CE-66001-23-33-000-2018-00383-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-66001-23-33-000-2018-00383-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Termino razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de defensa idóneo [E]l Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (…) Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. (…) Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (…) En el presente caso, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad como se determinó en el fallo impugnado, no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: (…) La sentencia del 27 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la entidad actora, fue notificada por edicto que se desfijó el 6 de mayo de 2009, y la tutela se fue radicada el 13 de noviembre de 2018. (…) Significa que desde la fecha en que fue notificada la providencia objeto de censura hasta la fecha en que fue presenta esta tutela, transcurrieron más de diez (10) años. (…) Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Incluso contando ese término a partir del 12 de junio de 2013, en que la UGPP asumió la funciones de la desaparecida Cajanal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / LEY 797 DE 2003– ARTÍCULO 20.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31
de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00383-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y ALBERTO ZULETA ZAPATA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre 2018, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: “1. NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el señor
Alberto Zuleta Zapata, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, 1 Ver fl.11.
Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el 27 de abril de 2009, dentro del proceso contencioso administrativo No. 66001-33-31-002-2007-00410-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, (sic) el 27 de abril de 2009, dictar nueva sentencia ajustada a derecho
disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO ZULETA ZAPATA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra (sic) las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el 27 de abril de 2009, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallos de tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alberto Zuleta Zapata nació el 30 de agosto de 1961. Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) como Detective, del 5 de marzo de 1983 al 30 de septiembre de 2004, y adquirió su estatus
jurídico de pensionado el 4 de marzo de 2003. 2.2. Mediante Resolución No. 6191 del 5 de marzo de 2004 la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de septiembre de 2004, le fue reliquidada mediante Resolución No. 44787 del 21 de diciembre de 2005, pero para establecer el Ingreso Base de Liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por tanto solo le promedio los factores sobre los que había cotizado en los últimos diez años, esto es, de 1994 al 2004 (asignación básica, bonificación por servicios prestados). 2.3. Con ocasión de solicitud que presentó el señor Alberto Zuleta Zapata, en el año 2007, para que se le reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio, la desaparecida Cajanal expidió la Resolución No. 38868 del 23 de agosto de 2007, en la que le incluyó otros factores (prima de riesgo), pero con el promedio de los últimos diez años. 2.4. El mencionado señor presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la extinta Cajanal, para que resultado de la nulidad de la Resolución No. 38868 del 23 de agosto de 2007, a título de restablecimiento del derecho que se le condenara a reliquidar su pensión conforme al régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 para detectives del DAS, es decir, con todos los factores devengados en el último año de servicio.
2.5. Mediante sentencia del 27 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira determinó que el señor Zuleta Zapata tenía derecho al régimen pensional especial y accedió a las pretensiones de su demanda. Condenó a Cajanal a reliquidarle la pensión con el 75% del promedio de los siguientes factores devengados en el último año de servicio incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Igualmente, el Juzgado autorizó a la entidad de previsión a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera hecho aportes.
3. Fundamentos de la acción En esencia, sostiene la entidad actora que la decisión del Juzgado accionado, de ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor Alberto Zuleta Zapata con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, desconoce que a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debe liquidárseles en los términos del inciso 3º de ese artículo y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tanto desconoce las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.
Además, afirma que en su criterio la orden impartida por el Juzgado accionado se hizo con abuso del derecho y genera un perjuicio irremediable porque afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 2 de octubre de 2018 el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela (fl.58-59). 4.2. No obra pronunciamiento de los accionados.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 (fls.65-75), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo.
Estableció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, toda vez que i) el recurso de apelación que interpuso la extinta Cajanal contra el fallo del Juzgado, lo hizo de manera extemporánea; ii) la UGPP no hizo uso del recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si consideraba que la providencia del Juzgado accionado había sido proferida con abuso del derecho, porque los cinco (5) años que tuvo para hacerlo (contados desde el 12 de junio de 2013 en fecha en que sustituyó a la desaparecida Cajanal), vencieron. Que, incluso, en este caso no es posible hablar de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, dado que la providencia atacada es del 27 de abril de 2009.
Además, señaló que “no obra prueba siquiera sumaria que lleve a la convicción que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable”.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.79-86) para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. Reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, además, considera que no obstante a que en el fallo impugnado se determinó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por no haberse hecho uso de los recursos de apelación y del especial de revisión contra la decisión del Juzgado accionado, no impide que el Juez de tutela deje sin efectos la providencia cuestionada, porque -insistese expidió con abuso del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que
deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que negó las
pretensiones de la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los
fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso
extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. En el presente caso, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad como se determinó en el fallo impugnado, no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: La sentencia del 27 de abril de 20094 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la entidad actora, fue notificada por edicto que se desfijó el 6 de mayo de 2009 5 , y la tutela se fue radicada el 13 de noviembre de 2018 6 .
Significa que desde la fecha en que fue notificada la providencia objeto de censura hasta la fecha en que fue presenta esta tutela, transcurrieron más de diez (10) años. Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación7 ha considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Incluso contando ese término a partir del 12 de junio de 2013, en que la UGPP asumió la funciones de la desaparecida Cajanal. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Juzgado. Adicionalmente, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema por el hecho que en la providencia cuestionada se haya ordenado reliquidar la pensión de señor Alberto Zuleta Zapata con todo lo devengado en el último año de servicio, toda vez que 4 Copia de este fallo obra a fls.37-47. Notificado por edicto fijado el 21 de octubre de 2014, desfijado el 23 del mismo mes y año (fls.356-357 ídem). 5 Así se constató al revisar la página web de la Rama Judicial, sistema siglo 21, en el siguiente link: “http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21. 6 Ver fl.11.
7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-201202201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. en esa providencia se autorizó a la entidad de previsión a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera hecho aportes para pensión. 3.4. Además, como lo determinó el Juez Constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Requisito que implica que el actor haya desplegado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Ahora, reiteradamente ha dicho la Corte constitucional8 que el requisito de subsidiariedad torna improcedente la tutela contra providencias judiciales, cuando: i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 3.4.1. En el presente caso está demostrado que contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira no se agotó el recurso de apelación, dado que interponerlo de manera extemporánea –como sucedió- equivale a no haberlo interpuesto. Sumado a lo anterior, si la UGPP consideraba que la providencia censurada fue expedida con abuso del derecho, como lo afirma, tenía a su alcance el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20039, el cual,
como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016, podía presentar dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de CAJANAL, esto es, contados a partir del 12 de junio de 2013. 8 Ver, entre otras, sentencias T-103 de 2014 y T-006 de 2015. 9 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo
con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). Esos cinco (5) años, contados desde el 12 de junio de 2013, vencieron el 13 de junio de 2018, y dentro de ese lapso la UGPP no presentó ese recurso especial de revisión. Sumado a que, como se indicó en precedencia, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, no puede pretender revivir unos términos que dejó vencer, dentro de los cuales pudo haber interpuesto recurso de apelación y el especial de revisión contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. De los que no hizo uso. 3.5. En consecuencia, el fallo impugnado que negó la tutela será revocado. En su lugar, se declarará improcedente la misma. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Revocar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la misma, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero