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CE-63001-23-33-000-2018-00068-01(AP)-2019

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Título
CE-63001-23-33-000-2018-00068-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR - Recurso de apelación / ACCIÓN POPULAR – Accede a la apelación de INVÍAS / FALTA DE COMPETENCIA DE INVÍAS PARA INTERVENIR EN VÍAS DE SEGUNDO ORDEN – La responsabilidad en la Intervención vías de segundo grado u orden es de los Departamentos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE INVÍAS – Se configura ya que la competencia para la administración y gerencia de la red vial nacional secundaria, Barragán – Génova, reside en el Departamento de Quindío [D]escendiendo al recurso de alzada instaurado, la Sala observa que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, reiteró en su escrito, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; alegando que carece de competencia y jurisdicción para intervenir la vía de segundo orden objeto de debate, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1735 del 28 de agosto de 2001 (…) Ahora bien, acorde a lo anterior, y tal como lo esgrimió en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, efectivamente la vía objeto de litigio no es competencia del INVIAS, al tenor del artículo 1º del Decreto No. 2618 del 20 de noviembre de 2013, el cual atribuye gerencia frente a las carreteras de primer orden; no obstante, se señalan otras competencias sobre vías de segundo grado u orden no concesionadas, en el artículo 16 de la misma normativa En ese entendido, y bajo las premisas arriba expuestas, resulta palmario que el mantenimiento y recuperación de la vía corresponde al Departamento del Quindío, al tenor de lo dictado en la Resolución No. 5950 del 31 de diciembre de

2015. (…) [R]resulta palmario concluir que el INVIAS, sin duda alguna, no es la entidad llamada a responder por la administración y gerencia de la red vial nacional secundaria y/o de segundo orden; y en ese orden de ideas, a juicio de la Sala de Decisión, su excepción concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sub judice, sí ostenta vocación de prosperidad, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1735 DE 2001 / DECRETO 2618 DE 2013.

ACCIÓN POPULAR – Niega la apelación del Ministerio de Transporte / COMPETENCIA DE LA NACIÓN Y LOS ENTES TERRITORIALES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Categorías viales / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA LA PLANEACIÓN, CONSERVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Es competente para determinar la prioridad y la gestión de la infraestructura vial en apoyo a las entidades territoriales / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN Y SUBSIDIARIEDAD – El Ministerio de Transporte debe prestar su apoyo y gestión a las entidades territoriales [A] juicio del Ministerio de Transporte, la vía Barragán – Génova (con código

40N02) hace parte de Ias vías priorizadas en el Plan Vial Departamental del Quindío, aprobado en el año 2009; y que dicho Plan está en proceso de actualización y que el apoyo técnico para la nueva formulación ha sido solicitado al Grupo de Apoyo de las Regiones del Ministerio de Transporte (…) Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente constitucional, así como la normativa y jurisprudencia aplicables al sub lite, la Sala considera que los referidos argumentos esgrimidos por la entidad, en esta oportunidad, no se encuentran llamados a salir avantes (… ) [L]a Sala observa que la Nación – Ministerio de Transporte, a lo largo del presente trámite y/o proceso constitucional, ha optado por asumir una actitud y/o conducta pasiva frente a la problemática vial que aquí se zanja; limitándose en varias oportunidades (así como en sede de apelación) a invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva (…) Lo anterior, sin ofrecer solución alguna y sin prestar el asesoramiento requerido a los entes territoriales, para efectos de la obtención de un proyecto que obtenga el apoyo financiero del nivel central, que sin duda es de naturaleza imperiosa para efectos de asumir tal reto vial. (…) De otra parte, se observa que la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, define en sus artículos 12, 16 y 17 las competencias sobre la infraestructura de transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación; las vías departamentales son aquellas a cargo del departamento y las vías Municipales y Distritales son aquellas a cargo de los

