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CE-50001-23-33-000-2018-00275-01(AP)A-2019

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Título
CE-50001-23-33-000-2018-00275-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Revoca / CAUSALES DE RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR - Requerimiento previo a la autoridad administrativa demandada / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - El artículo 144 del CPACA no obliga al interesado a indicar expresamente los derechos colectivos que considera vulnerados La Sala considera que rechazar una acción popular porque en el requerimiento presentado ante la autoridad demandada, no se indicó de manera expresa qué derechos colectivos considera vulnerados o la adopción de medidas específicas y concretas, pese a que en ambas instancias se hubiesen ventilado idénticas conductas vulneradoras, contraviene expresamente postulados constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la Administración de Justicia y el principio de Iura Novit Curia, cuya aplicación es de vital importancia en materia de acciones populares. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Meta, que provea sobre la admisión de la acción popular (…).

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 144 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00275-01(AP)A

Actor: JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 13 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en adelante el Tribunal, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.

I-. ANTECEDENTES I.1 El ciudadano JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA, en su calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana Doble Calzada Buenavista -Fundadores y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 5 de agosto 19981, presentó demanda contra el Concesionaria Vial Andina –COVIANDINA, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y el Municipio de Villavicencio, tendiente a: “[…] PRIMERA: Se ordene a las entidades o autoridades competentes que se protejan los derechos e intereses colectivos de que trata el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, literales d, g, l y m como son: “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

SEGUNDO: Se ordene a la empresa CONCESIONARIA VIAL COVIANDINA y/o por la ANI y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, se realicen todas las obras complementarias, adecuación, ampliación de vías, construcción de barandas de seguridad, disponer de todas las medidas de seguridad y regulación eficiente de tránsito a fin de evitar accidentes en el sitio de la obra, especialmente en horas pico de entrada y salida de los estudiantes de los colegios del sector.

TERCERO: Se ordene a los accionados dispongan de todos los medios técnico y financieros para que se ejecute el proyecto de construcción de las dos glorietas en cada extremo del puente denominado las Américas en construcción, incluyendo variantes de ingreso y salida de los dos extremos con las respectivas vías paralelas, vías de desaceleración y mejoramiento de la movilidad de ingreso y salida del barrio Llano Lindo.

CUARTO: Se ordene a los accionados que en los diseños de construcción de la calzada nueva se incluya una vía de desaceleración o paralela que permita la salida hacía Villavicencio e ingreso en sentido Bogotá - Villavicencio sobre el kilómetro 83 más 600 a 700 ms., de los habitantes del sector de la vereda Buenos Aires Alto y Bajo.

QUINTO: Al pago de las costas y agencias en derecho que cause el proceso […]”.

En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”

-. COVIANDINA, con ocasión del contrato 005 de 2015 suscrito con la ANI, tiene a su cargo la construcción de una nueva calzada en el sector Chirajara – Fundadores, la cual incluye la edificación de un puente que une a la vereda Buenos Aires con el barrio Altagracia ubicado en el kilómetro 84 más 130 metros de la vía Bogotá - Villavicencio, denominado puente Las Américas, sector donde se encuentran ubicados 4 colegios con amplia población estudiantil. Adujo que la vía de acceso en mención no es amplia y carece de medidas de seguridad para los estudiantes, lo que permite el aumento de riesgo de accidentalidad, sobre todo en las horas en que el alumnado ingresa y sale de las instalaciones, en las cuales, además, se generan trancones que se agravan por el tránsito de la maquinaria de la Concesionaria que han contribuido a que a diario se ocasionen accidentes. Manifestó que, en virtud de lo anterior, ha requerido en varias oportunidades a la Concesionaria para que mejore la vía de acceso, la amplíe y disponga de barandas de seguridad sobre las partes más sensibles y proclives a un accidente, no obstante, esta ha sido renuente y evasiva a sus reclamos. Asimismo, expresó que ha requerido, además de la Concesionaria, a la ANI y al Municipio de Villavicencio para que construyan unas glorietas u orejas de retorno en los extremos del puente y unas vías paralelas en los dos sentidos de la vía Bogotá – Villavicencio, con el fin de mejorar la movilidad de los habitantes de los sectores Serramonte, Los Héroes, Américas, Llano Lindo, Buenos Aires,

Aragueney, Altagracia, Los Ocobos, Los Guaduales, Veredas El Carmen y El Trapiche, entre otros, así como de los colegios del sector. A su juicio, dicha propuesta es la idónea para solucionar la movilidad del sector.

