CE-52001-23-33-000-2014-00375-01(56102)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2014-00375-01(56102)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]xiste una imputación fáctica y jurídica realizada en el proceso que acredita la legitimación en la causa por las partes demandante y demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto del 15 de enero de 2020, radicación número: 68001-2333-000-2017-01399-01(63062)
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA DE LICORES / MONOPOLIO ESTATAL DE LICORES Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico (…) se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este casono tiene el deber de soportar. (…) La Sala no acompaña la afirmación que hace la demandante sobre el daño antijuridico supuestamente causado por el departamento del Putumayo, dado que esa entidad territorial no estaba en el deber de realizar las modificaciones al convenio interadministrativo –para incluir negociaciones sobre el Aguardiente del Putumayo como plantea la demandante-. Se puntualiza que ese
producto no hizo parte de dicho convenio y, además, el mismo acuerdo no comprendió ni respaldó obligación de despacho de licores ni compromiso alguno del departamento de Putumayo frente a (…)Tampoco existió soporte para referir un supuesto daño por la concesión otorgada a un tercero sobre el Aguardiente del Putumayo, puesto que el convenio interadministrativo no incorporó ninguna restricción relacionada con el monopolio del departamento del Putumayo sobre sus propios productos.(…) el departamento del Putumayo no estaba obligado a prorrogar el convenio interadministrativo, ni frente al departamento de Antioquia ni tampoco frente a los distribuidores, quienes no derivaban de ese convenio posición o derecho alguno. Como consecuencia, la Sala no acepta los argumentos de la apelación presentada por (…), y considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación número: 76001-23-31-000-201001155-01(53753)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00375-01(56102)
Actor: LICOLLANO S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: DAÑO ANTIJURÍDICO - el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este casono tiene el deber de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO POR IMPOSIBILIDAD DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE LICORES - no se probó - no existe prueba de actuación alguna del departamento del Putumayo respecto del pedido o de la ausencia de autorización al mismo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de Reparación Directa interpuesta por la Sociedad Comercial LICOLLANCO SAS en contra del Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en favor de la parte demandada. Se liquidarán por Secretaría”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso En razón de un convenio interadministrativo, el departamento del Putumayo permitió la introducción y comercialización de productos de la Fábrica de Licores
de Antioquia en su territorio. Licollano S.A.S. formalizó oferta mercantil a la Fábrica de Licores de Antioquia y realizó ventas durante 2010 y 2011; según afirmó, para julio de 2012, se le negó la posibilidad de comercialización argumentando que el departamento del Putumayo había celebrado concesión para el Aguardiente del Putumayo, con lo cual se le causaron daños y perjuicios.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 20141, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-2, la sociedad Licollano S.A.S3 solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento de Putumayo (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Departamento de Putumayo de los perjuicios económicos causados a la sociedad Licollano S.A.S. “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Departamento del Putumayo, como reparación del daño ocasionado, a pagar a Licollano S.A.S., los perjuicios de orden económico, los cuales se estiman en la suma de MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS ($1.583’027.000). “TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor,
desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “CUARTA: La parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA”4.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Los departamentos de Putumayo y Antioquia celebraron el convenio interadministrativo de 29 de octubre de 2009, para la introducción, distribución, comercialización y venta de los licores destilados que constituyen monopolio rentístico en el departamento del Putumayo. 3.2. Según narró la sociedad demandante, en virtud de ese convenio, la Fábrica de Licores de Antioquia formuló a favor de Licollano oferta de concesión mercantil para la distribución, y comercialización de los productos de la mencionada fábrica en el departamento del Putumayo, entre estos, las distintas referencias de las