Municipios. Igualmente, el artículo 19 de la citada Ley, señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Y, el artículo 20 dispone que, corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional (con responsabilidad en la infraestructura de transporte) y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. (…) [L]a Sala estima que no es posible dejar a un lado las carreteras secundarias (como la aquí tratada); cuando se sabe que el llamado a responder en primera medida (el Departamento) no cuenta con la forma ni los recursos para hacerlo, además de la imperiosa asesoría y ayuda que requiere para tal efecto. Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, por la circunstancia anunciada, debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento; para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y especialmente de subsidiariedad. Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial. Finalmente, en Io atinente a la Nación (Ministerio de Transporte) es necesario que para el caso que nos ocupa se involucre en la solución para la comunidad afectada, toda vez que su comportamiento al interior de la acción popular ha sido totalmente pasivo: simplemente ha esgrimido que no está legitimado en la causa por pasiva en este asunto, porque Ia vía que es objeto de controversia, no es del orden nacional, lo

que no se explica porque para apoyar financieramente una obra en el Municipio de Génova con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), se requiere de un proyecto debidamente radicado por el Departamento del Quindío y para ello, debe prestarle al ente territorial una asesoría al respecto para tramitar dicho proyecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17

ACCIÓN POPULAR – Ampara derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - El precario estado y falta de mantenimiento y conservación de la vía nacional secundaria Barragán – Génova (del Departamento del Quindío), resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de los hechos probados, y obstruye el propósito de garantizar el ejercicio adecuado y pacífico de los derechos colectivos [L]uego de un análisis conjunto, completo e integrado del acervo probatorio allegado a la presente causa que aquí se estudia (y que resulta de capital importancia para efectos de la decisión que éste Juez constitucional de segundo

grado adoptará), junto con la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones generales que, a continuación se exponen. Observemos: (…) Existió, efectivamente, y aún persiste, la transgresión de los derechos e intereses colectivos atinentes a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (consagrados en los literales I) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998), deprecados en la demanda popular y que fueron objeto de amparo por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, en su sentencia de primera instancia. (…) Se debe ordenar al Municipio de Génova que presente proyecto junto con el Departamento del Quindío, con el objeto de jalonar recursos y aplicarlos a obras concretas para poner en funcionamiento la vía que comunica al Municipio de Génova con el resto del Departamento del Quindío. Así mismo, en dicho proyecto, también se deben comprometer recursos de Ia Nación (Ministerio de Transporte), en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de Ia Constitución Política de 1991. (…) Los argumentos consignados en el recurso de apelación, por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, así como la excepción planteada concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sí encuentran su vocación de prosperidad en el

sub judice; al tenor de la normativa esbozada en la parte motiva de la presente providencia así como de la jurisprudencia de esta Alta Corporación aplicable al caso concreto. (…) [L]a Sala considera que (…) [ el] precario estado y falta de mantenimiento y conservación de la vía nacional secundaria Barragán – Génova (del Departamento del Quindío), resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de los hechos probados, en virtud del propósito de garantizar el ejercicio adecuado y pacífico de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de los más de 7500 moradores y/o pobladores del municipio en comento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00068-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA PÚBLICA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, DEPARTAMENTO DEL

QUINDÍO Y MUNICIPIO DE GÉNOVA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS1 y por la Nación – Ministerio de Transporte2, en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío3.

I. SOLICITUD La doctora Diana Marcela Gaviria Arias, obrando en su calidad de Defensora Pública del Pueblo – Regional Quindío y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 19984 y 1437 de 20115, presentó demanda6 en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, del Departamento del Quindío, del Municipio de Génova y de la Nación – Ministerio de Transporte (en su calidad de coadyuvante de la parte accionada), con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes pues, a su juicio, considera que las condiciones de infraestructura de la vía Barragán – Génova (ubicada en el Departamento del Quindío), son deficientes, generando un alto riesgo de accidentalidad para las personas que transitan a diario por la misma.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los

siguientes7:

II. 1. La parte demandante manifestó que, el municipio de Génova, se encuentra sobre la cordillera central y a 52 kilómetros de la capital del Departamento; limita por el norte con el Municipio de Pijao, al sur oriente con el Departamento del Tolima y al sur occidente con el Departamento del Valle del Cauca. Indicó que cuenta con una población estimada de 7.631 habitantes, acorde con la información suministrada para el efecto por el DANE.