Agregó lo siguiente: “[…] DÉCIMO PRIMERO: En diversas ocasiones y después de varias reuniones con autoridades, la concesionaria, la comunidad y esta veeduría, se hizo una propuesta de un diseño que soluciones el problema de movilidad, el cual fue organizado y diseñado por la concesionaria, quien en presencia del alcalde de Villavicencio Wilmar Barbosa y la ANI, lo socializó y se comprometió a colaborar con los demás intervinientes

(ANI, CONCESIONARIA Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. (Adjunto Medio Magnético). Para llevar a buen término la ejecución de las obras.

DÉCIMO SEGUNDO: Se ha reiterado a las entidades comprometidas, para que formalicen y certifiquen a la comunidad la certeza de la construcción del diseño de las glorietas y vías paralelas, pero las respuestas han sido con evasivas y no hay compromiso alguno suscrito por las entidades involucradas, es decir, no hay certeza de que se cumpla con estos diseños […]”.

I.2.- La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, que en proveídos de 28 de mayo de 2018 admitió la acción popular y corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda. Contra el auto admisorio, la ANI y COVIANDINA interpusieron recurso de

reposición por estimar, entre otros argumentos, que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio no era competente para conocer el asunto, habida cuenta que al ser una de las demandadas una entidad del orden nacional, el medio de control debía ser tramitado ante el Tribunal. En virtud de lo anterior, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio en auto de 16 de agosto de 2018, consideró que de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, el Tribunal era el competente para conocer del asunto, razón por la que revocó el auto admisorio y, en su lugar, declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal. I.3.- El Tribunal, mediante auto de 25 de septiembre de 2018 admitió la acción popular de la referencia. Contra dicho auto la ANI interpuso recurso de reposición, para lo cual sostuvo, entre otros argumentos, que el actor no agotó el requisito de procedibilidad que hace referencia el artículo 144 del CPACA. I.4.- Siendo ello así, mediante auto de 24 de octubre de 2018, el Tribunal puso de manifiesto que, si bien admitió la demanda, lo cierto era que el actor no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, habida cuenta que de las múltiples peticiones, nunca solicitó a las autoridades las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos que considera amenazados o vulnerados, […] pues en sus textos no solicita informe qué medidas se van a tomar para proteger los derechos colectivos que se

endilgan en la presente acción […]”. En virtud de lo anterior repuso el auto de 25 de septiembre de 2018 y, en su lugar, inadmitió la demanda con el fin de que el actor, en el término de 3 días, acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido en los artículos 144 y 161, numeral 4, del CPACA. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes por el Tribunal en providencia de 21 de noviembre de 2018. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 13 de diciembre de 2018 el a quo rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular. Para el efecto, puso de manifiesto que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472, la demanda que no cumpla con los requisitos debe ser inadmitida y se le debe otorgar al actor un término de 3 días para que subsane los defectos, de tal manera que si no lo hace, el juez deberá rechazar la demanda. En el caso concreto advirtió que el actor no cumplió con el requerimiento exigido por el artículo 144 del CPACA, razón por la que era del caso rechazar la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, en relación con la supuesta omisión de solicitar a las demandadas que adopten las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo, expresó que junto con la veeduría y las diferentes comunidades han solicitado a las accionadas en sendos oficios que busquen la solución al problema de movilidad

que se presentaría con la construcción del puente Las Américas, “[…] omitiendo las glorietas que fueron concertadas ante el alcalde de Villavicencio, la comunidad y diseñadas por COVIANDINA y la ANI, las cuales se anexaron en medio magnético y obran en el proceso […]”. Por lo anterior, indicó que no era cierto que hubiese omitido el requisito de procedibilidad, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda enunció las diferentes pruebas documentales en las que se advierten las solicitudes a la accionada para que solucionen el problema de movilidad en el sector, obteniendo respuestas negativas y evasivas. Argumentó que el espíritu de esas solicitudes es la protección de los derechos colectivos de la comunidad de Villavicencio, si se tiene en cuenta que las glorietas solicitadas y diseñadas son la solución de los problemas de movilidad a futuro. A su juicio, el Tribunal desconoció las pruebas allegadas para efecto de dar por cumplido el requisito de procedibilidad e interpretó equivocadamente la norma.

Argumentó lo siguiente: “[…] El Despacho indica que en las diferentes peticiones que “no se pidió las medidas necesarias para la protección de los intereses o derechos colectivos que considera amenazados o violados”, siendo esta afirmación una indebida interpretación fáctica y jurídica de la norma pues la existencia de las peticiones y su contenido indican que lo que se quiere es que las autoridades amparen los derechos colectivos de los peticionario y si bien no se enuncia taxativamente lo que expone la norma, el fin de las comunicaciones presentadas son de carácter de protección de derechos colectivos y no puede ser el despacho tan exegético de dar una

