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CE-76001-23-33-000-2017-00933-01(64084)A-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-00933-01(64084)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA -Como excepción cuando el título lo constituye una providencia judicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Improcedente PROCESO EJECUTIVO – Normatividad aplicable / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por virtud de la integración normativa y supletiva que contempla el artículo 299 y la remisión expresa que consagra el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en el Código General del Proceso (CGP), salvo que exista norma expresa del CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre frente a las medidas cautelares o frente a los presupuestos de jurisdicción y competencia (artículo 299 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

TÍTULO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO – Proceso de doble instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO – Condena judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PROVIDENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO En providencia de unificación de 29 de enero de 2020 , esta Corporación manifestó que, cuando la acción ejecutiva tiene como fundamento un título

proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por ella misma, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el juez que conoció de la acción es el competente para conocer de la ejecución, al tiempo que este tipo de asuntos tienen vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía. En este caso, el título ejecutivo está compuesto por la sentencia de 25 de agosto de 2011, por medio de la cual esta Corporación revocó la sentencia de 8 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual el competente para conocer en primera instancia de la ejecución de la condena es el mismo juez que conoció de la demanda que dio lugar a que se expidieran las referidas providencias (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y, además, esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, pues, según lo que ya se expuso, al margen de la cuantía, el asunto tiene vocación de doble instancia. A su vez, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es competencia de la magistrada ponente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 63931, C. P. Alberto Montaña Plata.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 125 / Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 243 / Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 156 / Ley 1437 de 2011 –

ARTÍCULO 298

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Procedencia / APELACIÓN DE AUTO – Rechazo de plano de excepción de mérito A través del auto que se recurre, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió seguir adelante con la ejecución y advirtió que, como no se propuso ninguna de las excepciones de mérito a las que se refiere el artículo 442 del Código General del Proceso, no era procedente adelantar el trámite previsto en el numeral 2 del artículo 443 ibídem. Considera el Despacho que la decisión del a quo es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en la medida en que, si bien no lo dijo expresamente, materialmente rechazó de plano una excepción de mérito propuesta en el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443

OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es oportuno, en la medida en que se presentó dentro de los tres días siguientes al 30 de abril de 2019, cuando se notificó el auto de 21 de febrero de ese mismo año, como lo exige el inciso segundo del numeral 1 del artículo 322 del Código General del

Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322

TRASLADADO DE LA DEMANDA – Excepciones previas que se pueden interponer en el traslado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – No es excepción previa / CADUCIDAD – No se puede alegar por medio de recurso

de reposición / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO

[E]s necesario mencionar que el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el procedimiento que gobierna el trámite de este tipo de asuntos está regido por “las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”, pero como tal codificación fue derogada y sustituida por el Código General del Proceso, debe remitirse a las reglas procedimentales de los asuntos ejecutivos contenidas en este último código. El artículo 100 de ese código enlista las excepciones previas que pueden ser interpuestas por el demandado en el término de traslado de cualquier demanda, pero entre ellas no contempla la caducidad de la acción ejecutiva; a su turno, el artículo 430 ibídem dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, es decir, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y, por su parte, el artículo 442 del ese mismo código señala que las únicas razones que se

pueden aducir como excepciones contra una demanda ejecutiva que busca el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (causales de extinción de una obligación, según el artículo 1625 del Código Civil). Una interpretación exegética y formalista de las normas mencionadas lleva a pensar, por una parte, que la caducidad no es un asunto que pueda ser alegado por medio del recurso de reposición y, por tanto, que no es una cuestión sobre la cual el juez pueda pronunciarse si se recurre el mandamiento ejecutivo, pues no busca controvertir los requisitos formales del título ejecutivo y, por otra, que no es una excepción perentoria que se pueda alegar cuando el título que funda la demanda ejecutiva es una providencia judicial, pues no es un motivo de extinción de la obligación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442

CADUCIDAD – Excepción especial porque trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo [L]a caducidad, a diferencia de las excepciones previas, las relativas a las formalidades del título y las relacionadas con la extinción de la obligación, es una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y

sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la seguridad jurídica, a través de la fijación de límites al derecho que le asiste a las personas de acceder a la justicia y a obtener un pronunciamiento de fondo, de ahí que constituya un mandato legal, imperativo y, por tanto, de irrestricta aplicación que vincula y obliga al juez a declarar su configuración de oficio o a petición de parte, en el momento en que la encuentre probada.

CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRA

MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE MÉRITO

[S]e concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia,

caso en el cual deberá dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 443 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443

RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD

[D]ebe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el juez tiene la obligación de rechazar cualquier demanda cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90

REQUISITOS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Obligación contenida en providencia judicial o conciliación o transacción / EXCEPCIÓN DE PAGO /

EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN / EXCEPCIÓN DE CONFUSIÓN /

EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN / EXCEPCIÓN DE REMISIÓN / EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN

[D]ebe considerarse que, si bien, como lo mencionó el a quo, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando se trate de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, la lectura de ese artículo no puede hacerse de manera aislada frente a las normas de orden público

y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que regulan la caducidad, figura procesal que corresponde a una excepción de naturaleza mixta, pues, aunque por economía procesal puede tramitarse como previa, ataca las pretensiones de la demanda por inoportuna. Así, entonces, incluso cuando se trate de procesos ejecutivos en los que el título lo constituya una providencia judicial, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 regula expresamente la caducidad de la acción ejecutiva en esos eventos y, por tanto, que puede ser alegada a través del recurso de reposición en contra del auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción perentoria en el curso de ese mismo proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 56950.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 442

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Propuesta como excepción de mérito es obligación del juez resolverlo en la sentencia [C]omo la caducidad es una institución de naturaleza especial, que no está fundada en la defensa de un interés particular, sino en la necesidad de proteger la seguridad jurídica del interés general en el tráfico de las relaciones entre las personas, al haberse propuesto como excepción de mérito, era deber del juez surtir el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso y resolverla en audiencia, por medio de sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00933-01(64084)A

Actor: INÉS MERY CAICEDO RIVERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VIJES (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA COMO EXCEPCIÓN CUANDO EL TÍTULO LO CONSTITUYE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – aunque no se encuentra prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso como uno de los aspectos que se pueden proponer a través del recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo y tampoco en el numeral 2 del artículo 442 ibídem como unas de las excepciones perentorias que se pueden formular en el proceso ejecutivo cuando el título consista en una providencia judicial, la caducidad se puede formular por cualquiera de esos dos medios, por tratarse de un mandato legal imperativo y, por tanto, de irrestricta aplicación, el cual vincula y obliga al juez a declarar su configuración de oficio o a petición de parte, en el momento en que la encuentre probada.

Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Vijes contra el auto de 21 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la excepción de caducidad y siguió adelante con la ejecución adelantada en contra de esa entidad

territorial, en los términos del mandamiento ejecutivo proferido el 24 de enero de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y su trámite 1.1. El 23 de junio de 20171, los señores Inés Mery Caicedo Rivera y otros, por conducto de abogado, presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Vijes

(Valle del Cauca), con el fin de que se le obligue a pagar 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $109’149.354, así como los intereses causados, producto de la condena impuesta a ese municipio mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por esta Corporación. 1.2. Mediante auto de 24 de enero de 20182, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de Vijes. 1.3. Mediante auto de 18 de mayo de 20183 y con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 24 de enero de 2018, el a quo confirmó el mandamiento de pago, al estimar que la acción ejecutiva de la referencia no estaba caducada, como se aseguró en el recurso. 1.4. Oportunamente, el municipio demandado propuso la excepción de caducidad4.

2. Providencia apelada A través de providencia de 21 de febrero de 20195, el Tribunal resolvió seguir adelante con la ejecución y como fundamento de su decisión señaló que, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, la caducidad no es una excepción que se pueda alegar cuando el título ejecutivo es una providencia

judicial, razón por la cual su formulación en este caso era improcedente y advirtió que, en todo caso, sobre ese aspecto se pronunció en el auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual decidió no reponer la decisión de mandamiento de pago.

3. Recurso de apelación 3.1. El municipio ejecutado interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de febrero de 2019, con fundamento en que el a quo procedió irregularmente, en 1 Según la información consignada en el auto 21 de febrero de 2019 (folios 109 a 111 del cuaderno principal). Se toma esa información porque no obra sello o firma en las copias del expediente remitidas a esta Corporación, que indiquen la fecha exacta de la presentación de la demanda. 2 Folios 79 a 83 del cuaderno 1. 3 Folios 98 del cuaderno 1. 4 Folios 100 a 102 del cuaderno 1. 5 Folios 109 a 111 del cuaderno principal. la medida en que siguió adelante con la ejecución, sin resolver la excepción de fondo que se propuso en la contestación de la demanda.