marcas Aguardiente Antioqueño, Ron Medellín, Vodka Montesskaya y Ginebra Katia. 1 Folio 10 del cuaderno 1. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante se podrá denominar: Licollano o Licollano S.A.S. 4 Texto tomado de la corrección a la demanda, folio 119 del cuaderno 1. 3.3. Licollano compró a la Fábrica de Licores de Antioquia los productos que estaba autorizado para introducir al departamento del Putumayo, durante los años 2010 y 2011, cumpliendo con las condiciones pactadas en la oferta de concesión. 3.4. El 1º de noviembre de 2011 la gobernación del Putumayo abrió un proceso de
licitación para la distribución del Aguardiente del Putumayo, cuando aún estaba vigente el convenio interadministrativo. 3.5. LIcollano realizó la última compra a la Fábrica de Licores de Antioquia, de los productos que serían comercializados en Putumayo, el 27 de diciembre de 2011, teniendo existencia en bodega para ser vendidas dentro de ese departamento hasta julio de 2012. 3.6. El 30 de julio de 2012, Licollano presentó un pedido a la Fábrica de Licores de Antioquia, pero -según afirmó- se le negó argumentando que la gobernación del Putumayo no había autorizado la distribución de esos productos, momento en el cual Licollano tuvo conocimiento del perjuicio causado, dado que no pudo seguir comercializando los licores. 3.7. La demandante resaltó que el departamento del Putumayo no permitió, de hecho, que la sociedad Licollano continuara ejerciendo la venta de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia, aun cuando esa sociedad estaba registrada como distribuidora y el convenio interadministrativo que la respaldaba estaba vigente5.
4. Fundamentos jurídicos La parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el convenio interadministrativo estaba vigente y el departamento del Putumayo designó a otra empresa para la comercialización de los productos, causándole a Licollano un daño antijurídico cierto, consistente en “la imposibilidad de distribuir en el Territorio del Departamento del Putumayo, que implicó lesión patrimonial a la sociedad demandada”6.
Aseveró que se configuró la omisión del departamento del Putumayo, al no
modificar, mediante el acuerdo respectivo, el convenio interadministrativo, lo cual, en su criterio, constituyó una falla que guarda relación de causalidad con el daño. 5 Folio 121 del cuaderno 1. 6 Folio 122 del cuaderno 1. Agregó como fundamento de su demanda la violación del artículo 140 del CPACA, toda vez que por la conducta del departamento del Putumayo “nació la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal”7.
5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda a través del auto de 17 de septiembre de 20148, por advertir la ausencia de los documentos que acreditaran la diligencia de conciliación; una vez subsanada la demanda y allegadas las constancias de la citada diligencia, se admitió mediante auto de 28 de octubre de 20149. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda10, el demandado negó algunos hechos, especialmente el contenido que se le atribuyó al Convenio Interadministrativo No. 039 de 29 de octubre de 2009, toda vez que en ese convenio el departamento de Antioquia advirtió que contrataría previniendo en los contratos respectivos que el ejercicio de la actividad dentro del Putumayo quedaba sometida a los requisitos legales que se establecieran por este último.
Para soportar lo anterior, refirió que inicialmente fue autorizada la sociedad Distribuciones Orinoquia S.A. y solo posteriormente se registró Licollano S.A.S. siendo la última actuación la Resolución No. 1017 del 3 de noviembre de 2011,
con registro vigente por un año. Expuso que el departamento del Putumayo no había tenido negocios jurídicos con Licollano y que desconocía las negociaciones de esa empresa con el departamento de Antioquia o con la Fábrica de Licores de Antioquia. Fue enfático al afirmar que nunca le negó a Licollano el derecho de venta de los licores e incluso, destacó que le otorgó los permisos provisionales para vender los productos que estaban en bodega.
Como excepciones presentó: i) inepta demanda; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) falta de legitimación en la causa, dado que el departamento del Putumayo no 7 Folio 123 del cuaderno 1. 8 Folio 106 vuelto, cuaderno 1. 9 Folios 127 a 131 del cuaderno 1. 10 Folios 108 a 173 del cuaderno 1. tomó compromisos respecto del comercializador y iv) caducidad de la acción, fundada en que la última actuación del departamento del Putumayo había sido el 3 de noviembre de 2011, al otorgar el registro de introducción de licores contenido en la Resolución No. 1017. 5.3. Audiencia inicial En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de julio de 2015, se estudiaron las excepciones previas y se dictó auto “sin lugar a declarar configurada la excepción de inepta demanda y la de caducidad de la acción”11.
