CE - 88001233300020200007101120230215150651

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Título
CE - 88001233300020200007101120230215150651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022)1

Demandante : Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión Actuación : Decide apelación de sentencia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor Diego Alvarado Livingston Pomare y su hija Sharina Yulieth Livingston Pérez , a través de apoderado , ocurre n ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de 4 (sic)2 de septiembre de 201 8, proferid o por la procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante el cual sancionó al señor Diego Alvarado Livingston Pomare, como registrador especial del estado civil de ese departamento, con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses; y (ii) la decisión de 12 de septiembre de 2019, con la que la procuradora primera delegada para la vigilancia administrativa confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Procuraduría General de la Nación (PGN) a que: (i) elimine de sus registros los antecedentes

1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai del Consejo de Estado. 2 La fecha correcta del acto administrativo de primera instancia demandado es 27 de septiembre de 2018, que reposa en el expediente digital, aplicativo Samai del Consejo de Estado.2

Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación disciplinarios originados en la sanción demandada ; (ii) pa gue, en forma actualizada, «[…] los perjuicios materiales y morales causados […]», así como

Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación disciplinarios originados en la sanción demandada ; (ii) pa gue, en forma actualizada, «[…] los perjuicios materiales y morales causados […]», así como «[…] la cifra que resultare probada […] por el lucro cesante, presente y futuro […]», con intereses moratorios; y (iii) sufrague costas procesales y cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos . En la demanda, relata el señor Diego Alvarado Livingston Pomare que ha laborado 12 años como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que su hija Sharina Yulieth Livingston Pérez, de 22 años de edad , depende económicamente él y cursa estudios universitarios.

Afirma que, mediante memorando DSSA-315 de 28 de abril de 2016, el señor Gustavo Antonio Hernández Pomares, delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le puso en conocimiento presuntas irregularidades e n que incurrió la funcionaria de es e ente estatal Roquelina Bryan Edén, por no tramitar una «[…] comisión enviada desde la Delegación de Nariño para la notificación de un fallo disc iplinario de segunda instancia en contra del servidor Dagoberto Whitaker Henry […]».

Acota el actor que, en ejercicio de sus competencias funcionales y como registrador especial de San Andrés ( isla), el 28 de abril de 2016 a brió investigación disciplinaria y dentro de ella suspendió provisionalmente a la empleada Roquelina Bryan Edén; el 2 de mayo siguiente manifestó al superior que estaba impedido para conocer de ese asunto, por hallarse en la causal

investigación disciplinaria y dentro de ella suspendió provisionalmente a la empleada Roquelina Bryan Edén; el 2 de mayo siguiente manifestó al superior que estaba impedido para conocer de ese asunto, por hallarse en la causal prevista en el artículo 84 (numeral 8) de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023.

Que los delegados departamentales de la Registraduría, mediante acto de 5 de mayo de 2016, al resolver el grado de consulta, confirmaron en todas sus partes la decisión de 28 de abril de ese año, y el 6 siguiente le aceptaron el impedimento.

Asegura que el 25 de mayo de 2016 la investigada Roquelina Bryan Edén presentó queja en su contra ante la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por presunta «[…] violación del régimen de impedimentos y recusaciones […]», proce dimiento que culminó con la expedición de los actos sancionatorios aquí acusados.

3 «[…] Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales».3

Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción . Las procuradoras regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la delegada para la vigilancia administrativa

General de la Nación 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción . Las procuradoras regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la delegada para la vigilancia administrativa sancionaron al demandante en primera y segunda instancias, en su orden, con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, como registrador especial del estado civil de ese departamento.