II. 2. Relató, en su demanda popular, que: “[…] El Municipio de Génova cuenta con una vía de acceso de gran dificultad por las condiciones topográficas en las que se encuentra ubicado, que permite que sea altamente vulnerable a deslizamientos de tierra y movimientos en masa, de acuerdo a lo manifestado por el 1 Visible a folios 434 a 454 del cuaderno Nº 4 del expediente popular de la referencia. 2 Folios 455 a 467 del cuaderno Nº 4 del expediente. 3 Folios 416 a 431 del cuaderno Nº 4 de la causa constitucional. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Folios 1 a 119 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia. 7 Folios 1 a 10 del cuaderno Nº 1 de la demanda popular.

Doctor Andrés Alberto Campuzano, Alcalde Municipal, mediante Oficio de fecha 12 de marzo de 2018 […]” 8. II.3. Reseñó que, la red vial del eje cafetero, ha sido afectada considerablemente

por la ola invernal que azota al país, con innumerables emergencias causadas por deslizamientos de tierra, desplazamientos de taludes, hundimientos o deslizamientos con pérdida de calzada. Afirmó que dentro de los corredores viales más afectados, dentro de la red vial secundaria, se encuentra la vía Barragán – Génova, con Código 40N02 (ubicada en el Departamento del Quindío).

II. 4. Advirtió que, el día 22 de febrero de 2018, en sesión ordinaria, el Concejo Municipal de Génova – Quindío, convocó a las autoridades del Departamento del Quindío, esto es, al Personero Municipal, funcionarios de la UDEGERD – Gestión del Riesgo Departamental, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Gobernación del Departamento – Secretaria de Infraestructura, Gabinete Municipal y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a fin de tratar exclusivamente la problemática que se presenta con el estado de la vía Barragán – Génova.

II. 5. Destacó, en su escrito de demanda, que: “[…] En dicha sesión se expuso por parte del señor Alcalde que desde el año anterior ha venido requiriendo a Ias autoridades departamentales el arreglo de la vía y que el día 19 de enero de 2018, envió comunicado a Gestión del Riesgo Departamental dando a conocer Ias dificultades que tiene el Municipio, solicitando intervención.

La Gobernación no ha brindado el apoyo necesario y la Administración Municipal no cuenta con presupuesto para realizar obras de mantenimiento en Ia vía. De igual forma, se solicitó a la Defensoría del

Pueblo requerir a Ias entidades accionadas para que aúnen esfuerzos e intervengan el grave deterioro de la vía; también se ofició al Presidente de Ia República solicitando apoyo para el Municipio respecto de Ia vía […]” 9.

II. 6. Puso de presente, además, que: “[…] En dicha sesión, el INVIAS indicó que efectivamente la vía se encontraba con daños y que se requería de una convergencia de esfuerzo entre entidades a efectos de cofinanciar Ia intervención.

Posteriormente, rindieron informes funcionarios de la Administración Municipal y Departamental donde confirman el deterioro de la vía en varios puntos críticos que ponen en riesgo las personas que circulan sobre dicho corredor vial, que inclusive se han demarcado los puntos de deslizamientos y riesgos, pero que el costo de los estudios previos y la posterior intervención, trasciende Ia capacidad del departamento; que como consecuencia de lo anterior, se requiere el apoyo del Ministerio de Transporte a través del INVIAS, y que ya habían requerido a dicho organismo mediante oficio No. 10.07.02 - DGOO21 de enero 19 de 2018; que incluso se le informó personalmente al Ministro, Dr. German Cardona Gutiérrez por parte de la Defensoría del pueblo y la Gobernación en una reunión inter gremial que se realizó en Ias instalaciones de la Cámara de Comercio de Armenia el mismo día citado, sobre el pésimo estado de Ia vía, a lo que se comprometió a diligenciar recursos ante el Ministerio de Hacienda. 8 Folio 2 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia.

