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CE - 73001-23-31-000-2001-01548-01(25718)

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Detalles

Título
CE - 73001-23-31-000-2001-01548-01(25718)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma o ataque guerrillero a la población del municipio de Ataco, Tolima. Muerte de ciudadano en toma o ataque guerrillero / DAÑO ESPECIAL - Muerte de ciudadano en toma o ataque guerrillero. Afectación a población civil en conflicto armado interno / DAÑO ESPECIAL - Muerte de ciudadano en toma o ataque guerrillero. Reiteración jurisprudencial En el presente evento se tiene debidamente establecido que el daño por el cual se reclama -la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozanose produjo como consecuencia del ataque guerrillero contra la población de Ataco –Tolima-, ocurrido el 4 de abril de 2001, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación, de tiempo atrás. (…) frente a las víctimas del conflicto armado, el Estado Colombiano no puede permanecer impasible, máxime en casos como el presente, en el cual, los afectados se vieron sometidos injustamente al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozano. (…) conforme a lo dicho, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por haber sido una estación de Policía, el objetivo militar de la incursión guerrillera el 4 de abril de 2001 en el Municipio de Ataco –Tolima-.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADONo se privilegió ningún título de imputación La Sala considera que no fue acertado el criterio del Tribunal al limitar su estudio únicamente a la falla en el servicio, toda vez que, en el ordenamiento jurídico, no existe norma que imponga al fallador el deber de utilizar obligatoriamente un determinado título o régimen de imputación para los eventos que se ventilen ante esta jurisdicción. Al respecto esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consultara las razones tanto fácticas como jurídicas que dieran sustento a la decisión que deba adoptar, de ahí que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos puestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas -a manera de recetarioun específico título de imputación.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la Sentencia de 19 de abril de 2012, exp.

21515 PERJUICIOS MORALES - Tasación. Presunción de aflicción de familiares Se sigue que cuando se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, la

demostración del parentesco no constituye en forma alguna una manera de legitimación material en la causa por activa de los demandantes, toda vez que, se insiste, la legitimación nace del carácter de perjudicado o damnificado con el hecho dañoso, y, por tanto, la demostración del vínculo parental a través del registro civil, lo único que permite es facilitar a las víctimas la demostración del perjuicio sufrido. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y valorada la prueba testimonial traída al proceso, así como también teniendo en cuenta que aparecen demostrados los parentescos alegados en la demanda, concluye la Sala que se encuentran demostrados los lazos de familiaridad, cariño y afecto que los demandantes tenían para con el fallecido y, de igual manera, las afectaciones que sufrieron con su muerte. (…) de conformidad con las pautas jurisprudenciales sostenidas por esta Sección, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Tasación en caso de ciudadano muerto por toma o ataque guerrillero / LUCRO CESANTE - Tasación. Presunción de salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEDisminución del cincuenta por ciento, 50 por ciento de gastos personales de la víctima / LUCRO CESANTE - Reconocimiento hasta por el término de vida probable de la víctima / LUCRO CESANTE - Liquidación. Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Indemnización debida o consolidada. Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Indemnización futura o anticipada. Fórmula actuarial

En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $70.615.000, teniendo con fundamento en que el occiso, al momento de su muerte, desempeñaba una labor productiva como era la “venta de empanadas y demás”. La Sala accederá a esta aspiración resarcitoria puesto que la prueba testimonial recaudada en el proceso, atrás transcrita, resulta demostrativa de que el señor Ballesteros Lozano se desempeñaba como una persona productiva, ya fuera vendiendo “empanadas o masato” o “haciendo mandados” para los habitantes del Municipio de Ataco, actividades que le representaban un ingreso del cual disponía una parte para contribuir con la manutención de su compañera permanente. Ahora bien, teniendo en cuenta que no aparece demostrado el monto de lo devengado por el señor Ballesteros Lozano, la Sala tendrá como base para la liquidación del lucro cesante, el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia (…) Al valor anterior, deberá aumentarse el 25% correspondiente a prestaciones sociales (…) y al resultado total (…) se restará el 50% que se presume el occiso utilizaba en sus propios gastos, como quiera que no aparece demostrado que tuviera hijos, monto que será la base de liquidación. El lucro cesante se reconocerá a favor de la señora Dora Maria Juanias Figueroa, compañera permanente del fallecido y el momento hasta el cual se liquidará será por el término probable de vida del señor José Octavio Ballesteros Lozano, por ser mayor que la señora Juanias Figueroa. Para la liquidación de la indemnización se aplicarán las fórmulas matemático actuariales

utilizadas por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORIA: Ésta decisión fue emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con salvamento de voto de los consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Zambrano Barrera; con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Y con ausencia del doctor Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. En relación con los salvamentos de voto y aclaraciones de voto, a la fecha, éstos no se encuentran en medio magnético ni físico en la Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01548-01(25718)

Actor: JOSE OCTAVIO BALLESTEROS OBANDO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Y POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala Plena de la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

JOSE OCTAVIO BALLESTEROS OBANDO, MODESTA LOZANO CEDEÑO,

CANDIDA OBANDO DE BALLESTEROS, EVERGISTO BALLESTEROS

LOZANO, MARTHA APONTE LOZANO, LUZ MELIDA BALLESTEROS

LOZANO, ALBA LUCIA BALLESTEROS LOZANO, GLORIA ESPERANZA

LOZANO, ALEJANDRINA LOZANO, CARLOS ALBERTO BALLESTEROS

LOZANO, EUVALDO BELLESTEROS LOZANO, MODESTA BALLESTEROS

LOZANO, JULIO CESAR BALLESTEROS LOZANO, PEDRO ANTONIO

BALLESTEROS LOZANO, LUIS ENRIQUE BALLESTEROS LOZANO, OLGA

LUCIA BALLESTEROS VERA, DORA MARIA JUANIAS FIGUEROA, ANGEL MARIA JUANIAS ROMERO y MARIA NINFA FIGUEROA DE JUANIAS por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL-2, para que se los declarara administrativa y civilmente responsables de todos los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la muerte del señor JOSE OCTAVIO BALLESTEROS LOZANO “…ocurrida del día 4 de abril de 2.001 en el municipio de Ataco (Tol), durante el 1 Folios 140 a 145 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 2 a 12 del cuaderno principal. ataque al cuartel de la Policía de dicho municipio por parte de fuerzas insurgentes…”3. Consecuencialmente, a título de indemnización, solicitaron se le reconocieran los

siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1000 gramos de oro para

JOSE OCTAVIO BALLESTEROS OBANDO, MODESTA LOZANO CEDEÑO

(Padres) y DORA MARIA JUANIAS FIGUEROA (compañera permanente); 900 gramos de oro a favor de CANDIDA OBANDO DE BALLESTEROS (Abuela); 600 gramos de oro para ANGEL MARIA JUANIAS ROMERO y MARIA NINFA FIGUEROA; y, 500 gramos de oro para EVERGISTO BALLESTEROS LOZANO,

MARTHA APONTE LOZANO, LUZ MELIDA BALLESTEROS LOZANO, ALBA

LUCIA BALLESTEROS LOZANO, GLORIA ESPERANZA LOZANO, ALEJANDRINA

LOZANO, CARLOS ALBERTO BALLESTEROS LOZANO, EUVALDO

BALLESTEROS LOZANO, MODESTA BALLESTEROS LOZANO, JULIO CESAR

BALLESTEROS LOZANO, PEDRO ANTONIO BALLESTEROS LOZANO, LUIS

ENRIQUE BALLESTEROS LOZANO, OLGA LUCIA BALLESTEROS VERA

(Hermanos). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la Señora DORA MARIA JUANIAS, solicitaron la suma de $70.615.000 teniendo en cuenta que el señor JOSE OCTAVIO BALLESTEROS LOZANO, al momento de su muerte se desempeñaba como vendedor de empanadas y otros enseres. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda que la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozano se produjo como consecuencia

del cruce de disparos entre los policiales acantonados en la Estación de Policía de Ataco y guerrilleros de las FARC, con ocasión de la incursión guerrillera a dicho cuartel sucedida el 4 de abril de 2001.

2. Trámite en primera instancia La demanda así formulada se admitió por auto de 21 de agosto de 20014, el que se notificó en debida forma a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público5. 3 Folio 29 del cuaderno principal. 4 Folios 42 y 43 del cuaderno principal.

La Policía Nacional allegó memorial de contestación al libelo para oponerse a las pretensiones y consideró que la afirmación de la parte actora en el sentido de la existencia de una falla en el servicio, no se encontraba debidamente probada en el proceso6. El Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea7. Mediante auto de 28 de enero de 20028, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 21 de junio de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal utilizada por la parte actora para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda a título de daño especial10. Las entidades demandadas también alegaron de conclusión en el sentido de solicitar la negativa en las pretensiones de la demanda al no estar demostrado que hubieran incurrido en falla del servicio11.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 31 de julio de

200312, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional al considerar que esta entidad no tenía relación directa con los hechos alegados en la demanda. En lo concerniente a la Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada falla en el servicio imputable a los policiales que se encontraban acantonados en el Municipio de Ataco, como quiera que no tuvieron información previa respecto de la ocurrencia de la toma guerrillera y una vez acaecido el ataque se comportaron de conformidad con las funciones que les habían sido encomendadas. De igual manera, expuso el Tribunal que la muerte del señor Ballesteros había sido causada por uno de los guerrilleros, situación que 5 Folios 43, 45, 49 y 50 del cuaderno principal. 6 Folios 68 a 70 del cuaderno principal. 7 Folios 58 a 63 del cuaderno principal. 8 Folios 74 y 75 del cuaderno principal. 9 Folio 127 del cuaderno principal. 10 Folios 128 a 129 del cuaderno principal. 11 Folios 132 a 139 del cuaderno principal. 12 Folios 140 a 145 del cuaderno de segunda instancia. configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Su razonamiento fue el siguiente: “Se carece de prueba que se haya solicitado (sic) protección a las autoridades y en especial a la policía nacional para defender a los habitantes de la población de Ataco y en concreto al señor José Octavio Ballesteros Lozano. Hecho que ni siquiera se afirmó demanda y su adición, los miembros del cuerpo armado

permanente de naturaleza civil de la nación actuaron valerosamente y de acuerdo a los medios dados por sus superiores. No hay demostración de falla del servicio por los hechos del 4 de abril de 2.001 en Ataco. (…) Atendiendo el material probatorio allegado a la encuadernación y en especial los testimonios recepcionados por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Estructura de Apoyo a Ibagué, que adelanta averiguación de responsables por el delito de homicidio y otros, en los hechos ocurridos en Ataco Tolima el 4 de abril de 2.001, no es equivocado afirmar que José Octavio Ballesteros Lozano murió por el hecho de un tercero ‘Miembros de grupo guerrillero que atacó dicha población’, máxime que fue ultimado con tiro de gracia en la cabeza proveniente de persona al margen de la ley”13. En cuanto al título de imputación del daño especial, alegado por la parte actora como fundamento de responsabilidad, expresó que no resultaba procedente su utilización puesto que la prueba testimonial traída al proceso demostraba que el señor Ballesteros Obando se refugió voluntariamente en la Estación de Policía al momento que iniciaron los combates, conducta que permitía entender que había asumido los riesgos que tal proceder conllevaba. Uno de los magistrados del Tribunal salvó el voto al considerar que en los casos de atentados terroristas y tomas guerrilleras era aplicable el título de imputación del daño especial, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación14, y solicitó se accediera a las

