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CE - 50001-23-33-000-2016-00846-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 50001-23-33-000-2016-00846-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA - Niega la vulneración de los derechos a la igualdad, educación y a la libertad de escoger profesión u oficio en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad normativa y prevalencia del derecho sustancial / DERECHOS A LA IGUALDAD, EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO - No se configura la vulneración por incumplimiento de los requisitos exigidos dentro de la práctica profesional para optar al título de abogado / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR CONFLICTO ARMADO - No puede ser eximido de los requisitos para el grado como estudiante de derecho Es evidente que el Decreto 765 de 1977, regula todo lo concerniente a la opción de la práctica o servicio profesional durante dos años con licencia temporal para la obtención del título de abogado, por lo tanto todos aquellos estudiantes de derecho que opten por este mecanismo, no pueden evadir el cumplimiento de las condiciones allí establecidas, como lo pretende el actor con la presente acción de tutela. Igualmente, es pertinente señalar que la norma referida actualmente se encuentra vigente, pues no hay disposición que establezca lo contrario, como equivocadamente lo interpretó el accionante. En efecto, el [accionante] manifestó que la norma aplicable en su caso era el Decreto 1221 de 1990 y no el Decreto 765 de 1977, en lo cual no tiene razón, ya que las disposiciones referidas son complementarias y no opuestas o contradictorias. El primer Decreto, en el numeral 3 del artículo 21, contempla la opción de realizar una práctica profesional como requisito de grado para los abogados y el segundo, establece las condiciones en

que se debe realizar dicha práctica, por lo tanto, cuando el estudiante de derecho escoge este mecanismo se le deben aplicar ambas disposiciones y de contera, exigir el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en las mismas, incluyendo, la constancia judicial de los treinta procesos iniciados y terminados en dicho lapso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1221 DE 1990 - ARTÍCULO 21

NUMERAL 3 / DECRETO 765 DE 1977 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00846-01(AC)

Actor: WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se denegó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El ciudadano WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO, actuando en nombre propio,

instauró acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y a la libertad de escoger profesión u oficio en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad normativa y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a la negativa de certificarle la práctica jurídica o el ejercicio de la profesión de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 y el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. I.2.- Hechos. Señaló que el día 25 de mayo de 2013 terminó materias y Consultorio Jurídico en la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Villavicencio, Meta. Manifestó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para obtener el título profesional de abogado se puede optar entre la elaboración de una monografía, un año continuo o discontinuo de servicio jurídico voluntario –judicaturao ejercer la profesión durante dos años en el Consultorio Jurídico de la Universidad con una licencia temporal en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Afirmó que en su caso optó por el ejercicio profesional durante dos años -con licencia temporal-; sin embargo, al solicitar la respectiva certificación de cumplimiento de dicho requisito, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Requerimientos núms. 338, 2125 y 2208 de 9 de marzo, 22 de abril y 13 de mayo

de 2016, respectivamente, le informó que no era posible expedir el documento requerido sin la acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 765 de 1977, particularmente, la constancia de iniciación y terminación de al menos treinta procesos durante ese lapso. Sostuvo que para la fecha en que solicitó la certificación aludida, es decir, el 26 de febrero de 2016, el Decreto 765 de 1977 ya se encontraba derogado, por lo tanto no era procedente exigirle el cumplimiento de los requisitos allí contemplados. Indicó que en una comunicación telefónica que tuvo con un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se le comunicó que era política de la referida Corporación aplicar el Decreto 765 de 1977, a todos aquellos casos en los que el estudiante de derecho optaba por el ejercicio profesional como requisito para el grado, por lo tanto hasta que no aportara la constancia de los treinta procesos iniciados y terminados no se le podría expedir la certificación solicitada. Advirtió que estaba próximo a vencerse el término para graduarse debido al cambio de pénsum académico de su Universidad, por lo tanto se le podría causar un perjuicio irremediable si no se le resolvía con prontitud el tema de la certificación del ejercicio profesional, pues tendría que iniciar nuevamente la carrera de derecho. Informó que es un desplazado por el conflicto armado del País, por lo que solicitó no ser revictimizado con esta situación. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados como