El estudio de la legitimación se difirió al momento de la sentencia. Es útil anotar que, en la fijación del asunto litigioso, el magistrado conductor del proceso indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De la demanda y contestación se colige que el tema central del proceso es
establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del departamento del Putumayo al no permitir a la sociedad LICOLLANO SAS la distribución de productos de la Fábrica de Licores de Antioquia y si por su actuar ocasionó perjuicios materiales a dicha sociedad y si como consecuencia habrá lugar a emitir algún tipo de condena por dichos perjuicios”12. Igualmente, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas documentales y se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, no habiendo lugar a decretar otras pruebas adicionales. Se denegó la prueba testimonial relacionada con el documento contentivo de la modificación al Convenio 039, teniendo en cuenta que se había decretado la prueba documental correspondiente. No se accedió a lo solicitado mediante recurso de reposición presentado contra esa decisión, dada la solemnidad escrita que impuso la Ley 80 de 1993 a los contratos y convenios de las entidades estatales. 5.4. En primera instancia, el Ministerio Público presentó concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, en razón de la independencia de los contratos13. En ese concepto, se concluyó (se trascribe de forma literal): 11 Folio 271 vuelto, cuaderno 1. 12 Folio 272 del cuaderno 1. 13 Folios 291 a 294 del cuaderno 1. “De conformidad con la autonomía de las partes, Licollano suscribió un contrato de Concesión con la Gobernación de Antioquia para el desarrollo del contrato interadministrativo que éste último tenía con el Departamento del Putumayo. Estos negocios son independientes entre sí y surten efectos
interpartes, es decir, mientras los sujetos pasivos del objeto de cada uno sea diferente, no le es posible a Licollanos accionar sus pretensiones en contra del Departamento del Putumayo porque entre ellos no existe ningún vínculo”14.
6. La sentencia impugnada En el acápite del daño, el Tribunal a quo consideró que consistiría en la pérdida de oportunidad “por cuanto dentro del proceso no está probado que efectivamente la Fábrica de Licores de Antioquia habría de seguirle vendiendo los distintos licores” a Licollano.
La sentencia de primera instancia anotó que la Fábrica de Licores de Antioquia bien habría podido contratar con otra empresa u otro distribuidor para la introducción de sus licores en el departamento del Putumayo. Por otra parte, destacó que estaban probadas las resoluciones mediante las cuales el departamento del Putumayo había concedido permiso a Licollano para introducir aguardiente antioqueño en ese departamento, siendo la última actuación la Resolución No. 1017 del 3 de noviembre de 2011, que concedió la autorización por el término de un año. En atención a esa prueba, el Tribunal a quo consideró que el daño sufrido correspondería a la pérdida de oportunidad por el período entre el 12 de julio de 2012 y el 3 de noviembre del mismo año. Luego, pasó a estudiar el nexo causal por falla del servicio y advirtió que no existía prueba de que el departamento del Putumayo hubiera emitido orden o comunicación de negar la venta de licores a Licollano. Advirtió que, al prorrogar el Convenio Interadministrativo No. 039, no se denotó la
intención de incumplir el convenio ni de prohibir la venta de licores a Licollano. Como consecuencia, en la sentencia de primera instancia se observó que no hubo falla del servicio ni que con su actuar el departamento “hubiere ocasionado daño”15. 14 Folio 294 del cuaderno 1. 15 La negrilla es del texto. Folio 321 vuelto, cuaderno de la segunda instancia. Finalmente, el Tribunal a quo concluyó que, a pesar de que se “tendría por acreditado el daño – pérdida de oportunidadno se logró demostrar que el Departamento del Putumayo fuera el causante del mismo”16.
7. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 27 de octubre de 2015, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 12 de noviembre de la misma anualidad17
En su recurso, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 7.1. En el proceso está probado que se ocasionó una lesión claramente antijurídica a la sociedad demandante, toda vez que el departamento del Putumayo omitió realizar las modificaciones al convenio que facultaba al departamento de Antioquia para designar un distribuidor autorizado en el Putumayo. Según la apelante, está probado que la omisión consistió en que, mediante la modificación no realizada, se tendría que haber aclarado que el departamento del Putumayo ya no dejaría seguir introduciendo productos de la Fábrica de Licores de Antioquia que pudiesen perjudicar el posicionamiento del Aguardiente del Putumayo. El daño cierto, insistió el apelante, consistió en la imposibilidad de distribuir en el
territorio del departamento del Putumayo. En criterio de la apelante, la relación de causalidad se acreditó, por cuanto la decisión tomada de hecho por el departamento demandado inequívocamente causó el daño. 7.2. En el acápite de conclusiones del recurso, la parte apelante destacó que el convenio interadministrativo se suscribió el 29 de octubre de 2009, por un término de 4 años y consideró que se probó que, a pesar de contar con las autorizaciones contenidas en las Resoluciones No. 0524 y No. 1017, esta última del 3 de noviembre de 2011, Licollano no pudo seguir comprando y distribuyendo los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia, dado que la compra que pretendió realizar el mes de julio de 2012 no le fue permitida. 16 Folio 323 del cuaderno principal de la segunda instancia. 17 Folio 335 del cuaderno de segunda instancia. La apelante argumentó que el Tribunal a quo se equivocó en la valoración de las respuestas que dio la Fábrica de Licores de Antioquia al requerimiento de ese Tribunal, puesto que en el proceso no se debate la falta de voluntad en extender el convenio, sino la ausencia de modificación “existiendo Resolución que autorizaba al distribuidor a ejercer el monopolio en la fase de introducción y comercialización”18.
8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante19, el cual fue notificado personalmente al Procurador delegado el 3 de marzo del mismo año. 8.2. En auto de 5 de abril de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para
presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto20. 8.3. Alegatos en segunda instancia En sus alegatos, la parte demandante insistió en los argumentos del recurso y solicitó tener en cuenta las pruebas reseñadas en el mismo, especialmente la Resolución No. 1017 del 3 de noviembre de 2011, puesto que fue en su vigencia que el departamento del Putumayo negó de hecho la introducción de los productos, que estaba autorizada en dicha resolución. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 8.4. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad21.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación en la causa; 4) consideraciones 18 Folio 332 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 334 del cuaderno de la segunda instancia.
20Folio 346 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 356 del cuaderno de segunda instancia. generales sobre el daño antijurídico; 5) lo que se probó en este proceso; 6) el caso concreto – ausencia de la prueba del daño; 7) costas.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA22 contra una entidad estatal, de carácter territorial, en
este caso, el departamento del Putumayo, para obtener la reparación del supuesto daño que, por su omisión, le habría causado al demandante. 1.2. Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA23, por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $1.583’027.00024, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la 22 CPACA. “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso 23 CPACA “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. Respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispuso: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente asunto, la demandante estima que el departamento del Putumayo le causó un daño por no permitirle la introducción y venta de licores a partir del 12 de julio de 2012, puesto que los pedidos en bodega le alcanzaban para cubrir hasta esa fecha, de acuerdo con la cantidad comprada, que se despachaba según las proyecciones definidas de conformidad con lo preciso en la oferta mercantil26. Con fundamento en lo expuesto, tal como se consideró en la audiencia inicial, la