9 Folio 3 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. Pero, a la fecha, no ha sucedido nada sobre el particular […]” 10. (Se destaca por la Sala)

II. 7. Esgrimió, que el día 02 de marzo de 2018, la Defensoría recibió Oficio No. DTQUI-9066, emitido por el Doctor Alfonso Meza Patiño, Director Territorial Quindío de INVIAS, quien remitió informe relacionado con el estado de la vía Barragán a cargo del Departamento. Señaló que ante dicho informe, el día 7 de marzo de 2018, la Defensoría del Pueblo ofició al Dr. Faber Mosquera Álvarez (Director de la UDEGERD), mediante Oficio No. 21800053552 a fin de que informara los puntos críticos de la vía “La Española – Rio Verde – Barragán – Génova, con el respectivo registro fotográfico, así como los riesgos que representaba la misma par la comunidad y el sector transportador en general.

II. 8. Anotó, entre otros aspectos, que: “[…] El día 16 de Marzo de 2018, mediante oficio No. lNT-UDEGERD23.07.01 -0171 el Dr. MARIO ANDRÉS JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Director UDEGERD (E), emitió respuesta frente a la solicitud indicada en el hecho anterior, indicando que frente a los puntos críticos que se localizan a partir de la curva conocida como la oreja de Barragán hacia el Municipio de Génova, sobre el costado derecho de Ia vía donde se presenta la pérdida de la banca, afectando el carril derecho contiguo a

la ladera, algunos de estos movimientos han sido causados por deterioro en la tubería de las obras transversales que allí se ubican, o presuntamente por causa de que al momento de Ia construcción de dichas obras, no se realizó una entrega adecuada del agua sobre la ladera (disipadores de energía), provocando erosión por escorrentía y socavación del talud; así mismo, asentamiento del suelo afectando la capa asfáltica, generando desnivel de la vía debido a que excede Ia capacidad portante del suelo por causa del tránsito de los vehículos pesados. El día 7 de marzo de 2018, la Defensoría del Pueblo ofició al Dr. JUAN ANTONIO OSORIO ALVAREZ, Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento, mediante oficio número 21800053554, a fin de que informara Ias gestiones adelantadas por ese despacho frente a la situación que afronta Ia vía, Ias posibles soluciones y alternativas que puedan ofrecer desde su competencia, el manejo de Ias aguas de escorrentías en Ios puntos críticos de deslizamientos a fin de garantizar mayor estabilidad en la vía, la señalización de la misma a efectos de prevenir accidentes y Ias respectivas restricciones. Lo anterior en virtud de la protección de los derechos colectivos de los más de 7500 habitantes del Municipio de Génova a efectos de evitar un daño contingente y un peligro o amenaza inminente de conformidad con Ia Ley 472 de 1998 […]” 11.

II. 9. Manifestó que, el día 3 de abril de 2018, el Dr. JUAN ANTONIO OSORIO

ALVAREZ, Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío, mediante oficio No SINF 00447 de fecha 22 de Marzo de 2018, emitió respuesta al requerimiento enunciado en el hecho anterior. Indicó que, el día 7 de marzo de 2018, la Defensoría del Pueblo había oficiado al Dr. ANDRÉS ALBERTO 10 Folios 3 a 4 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. 11 Folio 7 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. CAMPUZANO (Alcalde Municipal de Génova), mediante oficio número 21800053550, a fin de que informara la situación evidenciada por la Administración Municipal frente a la vía referenciada, esto es, Barragán – Génova (con código 40N02); Ias actuaciones desplegadas por el Municipio a efectos de atender esta problemática, el promedio de habitantes que se movilizan a diario por esta vía, el tipo de vehículos que se sirven de la misma y la actividad económica y comercial que se manejaba en el sector.

II. 10. Referenció que, el 13 de marzo de 2018, la Defensoría del Pueblo ofició al Dr.

CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES (Director Nacional de INVIAS), mediante oficio número 21800059073, a fin de que informara de qué manera podía ese ente intervenir en dicha vía, teniendo en cuenta que el presupuesto de los estudios de suelos y demás obras que se deben ejecutar en el sitio, sobrepasaban el presupuesto del departamento de manera tal, que no pueden realizar la labor que se requiere para la protección de los derechos colectivos de los 7500 habitantes del

Municipio de Génova.

II. 11. Relató que, mediante Oficio No. SRT-13581 de fecha 3 de Abril de 2018, recibido en la Defensoría del Pueblo el día 09 de Abril de 2018, el Dr. FROILÁN MORALES CANTILLO (Subdirector Técnico Red Terciaria y férrea de INVIAS) indicó que dio traslado de dicha petición a la gobernación del Quindío, por cuanto a su juicio, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), no ostentaba la competencia para atender la solicitud; pese a que conocía de las necesidades planteadas, puesto que la vía en comento es secundaria a cargo del Departamento y no cuenta con recursos disponibles para la intervención durante la presente vigencia fiscal. Acusó que, en su sentir, no dio ningún tipo de solución sobre el particular, pese a que el INVIAS ha cofinanciado la intervención en años anteriores de vías secundarias y hasta terciarias del departamento del Quindío.

II. 12. Aseveró, en su demanda popular, que: “[…] Finalmente, tuvo conocimiento la Defensoría del Pueblo, tanto en la sesión del Concejo Municipal de Génova del 22 de febrero de 2018, como mediante oficio INT-UDEGERD-23.07.01-0171 de fecha 14 de marzo de 2018 (suscrito por la Unidad de Gestión de Riesgo Departamental), que en caso de cierre de la vía, se tiene otra vía que comunica al municipio de Pijao en las veredas La Maicena -alto de Guacas-, con el Municipio de Génova, Ia cual sería una segunda

opción para la movilidad vehicular y adicionalmente, que la gobernación invertirá una suma cercana a los doce mil quinientos millones de pesos ($12.500.000.0000); lo que no es de recibo por parte de los Genoveses, por ser una vía veredal estrecha en pésimo estado, que no va a solucionar el paso de camiones pesados por dicho sector, continuando la grave vulneración de los Derechos Colectivos de la comunidad, siendo la vía principal tradicional la que necesita ser recuperada […]”12.

II. 13. Afirmó que existe una transgresión clara y contundente contra el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, y que para efectos de una verdadera protección real de los derechos colectivos de los Genoveses, esa Defensoría Pública, acude a la acción popular, en aras de salvaguardar las garantías de los más de 7.500 habitantes del mentado Municipio.

III. PRETENSIONES 12 Folios 9 a 10 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se ordene la protección de los Derechos Colectivos y del medio ambiente referenciados en la ley 472 de 1998 en Literal l), el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y literal m) la realización de Ias construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando Ias disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Ias entidades demandadas realizar de forma urgente y en un término

perentorio los estudios técnicos de tipo topográfico, geotécnico, hidráulico, estructural y demás que se requieran en la Vía BarragánGénova con Código 40QN02, en aras de proteger los derechos colectivos aquí invocados.

TERCERO: Ordenar a las entidades aquí accionadas que una vez tengan el resultado de dichos estudios, realicen Ias obras que estos estudios arrojen, a fin de intervenir la Vía Barragán-Génova con Código

40N02 para obtener su total recuperación y proteger los derechos colectivos aquí invocados.

CUARTO: Ordenar a las entidades aquí accionadas, REALIZAR el mantenimiento permanente a Ias obras de drenaje que requiera Ia Vía Barragán-Génova con Código 40N02 […]”.13 (Subrayas de la Sala)

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

IV. 1. La demanda fue presentada el 16 de abril de 2018, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tal y como consta a folios 120 a 121 del cuaderno No. 1 del expediente popular.

IV. 2. El mentado Tribunal, mediante auto del 20 de abril de 201814, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, para lo pertinente.

