio de congruencia, puesto que el debate dentro del proceso ordinario abarcó la naturaleza del empleo como trabajador oficial y también el debate sobre el derecho pensional discutido en el que se debían analizar los requisitos de edad y tiempo laborado.

12.4. Por lo anterior, «[…] de la revisión de las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo, era, desde todo punto de vista lógico, que hiciere mención a dicha condición laboral para deducir que en ese estatus solo más de siete (7) años sirvió el demandado – recurrente, y periodo tal colmaba, sólo un poco más de la tercera parte de tiempos de servicio público, en ese específico estatus […]» (sic). El estudio aludido era indispensable, para determinar si Santiago Bolívar Robayo era o no beneficiario de la convención «[…] sin que ello signifique una decisión fuera de l

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