interpretación incorrecta a la norma en cita. Con solo este sustento jurídico y fáctico se podrá revocar el auto atacado. Sin embargo, erra el despacho en el análisis de otras condiciones relacionadas con el requisito de procedibilidad [...]”. De otra parte, señaló que el artículo 144 del CPACA prevé que se puede prescindir del requerimiento a la autoridad cuando exista un peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos colectivos. Sobre el particular, expresó que los hechos que dieron origen a la acción popular, no dan lugar al agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 472, habida cuenta que se sustentó una clara amenaza y vulneración de los derechos colectivos que pone en peligro a los usuarios de la vía, dentro de los cuales están los niños que asisten a los colegios aledaños. Además de lo anterior, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 5 de enero de 20012, según el cual cuando se soliciten medidas cautelares se podrá acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de intentar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad. A su juicio, dicha norma resulta aplicable en el caso concreto, toda vez que con su demanda solicitó el decreto de medidas cautelares que no han sido adoptadas debido a las maniobras dilatorias de las entidades demandadas. Finalmente, sostuvo lo siguiente: “[…] Esta veeduría y el suscrito en nombre propio, buscan el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y por tal razón se

ha buscado llegar a las entidades accionadas a través del diálogo y como no ha sido posible se atienda nuestras solicitudes, hemos ejercido el derecho fundamental de petición, recibiendo respuestas negativas y con evasivas no nos han escuchado, para realizar las adecuaciones sencillas para la movilidad actual y a futuro para la ciudad de Villavicencio con la obra de las glorietas de los extremos de los puentes descongestionaría el tráfico de la ciudad en el sector alto de la comuna 8, incidiendo esto en la seguridad de los usuarios de la vía Bogotá y las aledañas, llenándose con esto el requisito de procedibilidad que la causal de inadmisión y posterior rechazo […]”. B IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la ley 472, señalan, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 2°.-Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 2 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. […] “Artículo 4°.- Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho

Internacional celebrados por Colombia […]”. […] “Artículo 12.- Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los

Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos […]” […] “Artículo 14.- Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo […]” […] “Artículo 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas […]”. […] “Artículo 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. El artículo 20 de la ley 472 prevé que el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hace, el juez la rechazará.3 De lo anterior se colige que el rechazo de la demanda solo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 20074, en la que se sostuvo

que: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del CPACA se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra prevista en el numeral tercero del artículo 144, que prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] 3 Ley 472, Artículo 20: “ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente núm. 25000 2325 000 2005 00568 01. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e

intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” Se advierte que al imponer esta obligación al usuario el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario para solicitar la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos de suerte que al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a la que se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Visto lo anterior, al estudiar la demanda del actor, la Sala advierte que este pretende que las autoridades judiciales accionadas adopten unas medidas específicas tendientes que, a su juicio, mejoraran la movilidad y las condiciones de seguridad del sector donde Coviandina construye el puente Las Américas que une a la vereda Buenos Aires con el barrio Altagracia ubicado en el kilómetro 83 más

130 metros de la vía Bogotá - Villavicencio, habida cuenta que la vía no es amplia y carece de medidas de seguridad para los habitantes y transeúntes de la zona, dentro de los cuales se encuentra la población estudiantil de los colegios aledaños. La Sala observa que a lo largo del escrito de demanda el actor manifiesta que ha acudido en reiteradas oportunidades a las entidades accionadas para efecto de que adopten las medidas necesarias para solucionar la problemática expuesta en precedencia, sin que a la fecha de presentación del medio de control de la referencia hubiese obtenido respuesta alguna, toda vez que se han mostrado renuentes y evasivos. En efecto, al revisar el expediente, la Sala encontró lo siguiente: Peticiones dirigidas a Coviandina: -. Escrito de 27 de mayo de 2014 presentado por habitantes de la vereda Buenos Aires, en el que le exponen a Coviandina las dificultades de movilidad e ingreso a sus predios que ha ocasionado las obras adelantadas por dicha concesionaria, además del riesgo de accidentalidad al que se ven expuestos, razón por la que solicitaron que se brinde una solución a la problemática como lo sería la construcción de un acceso que se ajuste a sus necesidades. De este escrito se extrae lo siguiente: “[…] 4.- Quienes diseñaron y construyeron la vía a Bogotá, ignoraron nuestros derechos de un fácil acceso por esta vía a nuestros predios. 5.- Como consecuencia de lo anterior, construyeron un profundo canal de drenaje, exactamente en nuestro punto de ingreso, sin tener en cuenta las necesidades de tránsito vehicular.