pretensiones de la demanda bajo la egida de un régimen de responsabilidad objetivo, ya fuera daño especial o riesgo excepcional. 13 Folio 145 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 149 y 159 a 160 del cuaderno de segunda instancia. En este orden de ideas, afirmó que la prueba arrimada al proceso demostraba el daño causado a la totalidad de los demandantes por lo cual debía condenarse a la demandada, de conformidad con los pedimentos del libelo.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 28 de noviembre de 200315 y, mediante proveído de 30 de enero de 200416, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal que sólo la Policía Nacional utilizó para reiterar los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida17.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de julio de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la pretensión mayor se estimó en la suma de $70.615.000.oo por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido al momento de presentación de la demanda -abril de 2001-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, fue de $26.390.000. (Decreto 597 de 1988).

2. Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 15 Folio 162 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 164 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 165 a 167 del cuaderno de segunda instancia. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozano, con ocasión del ataque guerrillero dirigido contra la Estación de Policía de Ataco –Tolima-, el día 4 de abril de 2001 y, comoquiera que la demanda se radicó el 27 de abril del mismo año19, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Las pruebas aportadas al expediente Documentales20. v Registros Civiles de nacimiento de José Octavio Ballesteros Lozano,

Evergisto Ballesteros Lozano, Martha Aponte Lozano, Luz Mélida

Ballesteros Lozano, Alba Lucía Ballesteros Lozano, Gloria Esperanza Lozano, Alejandrina Lozano, Carlos Alberto Ballesteros Lozano, Euvaldo Ballesteros Lozano, Modesta Ballesteros Lozano, Julio César Ballesteros Lozano, Pedro Antonio Ballesteros Lozano, Luis Enrique Ballesteros Lozano, Olga Lucía Ballesteros Vera21, Dora María Juanias Figueroa22, José Octavio Ballesteros Obando23 y Modesta Lozano Cedeño24 de los cuales se infiere el grado de parentesco existente entre ellos. v Registros Civiles de matrimonio de José Octavio Ballesteros Obando con Modesta Lozano Cedeño25, y Ángel María Juanias Romero con Maria Ninfa Figueroa Rojas26. v Registro Civil de defunción de José Octavio Ballesteros Lozano27. v Constancia expedida por el coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Ataco-Tolima, en la cual se informa de las circunstancias que rodearon el levantamiento del cadáver del señor José Octavio Ballesteros Lozano28. 19 Folio 31 del cuaderno principal. 20 No se valoraran las fotografías arrimadas al expediente con la demanda toda vez que se desconoce el lugar y la fecha donde fueron tomadas. 21 Folios 12, y 14 a 26 del cuaderno principal. 22 Folio 37 del cuaderno principal. 23 Folio 39 del cuaderno principal. 24 Folio 40 del cuaderno principal. 25 Folio 11 del cuaderno principal. 26 Folio 36 del cuaderno principal. 27 Folio 13 del cuaderno principal. 28 Folio 27 del cuaderno principal.

v Certificación expedida por el alcalde municipal de Ataco, según la cual el señor José Octavio Ballesteros Lozano murió como consecuencia del ataque guerrillero a la estación de Policía de esa población el día 4 de abril de 200129. v Proceso penal (parcial) adelantado por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Estructura de Apoyo de Ibagué, con ocasión de los decesos acaecidos durante la toma guerrillera30. v Oficios remitidos por el Comando de Policía del Departamento del Tolima en los cuales se informó que no se adelantaron investigaciones de carácter interno en razón de la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozano31. Testimonial. v Declaraciones de los señores Luz Ángela Ortiz Ramírez y José Rodrigo Oyola Castro quienes se refirieron a la forma como se desarrolló la toma guerrillera objeto de estudio, así como a las afectaciones sufridas por los demandantes con la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozano32.

4. La ocurrencia del ataque guerrillero en contra de la Estación de AtacoTolima-. La muerte de José Octavio Ballesteros Lozano se causó como consecuencia de esta incursión guerrillera Se allegaron al proceso el registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia del señor José Octavio Ballesteros Lozano, documentos en los cuales se señala que éste falleció el día 4 de abril de 2001, como consecuencia de diversos traumas causados por disparo de arma de fuego.