Lo anterior, en razón a que lo hallaron disciplinariamente responsable por no declararse impedido, de manera oportuna, para conocer de la investigación sancionatoria 056-001-00-2016, que abrió el 28 de abril de 2016 y adelantó contra su subalterna Roquelina Bryan Edén, pese a que , con ocasión de queja de esta mis ma funcionaria, se encontraba vinculado, de ante mano, al procedimiento disciplinario 2014-237272, tramitado por la procuraduría regional de San Andrés (isla), dentro de la que se le impuso, en primera instancia, sanción de suspensión en el ejercicio del empleo por dos meses el 29 de los mismos mes y año, confirmada el 13 de diciembre siguiente.

No obstante, en forma simultánea, el actor, como autoridad disciplinaria, abrió investigación y suspendió en el ejercicio del empleo por tres meses a la funcionaria Roquelina Bryan Edé n4 mediante acto de 28 de abril de 2016 , después de lo cual sí manifestó su impedimento frente a este procedimiento sancionatorio el 2 de mayo siguiente, fecha para la que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que el aquí accionante había interpuesto contra la sanción que le impuso la Procuraduría a instancia de queja de la misma señora.

sancionatorio el 2 de mayo siguiente, fecha para la que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que el aquí accionante había interpuesto contra la sanción que le impuso la Procuraduría a instancia de queja de la misma señora.

La Procuraduría t ipificó la conducta en la falta descrita en el artículo 48 (numeral 46) del CDU, esto es, por «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto», en armonía con el 84 ibidem, según el cual «[…] Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes : […] 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales».

La accionada calificó y sancionó la falta como grave, a título de culpa grave, con sustento en el artículo 43 del CDU.

4 Desempeñaba el empleo de auxiliar administrativo, grado 5120-04 de la registraduría especial de San Andrés (isla).4

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derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos demandados los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 6, 85 y 142 de la Ley 734 de 200 ; y 137 y 138 de l CPACA.

Para sustentarlo, formula el cargo de falsa motivación de l as decisiones acusadas, por: (i) indebida amplificación del tipo disciplinario, toda vez que el deber de declararse impedido surge cuando sea advertida la causal por el servidor y, en ese sentido , el «[…] legislador en la descripción d el deber funcional incluyó un elemento normativo de carácter subjetivo que la Procuraduría dejó de lado para reemplazarlo por presunciones y consideraciones ajenas al contenido legal […]»; (ii) deficiencia probatoria, puesto que «[…] en ningún aparte de los actos acusados se expuso el valor o mérito de las pruebas para dar como cierto el aspecto subjetivo […]», esto es, cuándo advirtió que el funcionario estaba incurso en la causal de impedimento, y por qué los supuestos de hecho esgrimidos por el ente de control son contrarios a la realidad; y (iii) declarar responsabilidad objetiva, en razón a que el ente disciplinario se limitó a probar la existencia de la causal de impedimento, pese a que acepta que se declaró impedido para seguir la actuación , lo cual solo se tuvo en cuenta para disminuir el grado de culpabilidad.

1.5 Contestación de la demanda. La PGN, por medio de apoderado, asegura

a que acepta que se declaró impedido para seguir la actuación , lo cual solo se tuvo en cuenta para disminuir el grado de culpabilidad.

1.5 Contestación de la demanda. La PGN, por medio de apoderado, asegura que los actos acusados se expidieron con apego a las normas superiores y respeto de los derechos y garantías del demandante.

Aduce que «[…] se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer sus derechos de contradicción formulando versión libre, descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche, y, iv) la sanción impuesta al actor atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad […]», de modo que la actuación disciplinaria no comportó inobservancia de las garantías sustanciales del actor.

Se opone al cargo de falsa motivación, toda vez que se demostró que el demandante, pese a que lo había advertido desde antes, solo se declaró impedido para actuar como autoridad disciplinaria después de que profirió los actos de5

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derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación apertura de investigación y de suspensión provisional de la empleada de la

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación apertura de investigación y de suspensión provisional de la empleada de la Registraduría Roquelina Bryan Edén, por lo que la conducta es típica.