violados y como consecuencia de ello, se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados u Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que revoque las decisiones contenidas en los requerimientos núms. 338 de 9 de marzo de 2016, 2125 de 22 de abril de 2016 y 2208 de 13 de mayo de 2016 y, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida la certificación solicitada del ejercicio profesional para efectos de acreditar el cumplimiento de dicho requisito de grado. Igualmente, solicitó que se le ordene a la entidad accionada tener en cuenta los documentos allegados en su momento para la acreditación del ejercicio profesional, sin necesidad de ninguna certificación adicional por parte de los Despachos Judiciales en los que actuó, en virtud de los principios de buena fe, transparencia, eficacia, rectitud, economía, lealtad y probidad procesal. I.4.- Defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora, explicó que a través del Requerimiento núm. 338 de 9 de marzo de 2016, la entidad le informó al actor -luego de una solicitud elevada por éste el día 26 de febrero de 2016que para poder expedir la certificación del ejercicio de la profesión durante dos años, era necesario que allegara las constancias judiciales de los treinta procesos en los que efectivamente actuó como abogado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 3200 de 1979, 196 de 1971 y 765 de 1977.

Sostuvo que contra el referido requerimiento el actor interpuso recurso de reposición, el cual era abiertamente improcedente, ya que no se trataba de un acto administrativo definitivo sino de una mera comunicación de trámite en la que se le requirió aportar los documentos pertinentes para poder expedir la certificación pretendida, por ello el día 22 de abril de 2016, a través del Requerimiento núm. 2125, le volvieron a solicitar las constancias de los treinta procesos iniciados y terminados durante los dos años del ejercicio profesional con la licencia temporal. Señaló que a pesar de haber requerido al actor en dos oportunidades, éste no allegó la documentación requerida. Adujo que el día 6 de mayo de 2016, el actor presentó un derecho de petición en el que volvió a solicitar el certificado del ejercicio profesional temporal; sin embargo, tampoco aportó los documentos necesarios para realizar dicho trámite, esto es, las treinta constancias judiciales de los procesos en los se desempeñó como abogado, por ello nuevamente se le ofició mediante el Requerimiento núm. 2208 de 13 de mayo de 2016, en el que se reiteró que era necesario que allegara la documentación ya referida y se le transcribieron los apartes de las normas en las que taxativamente se establecía dicha exigencia. Afirmó que el actor pretende que se le acredite el ejercicio profesional con licencia temporal sin aportar los soportes exigidos en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 6º

del Decreto 765 de 1977. Advirtió que los judicantes y estudiantes de derecho en muchas oportunidades están utilizando las acciones de tutela para reclamar la protección de derechos que no se les han vulnerado con la finalidad de evadir las exigencias legales que deben cumplir para obtener el grado de abogados. Recordó que para obtener el título de abogado, como bien lo señaló el propio actor en su tutela, es necesario que el estudiante acredite el cumplimiento de uno de estos requisitos: a) elaborar una monografía –que sea debidamente aprobada y sustentada-; b) prestar durante un año o nueve meses –según sea el casoel servicio jurídico voluntario o judicatura o c) ejercer la profesión con una licencia temporal de dos años en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Adicional a lo anterior, aseguró que el artículo 6º del Decreto 765 de 1977, le exige al estudiante que optó por el ejercicio profesional con licencia temporal por dos años un mínimo de treinta asuntos atendidos durante ese lapso, lo cual se acredita a través de las constancias debidamente expedidas por los funcionarios judiciales ante los que se surtieron las actuaciones. Aclaró que el requisito referido no se cumple con el solo hecho de aportar treinta o más memoriales, como lo pretende el actor en este caso, pues es necesario allegar las certificaciones judiciales de haber iniciado y llevado a su culminación treinta o más procesos. Informó que actualmente el trámite para expedir la certificación solicitada por el actor se encuentra suspendido hasta tanto se aporten los documentos previamente requeridos.