En efecto, así se registró en el protocolo de necropsia33:

“CONCLUSION Muerte violenta durante enfrentamiento armado. Causa de muerte. Laceración cerebral Mecanismo de muerte. Shock neurogénico. Mecanismo causal. Proyectil de arma de fuego”. 29 Folio 41 del cuaderno principal. 30 Folios 91 a 124 del cuaderno principal. Este proceso es susceptible de ser valorado únicamente en lo que a su parte documental se refiere, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección respecto del tema de la prueba trasladada. 31 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas. 32 Folios 86 a 89 del cuaderno principal. 33 Folios 121 del cuaderno de pruebas. La conclusión que se deja transcrita resulta concordante con lo expresado por el Alcalde municipal de Ataco que, en certificación traída al expediente, manifestó que el señor Ballesteros Lozano falleció como consecuencia de la toma guerrillera al cuartel policial de esa municipalidad, ocurrida el día 4 de abril de 2001. Así lo explicó el mandatario local34: “…el pasado 04 de abril de de 2001, en el municipio de Ataco a la hora de las 4:20 de la tarde fueron atacadas las instalaciones del cuartel de Policía de Ataco por parte de fuerzas insurgentes donde lamentablemente falleció el señor JOSE OCTAVIO BALLESTEROS LOZANO, de 24 años de edad. (Se destaca). En el mismo sentido, en el acta de levantamiento del cadáver del señor Ballesteros Lozano se explicó que su deceso ocurrió en el enfrentamiento armado entre miembros de las “FARC–EP” y la Policía del lugar, en el que resultaron destruidos

los bienes muebles e inmuebles que se encontraban cercanos a la Estación de Policía. Así lo dijo35: “OBSERVACIONES: Al occiso no se le encontró objeto de valor alguno, ni arma alguna, heridas al parecer fueron ocasionadas con arma de largo alcance, sufridas en el ti… (Sic) de enfrentamiento que los miembros de la Policía Nacional de esta municipalidad sostuvieron con un grupo bastante numeroso perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, quienes utilizaron todo tipo de armamento en esta toma, prese… (sic) también la destrucción del local de la Estación de Policía, salones de la escuela …(sic) ‘Camilo Torres’ y muchas viviendas que se encontraban a su alrededor. …su fallecimiento se prod…(sic) las primeras horas de dicho enfrentamiento el cual comenzó sobre las 4:25 de la ta…(sic) día 04 de Abril del presente año. También se deja constancia que el edificio de la… (sic) presenta grandes daños en su parte interior y exterior”(Se destaca). También aparece la comunicación realizada por el Suboficial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Batallón de Infantería de Montaña No. 17, al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito36, en los siguientes términos37: “Atendiendo lo presupuestado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de denunciar penalmente, los hechos sucedidos con motivo del asalto sangriento al municipio de ATACO (Tolima), conocido a nivel nacional,

sobre los actos terroristas cometidos según informaciones por el 34 Folio 41 del cuaderno principal. 35 Reverso folio 113 del cuaderno principal. 36 Documento que hace parte del proceso penal que adelanta la Fiscalía Cuarta Especializada de la Estructura de Apoyo de Ibagué, por el delito de homicidio y otros, cometidos durante la toma guerrillera a la estación de Policía de Ataco el día 4 de abril de 2001. 37 Folios 161 a 162 del cuaderno principal. autodenominado Comando Conjunto Central de las OAMLFARC, al mando de…quienes atacaron sin piedad a la Policía de esa localidad , donde lanzaron indiscriminadamente aproximadamente 8 cilindros bomba llenos de metralla, lanzaron granadas, disparando ráfagas de armas automáticas, poniendo en peligro la vida y bienes de los habitantes del sector, quedando un lamentable saldo del Patrullero de la Policía ESPINOSA JUAN DANIEL (Q.E.P.D) quien fue sorprendido y acribillado miserablemente, luego le pasaron un vehículo por encima y para robarle un anillo le cortaron un dedo, el Señor OCTAVIO BALLESTEROS indocumentado, el cual sufría el síndrome del DOWN,… BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS El día 04 de Abril de 2001 a las 16:30 horas, inició el ataque a la población con el asesinato del Patrullero de la Policía ESPINOSA JUAN DANIEL, a quien miserablemente le pasaron un vehículo por encima de su humanidad y para robarle un anillo le cortaron el dedo y el particular