Agrega que por las facultades disciplinarias que ejercía el actor, tenía conocimiento de ese régimen legal, dado que «[…] en los lugares en los cuales no existe oficina de control interno, el superior jerárquico del disciplinado debe adelantar el procedimiento […] según las propias reglas del CDU […]», y, en ejercicio de esas atribuciones , emitió los aludidos actos de apertura de investigación y de suspensión provisional de la empleada bajo su mando, pese a estar impedido.

Por último, sobre la valoración probatoria, dice que no fue realizada por los funcionarios disciplinarios de manera caprichosa o arbitraria, sino que se siguieron los cánones básicos de la lógica y la experiencia.

1.6 La providencia apelada . El Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en fallo de 23 de julio de 2021, concluyó que la actuación de l ente acci onado se ajustó a derecho, por consiguiente, negó las súplicas de la demanda y s e abstuvo de condenar en costas al actor.

Estimó que el accionante, pese a hallarse incurso en investigación disciplinaria en su contra, durante la que fue llamado a audiencia el 31 de julio de 2015 por la procuraduría regional de San Andrés (isla) dentro del expediente IUS 2014Estimó que el accionante, pese a hallarse incurso en investigación disciplinaria en su contra, durante la que fue llamado a audiencia el 31 de julio de 2015 por la procuraduría regional de San Andrés (isla) dentro del expediente IUS 2014237272 IUC D-2016-99-700852, con ocasión de queja formulada el 9 de julio de 2014 por la señora Roquelina Bryan Edén (auxiliar administrativa de la registraduría especial del estado civil de ese departamento ), en otro procedimiento disciplinario, el 28 de abril de 2016 , abrió investigación contra la aludida empleada y la suspendió del cargo por tres meses, después de lo cual sí se declaró impedido para adelantar la actuación sancionatoria contra ella.

Consideró el Tribunal que el demandante al «encontrase vinculado disciplinariamente por queja instaurada por la señora Roquelina Bryan Ed én en su contra, se entendía sin mayor esfuerzo que existía un impedimento para continuar conociendo de un tema que tuviera que ver con la misma persona».

En ese contexto, determinó la Corporación que la conducta del actor se tipifica en el artículo 48 (numeral 46) del CDU , por cuanto «[…] estar vinculado legalmente en una investigación disciplinaria, en la que se hubiere formulado cargos por queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, es una6

Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación causal de impedimento […]»; asimismo, «[…] el no declararse impedido oportunamente cuando exista la obligaci ón de hacerlo, resulta ser una falta gravísima […]», conforme al artículo 84 (numeral 8) ibidem.

Para el Tribunal, el actor conocía plenamente la norma tiva disciplinaria, comoquiera que, en el procedimiento que abrió contra la empleada Roquelina Bryan Edén, señaló que el artículo 2 de la Resolución 1950 de 21 de mayo de 20025 le otorgaba competencia para desarrollarlo, de modo que «[…] si sabía que era competente para surtir un trámite disciplinario, difícil resulta creer que no supiera o mínimamente sospechara que se pudiera encontrar en un eventual impedimento […]».

Que la conducta del accionante comportó afectación a los deberes de imparcialidad y transparencia, así como al derecho fundamental del debido proceso, pues si bien es cierto que expresó el impedimento en forma tardía, también lo es que ya había decretado la suspensión provisional del cargo de la servidora Roquelina Bryan Edén.

Por último, precis ó que, pese a que el auto con el que orden ó abrir la investigación disc iplinaria y suspender provisionalmente a la quejosa fue confirmado en grado de consulta, lo que se reprocha es la actuación del señor Diego Alvarado Livingston Pomare, en su condición de autoridad disciplinaria, no la decisión del superior.

investigación disc iplinaria y suspender provisionalmente a la quejosa fue confirmado en grado de consulta, lo que se reprocha es la actuación del señor Diego Alvarado Livingston Pomare, en su condición de autoridad disciplinaria, no la decisión del superior.