6.- El diseño del drenaje no reúne las más mínimas condiciones para el paso automotor, por su condición de profundidad y los dos taludes de alta pendiente, que hacen imposible el ingreso de automóviles y traumático el acceso para los demás carros. Como es plenamente demostrado con el seriado de fotografías que adjuntamos, donde observamos que medio vehículo queda en el fondo del canal. 7.- Desde la construcción de esta obra, hasta la fecha, hemos soportado con paciencia todas las incomodidades que se nos han presentado, como son: […] Un peligro permanente que se presenta en el sitio, es la condición requerida para pasar los vehículos impulsados en el canal, con el fin de poder pasar sin que queden patinando, acción muy peligrosa, especialmente en el momento de salir a la vía pavimentada, por el alto riesgo de un accidente en virtud de la velocidad con que entra el vehículo a la vía principal. Hemos tenido múltiples posibilidades de tener accidentes mortales, por esta situación, y debido a la alta velocidad de los vehículos que se desplazan por la vía principal. -. Hoy tenemos dificultad con los vehículos que llevan carga pesada, ante la negativa de pasar por éste sitio y quienes se atreven, exigen tarifas exageradas. Por las razones anteriormente expuestas, hemos decidido elevar nuestra presente solicitud, con miras de lograr una solución a nuestra petición, aplicando los correctivos requeridos para solucionar los problemas expuestos, mediante la construcción de un acceso acorde a nuestras necesidades. […]”5 -. Escrito de 22 de enero de 20166 suscrito el presidente de la Asociación

Aranguaney en el que le solicita al gerente de la concesionaria información sobre la construcción del puente Las Américas, específicamente respecto de: “[…] Se sirva informar la medida de ancho de la vía del puente y si este consta de los dos andenes o vías peatonales, igualmente las medidas de ancho de cada uno. Lo anterior por según visita técnica, se informó que solo existirá un solo anden a lo largo del puente, por lo tanto, le pedimos, que, si es cierto, sea modificado incluyendo peatonales. -. Se sirva informar si dentro de la construcción del puente y ejecución del contrato de la doble calzada se tiene contemplada una vía paralela al puente que de salida a la vía principal que tendría una vía de desaceleración, que ofrezca la movilidad de los habitantes y estudiantes de este sector. -. En caso de no tener contemplada estas paralelas, le pedimos sea tenida en cuenta ya que nos quedaríamos con la imposibilidad de ingresar y salir con facilidad de nuestros hogares y los más 800 niños de los diferentes colegios que funcionan en el sector se verían perjudicados. […]” (Resaltado de la Sala) -. Escrito de 16 de junio de 20167, suscrito por el Presidente de la Veeduría Ciudadana de la Doble Calzada Buena Vista – Fundadores y dirigido al gerente de 5 Cfr. Fls 71-73, cd1. 6 Cfr. Fls 14 y 15, cd1. 7 Cfr. Fls 12 y 13, cd1. la Concesionaria. En dicho documento se pone de manifestó que el 25 de mayo

de 2016 se llevó a cabo una reunión con la ANI, el Municipio de Villavicencio y la Concesionaria para efecto de discutir las alternativas que ayudarían a mejorar la movilidad en el sector objeto de la acción popular, razón por la que se le solicitó a la empresa que informara lo siguiente: “[…] Cuál es exactamente la propuesta de la concesionaria COVIANDINA, manifestada en dicha reunión, relacionada con la construcción del puente y otras obras que permitan a la comunidad de este sector el uso de la doble calzada, sin contratiempos de movilidad. […] 3.- Se estudie la viabilidad de la propuesta presentada por la veeduría en la reunión citada, la cual genera menos costos en estudios, predial y ejecución […] […] 5.- Una vez se tenga decidida la propuesta allegar copia de los planos de los estudios previos y/o definitivos con las especificaciones técnicas de detalle del puente y vías ingreso u salidas para este sector. 6.- En caso de decidirse la propuesta de cuatro rotondas, que fueron diseñadas en el año 2011, se ejecuten 100 metros arriba de la actual vía, con el fin de causar menos perjuicio a las construcciones existentes, teniendo en cuenta que existen terrenos sin explotación alguna para hacer el puente y rotondas. […]”. Peticiones dirigidas al Municipio de Villavicencio -. Escrito de 28 de abril de 20168 suscrito por el actor en su calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana de la doble calzada Buenavista – Fundadores y de la Asociación Araguaney, en el que invita al alcalde del Municipio de Villavicencio a

una audiencia llevada a cabo en la Cámara de Comercio con la ANI, la concesionaria Coviandina, la Personería Municipal, algunos Concejales, los representantes de las juntas comunales del sector y el Comité Intergremial del Meta, para efecto de constituir una mesa de trabajo que tendrá por objeto llegar a un acuerdo para que no se vulneren más los derechos colectivos y fundamentales 8 Cfr. Fl 19, cd1. de la comunidad con ocasión de la ejecución de las obras de la doble calzada Chirajara – Fundadores. -. Solicitud elevada por el actor a las Secretarías de Planeación y de Infraestructura del Municipio de V

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