caducidad del medio de control se cuenta desde esa fecha, en la cual Licollano se encontró con que no le serían atendidos nuevos pedidos, de manera que el término de caducidad vencía en el lapso de dos años, el 13 de julio de 2014. Igualmente, está acreditado en el proceso que, faltando un mes y cuatro días para la ocurrencia de la caducidad, el 9 de junio de 2014, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, según se acredita con la constancia de 25 de agosto de 2014, que levantó la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos27. 24 Folio 125 del cuaderno 1. 25 A la fecha de presentación de la demanda (13 de agosto de 2014), 500 SMMLV equivalían a $616.000 x 500 = $308’000.000. 26 Cláusula quinta, folio 27 cuaderno 1. 27 Folios 117 y 118 del cuaderno 1. Por ello, de conformidad con la Ley 640 de 2001, el término estuvo suspendido hasta el 25 de agosto de 2014 y volvió a correr el 26 de agosto, por un mes y cuatro días, hasta el 30 de septiembre de 2014, habiéndose presentado la demanda en forma oportuna el 13 de agosto de 2014. Ahora, si se advierte que en el proceso no hay prueba de que en julio de 2012 se le negara un pedido a la demandante (como se indicará en el análisis de lo acreditado en este caso) tiene que anotarse que solo está acreditada la negativa a prorrogar el convenio que vencía el 28 de octubre de 2013, con fundamento en la
comunicación del gobernador del Putumayo dirigida al gobernador de Antioquia y al gerente de la Fábrica de Licores, radicada con el número R 201300411953 de 3 de octubre de 2013, mediante la cual dio respuesta a la solicitud de prórroga Convenio No. 039 de 2009 y anunció: “En consecuencia, la Gobernación del Putumayo No acepta su solicitud de prorrogar el Convenio No. 039 de 2009, cuyo objeto es: ‘EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO permitirá la libre introducción, distribución, comercialización y venta de los productos destilados actuales y futuros, de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en su territorio’ manteniéndose como plazo de ejecución del convenio los 4 años contados a partir de la suscripción del mismo, previstos en la cláusula novena del convenio en mención, esto es hasta el 28 de octubre de 2013” (se destaca)28. De acuerdo con esta prueba, partiendo de la fecha antes destacada, con mayor razón, no habría operado la caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa La legitimación de hecho por la parte activa en este proceso corresponde a la sociedad Licollano S.A.S., dado que alega el daño que le habría causado el departamento del Putumayo, al impedirle introducir y vender licores de la Fábrica de Licores de Antioquia en ese departamento.
Por otra parte, la legitimación pasiva se le atribuyó al departamento del Putumayo, por no haber modificado el Convenio Interadministrativo No. 039 que celebró y no
28 Folio 255 del cuaderno 1. haber finiquitado el convenio ni la autorización de introducción de licores No. 1017 que había otorgado a la demandante e impedirle la venta y distribución de productos29. Teniendo en cuenta lo anterior, existe una imputación fáctica y jurídica realizada en el proceso que acredita la legitimación en la causa por las partes demandante y demandada. La legitimación material del departamento del Putumayo se estudiará en esta providencia, al examinar el fondo de la controversia30.
4. Consideraciones generales sobre el daño antijurídico Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico, así (se trascribe de forma literal): “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. // Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada”31.
Igualmente, ha observado que (se transcribe de forma literal): “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea
indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible 29 Esta consideración se verifica con base en el literal a) del acápite de los fundamentos de derecho de la demanda que se refiere a los “elementos axiomáticos” de la responsabilidad en este caso, al no finiquitar el convenio que permitía a Licollano SAS distribuir los productos de licor dentro del departamento, folio 5 del cuaderno 1. 30 Esta Subsección ha sostenido, en forma reiterada, la siguiente distinción: “La legitimación en la causa, de hecho, surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda; la legitimación en la causa material alude a la participación real de la parte accionada en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado”. Ver - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto del 15 de enero de 2020, radicación número: 68001-23-33000-2017-01399-01(63062), actor: Serviclínicos Dromédicas S.A, demandado: Nación - Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, referencia: medio de control de reparación directa 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709), actor: Olga Martínez Tapiero y otros, demandado: Nación - Rama Judicial.
acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético”32. Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico
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