I.5.- Intervenciones. La Universidad Cooperativa de Colombia, a través de su Director, manifestó que de conformidad con lo consagrado en el Reglamento de la Institución, dentro de los seis semestres siguientes a la terminación del plan de estudio del respectivo programa cursado, el estudiante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de grado, de lo contrario tiene que someterse a los cursos de actualización que el Consejo de la Facultad indique, asumir los valores pecuniarios correspondientes y cumplir con la modalidad de grado que le sea aprobada por este mismo estamento. Aclaró que el cambio o renovación del pénsum del programa de Derecho, aprobado mediante la Resolución núm. 13426 de 19 de agosto de 2014, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, no afecta al actor ni a su proceso de graduación, pues a éste se le mantienen las condiciones del plan de estudio que ya cursó y aprobó.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta denegó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, con el argumento de que la exigencia hecha por la entidad accionada para expedir la certificación solicitada por el actor era procedente y tenía sustento normativo. Adujo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha no ha adoptado una decisión definitiva respecto de la certificación de la práctica jurídica solicitada el actor, simplemente lo ha requerido para que allegue unas constancias necesarias para definir la procedencia de la misma, por lo tanto no es pertinente afirmar que

se le ha negado la expedición del documento referido. Sostuvo que si bien la Corte Constitucional ha proferido sentencias de tutela en las que se han amparado los derechos fundamentales de estudiantes a los que el Consejo Superior de la Judicatura les negó el reconocimiento de la práctica jurídica, en dichos casos los accionantes han demostrado haber cumplido todos los requisitos legalmente exigidos para la expedición de la respectiva certificación, lo cual no se presenta en el asunto objeto de estudio. Explicó que el mismo actor conocía de antemano las exigencias para la acreditación de la práctica jurídica como requisito de grado, ya que en un oficio suscrito por éste que obra a folio 53 del expediente, expresamente le solicitó al Defensor del Pueblo del Meta, la celebración de un convenio que le permitiese ejercer como abogado ad honorem o de oficio en los casos puestos en su conocimiento, ya que como requisito para su grado había optado por el ejercicio profesional con licencia temporal de conformidad con los Decretos 765 de 1977 y 196 de 1971, normas que le exigían adelantar un mínimo de treinta procesos durante dos años, por ende no es entendible que en la presente acción de tutela alegue que dicho requisito desconoce sus derechos fundamentales y que no era procedente su exigencia. Sostuvo que en el documento señalado, el actor también manifestó que aportaba copia de los Acuerdos núm. PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales taxativamente se consagra el requisito de los treinta procesos durante la práctica judicial.

Advirtió que si bien la modalidad a la que aplicó el tutelante como requisito de grado, esto es, el ejercicio profesional con licencia temporal por dos años, está descrita en el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, también es cierto que la certificación del cumplimiento del mismo debe expedirse con base en los Decretos 765 de 1977 y 196 de 1971, los cuales claramente establecen la exigencia de acreditar un mínimo de treinta procesos durante la práctica jurídica. Afirmó que el actor no puede pretender que le reconozcan o certifiquen su práctica jurídica sin el cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados para la misma, máxime si los conocía de antemano. Aseguró que el requisito del trámite de al menos treinta procesos se les hace a todos y cada uno de los estudiantes que optan por la práctica jurídica con licencia temporal, por lo tanto no es de recibo solicitar su eliminación para un caso particular, pues se conculcaría el derecho a la igualdad de todos aquellos que si han cumplido con el mismo. Aclaró que no es cierto que el actor tenga que cursar nuevamente toda la carrera por el hecho de que se le haya vencido el plazo para graduarse, pues en la propia Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Villavicencio, en su escrito de intervención en la acción de tutela, manifestó que los estudiantes que estén en dicha situación deben hacer unos cursos de actualización establecidos por la facultad correspondiente, pero no reiniciar sus estudios. Finalmente, manifestó que no existe ningún cambio de pénsum que le implique al actor reiniciar sus estudios de derecho.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor además de reiterar la mayoría de argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que para su caso particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debía aplicar el Decreto 1221 de 1990, en el cual no se consagró la exigencia de los treinta procesos iniciados y terminados durante los dos años de la práctica profesional. Reiteró que no es procedente la aplicación de las exigencias establecidas en los Decretos 3200 de 1979 y 765 de 1977, pues estos fueron derogados por el Decreto 1221 de 1990. Sostuvo que ya acreditó el cumplimiento de la práctica profesional con las 252 actuaciones que adelantó ante los diferentes Despachos Judiciales del Meta y que se encuentran debidamente documentadas ante la entidad accionada, por lo tanto es menester que se le expida la certificación solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y a la libertad de escoger profesión u