Por otro lado, señaló que, en caso de resultar improcedente el recurso de apelación, solicitaba la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida, con fundamento en las causales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la formulación de una excepción de mérito en la contestación de la demanda obliga al juez a resolverla en audiencia y por medio de sentencia; no obstante y a pesar de que el ejecutado propuso la caducidad como excepción de mérito, el a quo

prescindió de la audiencia y resolvió la controversia por medio de auto, providencia que no admite recursos6. 3.2. Mediante auto de 16 de mayo de 20197, el a quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por virtud de la integración normativa y supletiva que contempla el artículo 2998 y la remisión expresa que consagra el artículo 3069 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en el Código General del Proceso (CGP), salvo que exista norma expresa del CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, 6 Folios 115 a 121 del cuaderno 1. 7 Folio 142 del cuaderno principal. 8 “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

9 “Artículo 306. Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Artículo 299 CPACA. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. como ocurre frente a las medidas cautelares11 o frente a los presupuestos de jurisdicción y competencia (artículo 29912 del CPACA).

2. Competencia para conocer de las acciones ejecutivas fundamentadas en un título judicial y vocación de doble instancia del asunto En providencia de unificación de 29 de enero de 202013, esta Corporación manifestó que, cuando la acción ejecutiva tiene como fundamento un título proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por ella misma, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía,

sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 15614 y 29815 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el juez que conoció de la acción es el competente para conocer de la ejecución, al tiempo que este tipo de asuntos tienen vocación de doble instancia, sin atención a su cuantía. En este caso, el título ejecutivo está compuesto por la sentencia de 25 de agosto de 2011, por medio de la cual esta Corporación revocó la sentencia de 8 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual el competente para conocer en primera instancia de la ejecución de la condena es el mismo juez que conoció de la demanda que dio lugar a que se expidieran las referidas providencias (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y, además, esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, pues, según lo que ya se expuso, al margen de la cuantía, el asunto tiene vocación de doble instancia. A su vez, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es competencia de la magistrada ponente, de acuerdo con lo dispuesto 11 Ver auto de unificación de 29 de enero de 2020, en el cual se consideró: “1) el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados (…) y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA (…) 2) el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente (…) y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el

CPACA”. 12 “(…) [l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 29 de enero de 2020, proferido en el asunto de radicado 63931, M.P. Alberto Montaña Plata. 14 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 15 “Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. “En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201116, en armonía con el numeral 1 del

artículo 243 ibídem17.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación A través del auto que se recurre, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió seguir adelante con la ejecución y advirtió que, como no se propuso ninguna de las excepciones de mérito a las que se refiere el artículo 442 del Código General del Proceso, no era procedente adelantar el trámite previsto en el numeral 2 del artículo 443 ibídem18.

Considera el Despacho que la decisión del a quo es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en la medida en que, si bien no lo dijo expresamente, materialmente rechazó de plano una excepción de mérito propuesta en el proceso ejecutivo. Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada es oportuno, en la medida en que se presentó dentro de los tres días siguientes al 30 de abril de 2019, cuando se notificó el auto de 21 de febrero de ese mismo año, como lo exige el inciso segundo del numeral 1 del artículo 32219 del Código General del Proceso.

4. El caso concreto 16 “Artículo 125 CPACA. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los

recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 17 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. 18 “ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía”. El artículo 392 regula el trámite del proceso verbal sumario, el artículo 372 regula la audiencia inicial en el proceso verbal y el 373 la audiencia de instrucción y juzgamiento el proceso verbal. 19 “Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia

o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Procede el Despacho a resolver si, como lo decidió el a quo, era procedente rechazar de plano la excepción de caducidad propuesta por la parte ejecutada, por no ser una de las que, según el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, se pueden formular cuando el título ejecutivo que se aduce es una providencia judicial o si, como considera la parte apelante, la formulación de la excepción sí era procedente y debía resolverse de fondo a través de sentencia. Para ello, es necesario mencionar que el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el procedimiento que gobierna el trámite de este tipo de asuntos está regido por “las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”, pero como tal codificación fue derogada y sustituida por el Código General del Proceso, debe remitirse a las reglas procedimentales de los asuntos ejecutivos contenidas en este último código. El artículo 10020 de ese código enlista las excepciones previas que pueden ser interpuestas por el demandado en el término de traslado de cualquier demanda,

pero entre ellas no contempla la caducidad de la acción ejecutiva; a su turno, el artículo 43021 ibídem dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del 20 “Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. “7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 21 “Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la

forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso

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