OCTAVIO BALLESTEROS que sufría el síndrome de DOWN,…”38 (Se destaca). En similar sentido, la prueba testimonial practicada en el proceso señaló que el señor Ballesteros Lozano falleció como consecuencia del fuego cruzado entre los guerrilleros y la Policía. Así lo explicó la señora Luz Ángela Ortiz Ramírez, residente del Municipio de Ataco: “…ese día la guerrilla atacó el puesto de policía y los agentes repelieron el ataque y por el cruce de disparos falleció José Octavio Ballesteros, el señor Octavio se encontraba cerca al cuartel de la policía”. En idéntico sentido, el señor José Rodrigo Oyola Castro, de 34 años de edad, de profesión docente y residente del lugar manifestó: “… Él murió a causa de la toma guerrillera. La guerrilla entró a tomarse el cuartel y los policías al defenderse y a repeler el ataque y el señor Octavio murió por el fuego cruzado (sic)”. De las probanzas antes referenciadas, concluye la Sala que está debidamente demostrado que el día 4 de abril de 2001 se produjo un ataque subversivo contra la Estación de Policía del Municipio de Ataco, en el cual resultó muerto el señor José Octavio Ballesteros Lozano.

5. Libertad del fallador para analizar los casos puestos a su conocimiento, bajo el fundamento de imputación que resulte más acorde a los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual 38 Folio 36 del cuaderno principal.

Consideró el Tribunal de instancia que asuntos como el presente, debían ser estudiados obligatoriamente bajo la óptica de la falla en el servicio y, por ende, al

no encontrar conducta anómala ejercida por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, debe la Sala concluir que, efectivamente, la prueba recaudada señala que la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozano se produjo como consecuencia del fuego cruzado entre subversivos y miembros de la Policía Nacional, cuando aquellos, en su afán de destruir el puesto de Policía del lugar, atacaron también los inmuebles y los habitantes que se encontraban cerca de ese lugar, sin que en el material probatorio se observe que haya algún elemento que demuestre actuación irregular o anómala por parte de la entidad demandada, las que se limitaron a intentar repeler el ataque subversivo. Por estas razones, imposible resulta la imputación bajo un título de carácter subjetivo, tal y como en efecto lo estimó el a quo. No empero lo anterior, la Sala considera que no fue acertado el criterio del Tribunal al limitar su estudio únicamente a la falla en el servicio, toda vez que, en el ordenamiento jurídico, no existe norma que imponga al fallador el deber de utilizar obligatoriamente un determinado título o régimen de imputación para los eventos que se ventilen ante esta jurisdicción. Al respecto esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 201239, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una

motivación que consultara las razones tanto fácticas como jurídicas que dieran sustento a la decisión que deba adoptar, de ahí que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos puestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas -a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente 21515. constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”40. No puede, en consecuencia, se reitera, prohijar esta Sala la óptica con la cual el a quo desató la instancia en este caso.

6. Responsabilidad del Estado con ocasión de daños sufridos por los particulares con ocasión del conflicto armado interno. Reiteración de jurisprudencia.

Según viene de verse, en el presente evento se tiene debidamente establecido que el daño por el cual se reclama -la muerte del señor José Octavio Ballesteros Lozanose produjo como consecuencia del ataque guerrillero contra la población

de Ataco –Tolima-, ocurrido el 4 de abril de 2001, hecho que se enmarca en el conflicto arma

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