IV. 3. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y

como se observa a folios 126 a 139 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional de la referencia.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V. 1. El apoderado especial del Municipio de Génova – Quindío Santander,

mediante escrito aportado el 11 de mayo de 2018 ante el Tribunal15, dio contestación oportuna a la demanda popular en los siguientes términos: Indicó frente a los hechos, que en su mayoría, son ciertos conforme a la documentación aportada con la demanda, así mismo que el ente Municipal ha 13 Folio 12 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. 14 Ibíd., folios 122 a 123. 15 Ibíd., folios 140 a 147. realizado las gestiones correspondientes, destacando Ia imposibilidad de realizar inversiones directas por dos motivos: i) La competencia en esta materia es del Departamento del Quindío y ii) La ausencia de recursos para Ia inversión en unos estudios tan complejos y Ia realización de una obra tan sofisticada. Argumentó, para el efecto, que Génova es un Municipio de sexta categoría cuyas limitaciones presupuéstales son considerables y colosales. Señaló que acudió al Departamento así como a la Nación, sin obtener resultados satisfactorios, pues el Departamento se ha declarado incapaz de apalancar los estudios y la intervención sobre la vía en comento. Aseveró, en su contestación, que la Nación es un actor determinante en el éxito de cualquier iniciativa; por cuanto la carencia de recursos a nivel descentralizado limita las posibilidades de solucionar, en forma definitiva, el riesgo existente.

V. 2. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, mediante escrito allegado el 15 de mayo de 201816, expuso que, en su sentir, los hechos reseñados en la demanda popular corresponden a apreciaciones de índole

subjetiva por parte de la parte actora, en el sub examine. Frente al petitum de la demanda, explicó que la vía objeto de la litis corresponde a una carretera de segundo orden, tal y como lo señala la Resolución No. 5950 del 31 de diciembre de 201517 y el Decreto No. 1735 del 28 de agosto de 200118; y por ende, considera que la referida normativa no incorpora a dicho ente dentro del presente asunto, pues asevera que no se encuentra dentro de los bienes a su cargo y custodia. Trajo a colación el contenido del Decreto No. 2618 del 20 de noviembre de 201319 y No. 2171 del 2013, conforme a los cuales se definen las competencias y funciones de esa entidad; y manifestó que en el caso de marras o está amenazando ni vulnerando derecho colectivo alguno, al tenor de las competencias legalmente definidas y asignadas. Concluyó que, dentro de la infraestructura vial a su cargo, no figura ni se encuentra la carretera Barragán – Génova (departamento del Quindío); razón por la cual consideró que no era viable adelantar ningún tipo de intervención a su cargo, pues ella, corresponde a la competencia de otra entidad u autoridad pública. En ese orden de ideas, planteó la excepción genérica concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y pidió al juez constitucional no acceder a las súplicas de la demanda elevada.

V. 3. El apoderado judicial del Departamento del Quindío, contestó la demanda popular el 21 de mayo de 201820, afirmando que, frente al acápite de los hechos, considera que en su mayoría son ciertos y veraces.

16 Ibíd., folios 148 a 165. 17 “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al departamento del Quindío”. 18 “Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones". 19 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 20 Ibíd., folios 166 a 238. Puso de presente, que ese departamento, viene presentando todas las asistencias y visitas técnicas requeridas, sin embargo, adujo no contar con los recursos para atender el corredor vial mencionado; motivo por el cual informó que ha solicitado apoyo al INVIAS, a fin de realizar diagnóstico, evaluación y proyección de diferentes alternativas para efectos de establecer el costo total de las obras requeridas. Hizo un recuento de las diferentes actuaciones que ha realizado, correspondiente a visitas técnicas, inspecciones, solicitudes de apoyo y mesas de trabajo; y por lo anterior precisó que el Departamento, a través de la Secretaria de Aguas e Infraestructura, en concordancia con el Plan Vial Departamental, es el encargado del mantenimiento de la vía en cuestión, por lo que afirma conocer de primera mano la necesidad latente de las vías a su cargo y/o gerencia. Relacionó, de igual forma, los diferentes traumatismos que ha sufr

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