oficio en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad normativa y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al no expedirle la certificación que acredita o reconoce el cumplimiento de la práctica profesional con licencia temporal de dos años -requisito para su grado de abogado-, al cual optó de conformidad con lo establecido en el Decreto 1221 de 1990. Teniendo en cuenta los argumentos invocados por las partes y luego de revisar los documentos obrantes en el expediente, es menester advertir que la entidad accionada hasta el momento no ha tomado ninguna decisión de fondo respecto de la solicitud elevada por el actor, tal y como claramente lo señaló el a quo, simplemente se le ha requerido en tres oportunidades para que allegue una documentación absolutamente necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de grado de la práctica profesional con licencia temporal, actuar que a juicio de esta Sala, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, como se explicará a continuación. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para obtener el título de abogado los estudiantes de los programas de derecho deben cumplir los siguientes requisitos “1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios; 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios y 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1)

año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989: o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.” En este caso, para cumplir el último requisito de los transcritos en líneas anteriores el actor optó por la práctica profesional con licencia temporal por dos años; sin embargo, luego de solicitar la respectiva certificación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo requirió en tres oportunidades1 para que allegara las constancias de los treinta procesos iniciados y terminados durante ese lapso, ya que esa era una exigencia legal para poder acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Cabe resaltar que la exigencia de las constancias referidas, como bien lo explicó el a quo, está debidamente contemplada en el Decreto 765 de 1977, el cual sí es aplicable al caso, ya que reglamenta el artículo 31 del Decreto 196 de 1991, que es la norma que contempla las condiciones a las que remite el numeral tercero del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, por lo tanto no hay duda de que es necesario aportar dicha documentación a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de la práctica profesional. Para corroborar lo anterior, es necesario traer a colación las normas que regulan la práctica profesional con licencia temporal como requisito de grado para los estudiantes de derecho. 1 Requerimientos núms. 338 de 9 de marzo de 2016, 2125 de 22 de abril de 2016 y 2208 de 13 de mayo de

2016. En primer lugar, como ya se dijo, el numeral 3 del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, contempló la práctica profesional como una de las opciones válidas para graduarse como abogado al señalar: “Artículo 21: Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: (…)

3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.”

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Como se evidencia en los apartes transcritos, particularmente de la remisión hecha al final del inciso tercero, las condiciones para el ejercicio de la práctica profesional como requisito de grado, están debidamente establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el cual señala: “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o

laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” Finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 765 de 1977, por medio del cual se reglamentó, entre otros, el artículos 31 del Decreto 196 de 1971 -que es el que atañe al presente casoy reguló todo lo concerniente a la práctica profesional para optar al título de abogado. La norma en comento prevé: “DECRETO NUMERO 765 DE 1977 (Abril 01) Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado. (…) Artículo 4º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, las personas que hayan terminado sus estudios de derecho podrán cumplir el requisito del servicio profesional para optar al título de abogado en el consultorio jurídico de la respectiva facultad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1º Que el consultorio haya obtenido la aprobación del Tribunal Superior, y reúna los requisitos señalados en el artículo 1º de este Decreto en el momento en que se preste el servicio profesional. 2º Que a más del personal señalado en dicho artículo, cuente con un profesor de tiempo completo o con uno de los abogados de pobres a que

se refiere el artículo 30 del Decreto-ley 196 de 1971, por cada veinte (20) egresados, dedicado exclusivamente a la dirección de los trabajos de los mismos, quien debe ser abogado titulado con experiencia profesional no inferior a tres (3) años. Cuando se trate de atención de asuntos penales o de familia, está dirección preferentemente estará a cargo de profesores que fueren abogados del Ministerio de Justicia o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3º Que el egresado haya obtenido la licencia temporal de que habla el artículo 32 del Decreto 196 de 1971 con antelación a su vinculación al consultorio, y haya sido seleccionado por la respectiva facultad. 4º Que el profesional bajo cuya dirección trabajó el egresado y el director del consultorio certifiquen el cumplimiento del requisito del servicio profesional, especificando cada uno de los negocios adelantados por el practicante y la oficina ante la cual se tramitaron, el tiempo de duración de la práctica y la calidad del trabajo realizado. 5º Que el egresado no haya sido sancionado disciplinariamente por falta en el ejercicio de la profesión dentro o fuera del consultorio. (…) Artículo 6º. Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 225 de 19772, deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Que al iniciar el ejercicio profesional el interesado haya obtenido la correspondiente licencia de egresado a que se refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971. b) Que la práctica profesional se realice bajo la supervisión de abogados

titulados, previamente autorizados por la facultad en donde terminaron los estudios los practicantes. La solicitud de autorización deberá hacerse ante el consejo directivo de la respectiva facultad, quien podrá discrecionalmente aceptarla o rechazarla. La lista actualizada de profesionales autorizados deberá ser enviada semestralmente al Ministerio de Justicia. c) Que durante la práctica profesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos. d) Que el practicante no haya sido sancionado por faltas contempladas en el Titulo VI del Decreto 196 de 1971. (…) Artículo 8º Los egresados que pretendan ejercer la profesión en los casos a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, deberán solicitar por escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de su domicilio la expedición de la licencia temporal, acompañando a su petición los siguientes documentos: a) Certificado expedido por el decano de la respectiva facultad donde conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho, con indicación de la fecha de terminación de estudios. b) Certificado expedido por el director del consultorio jurídico de la respectiva facultad en donde conste que cumplió plenamente con el requisito académico del consultorio jurídico.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Es evidente que el Decreto 765 de 1977, regula todo lo concerniente a la opción de la práctica o servicio profesional durante dos años con licencia temporal para la obtención del título de abogado, por lo tanto todos aquellos estudiantes de

derecho que opten por este mecanismo, no pueden evadir el cumplimiento de las condiciones allí establecidas, como lo pretende el actor con la presente acción de 2 Esta norma fue derogada por el Decreto 3200 de 1979, que a la vez fue derogado por el Decreto 1221 de 1990, que es el que se le aplica al actor. Cabe resaltar que estas disposiciones solo contemplan la prestación del servicio profesional como requisito para optar al título de abogado, pero las condiciones de dicha práctica siempre han estado reguladas en el Decreto 765 de 1977. tutela. Igualmente, es pertinente señalar que la norma referida actualmente se encuentra vigente, pues no hay disposición que establezca lo contrario, como equivocadamente lo interpretó el accionante. En efecto, el señor WILLIAM FERNEY LEAL ROMERO manifestó que la norma aplicable en su caso era el Decreto 1221 de 1990 y no el Decreto 765 de 1977, en lo cual no tiene razón, ya que las disposiciones referidas son complementarias y no opuestas o contradictorias. El primer Decreto, en el numeral 3 del artículo 21, contempla la opción de realizar una práctica profesional como requisito de grado para los abogados y el segundo, establece las condiciones en que se debe realizar dicha práctica, por lo tanto, cuando el estudiante de derecho escoge este mecanismo se le deben aplicar ambas disposiciones y de contera, exigir el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en las mismas, incluyendo, la constancia judicial de los treinta procesos iniciados y terminados en dicho lapso. Finalmente, se advierte que no es cierto que el actor deba iniciar nuevamente sus

estudios de derecho por el hecho de que no se haya podido graduar hasta la fecha, como equívocamente lo afirma en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, ya que la propia Universidad en la que cursó su carrera aclaró que los estudiantes que no logran titularse dentro de los seis semestres siguientes a la terminación de materias, deben hacer unos cursos de actualización y posteriormente acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de grado ordenados en la Ley, lo cual de ninguna forma implica reiniciar desde cero el programa. La Sala observa que el actuar procedente para el accionante es presentar la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es decir, las constancias judiciales de los procesos tramitados durante su práctica profesional con licencia temporal a efectos de que dicha entidad decida lo concerniente al reconocimiento o certificación del cumplimiento de dicho requisito y si eventualmente considera que la decisión que allí se expida es contraria al ord

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