1.7 El recurso de apelación. El demandante, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, por las siguientes razones:

(i) La Procuraduría incurrió en indebida ampliación del tipo disciplinario para sancionarlo, toda vez que «[…] Mientras el legislador dispuso que el impedimento debe declararse de manera inmediata una vez este se “advierta”, la procuraduría en el cargo introdujo el elemento “oportunamente”, concepto jurídico indeterminado que como se dijo, permitió la ampliación del tipo disciplinario en detrimento del debido proceso y del principio de legalidad, ambos, rectores del derecho disciplinario. Esta irregularidad fue utilizada por la Procuraduría como un comodín para endilgar responsabilidad disciplinaria, a pesar de que en el expediente se encuentra probado que el señor Livingston Pomare en fecha 2 de mayo de 2016 se declar ó impedido para seguir conociendo del proceso disciplinario iniciado en contra de la funcionaria

5 Por la cual se fijan competencias en materia disciplinaria, de conformidad a la Ley 734 de 2002.7

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derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Roquelina Bryan Edén […] La ambigüedad del concepto “oportunamente”

derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Roquelina Bryan Edén […] La ambigüedad del concepto “oportunamente” abrió el camino para que la procuraduría reprochara […] no declararse impedido desde el mismo momento en que recibió la noticia disciplinaria por parte de los delegados departamentales. De esta manera, en su afán por emitir una sanción se apartó de los elementos normativos del tipo disciplinario y los reemplazó por conceptos ajenos a la redacción legal» (sic).

Reitera que «[…] el argumento de respaldo a la pretensión de nulidad de los fallos acusados radica en que la Procuraduría presume de manera infundada que el señor Diego Livigston desde el momento mismo en que recibió la noticia disciplinaria era consciente de la causal de impedimento que sobre él pesaba, no existiendo en el expediente prueba que así lo respalde».

(ii) Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada , puesto que los actos de apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional , que profirió contra la subalterna Roquelina Bryan Edén, no quebrantaron los principios de imparcialidad y objetividad, en razón a que esas medidas fueron confirmadas por el superior jerárquico.

Agrega que «[…] dentro del ámbito disciplinario no es ajustado a derecho analizar la ilicitud sustancial desde la óptica de la culpabilidad, se desconoce toda la estructura del derecho disciplinario al abordar sus elementos estructurales de la manera como lo hizo la regional de San Andrés, dependencia que al final de cuentas dentro del fallo censurado nunca explicó

toda la estructura del derecho disciplinario al abordar sus elementos estructurales de la manera como lo hizo la regional de San Andrés, dependencia que al final de cuentas dentro del fallo censurado nunca explicó con razones jurídicas para declarar probada la existencia de ilicitud sustancial, mucho menos, logró demostrar la vulneración sustancial de los principios de rigen la función administrativa».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue c oncedido mediante proveído de 1º de septiembre de 2021 y admitido por esta Co rporación a través de auto de 20 de mayo de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitido el recurso de apelación y comoquiera que el presente asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 6, se

6 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales8

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derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del CPACA (modificado por la aludida Ley ), desde la notificación del auto que

Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del CPACA (modificado por la aludida Ley ), desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación7 y hasta la ejecutoria de este proveído, podían formular sus alegatos de conclusión, oportunidad que aprovecharon la parte actora para reiterar los argumentos que plant eó en el escrito de alzada y la accionada en el de contestación de la demanda.

Asimismo, se informó al agente del Ministerio Público que, acorde con el citado artículo 247(numeral 6), desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que entrara el proceso al despacho para proferir sentencia, podía rendir concepto, sin que lo haya hecho.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA 8, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 27 de septiembre de 2018, expedida por la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 12 de septiembre de 2019, con el que la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa confirmó la decisión.

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten

el que la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa confirmó la decisión.

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vige ntes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones » (se destaca). 7 Proveído de 1º de septiembre de 2021. 8«COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».9

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 3.3 Problema jurídico . La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si la entidad accionada incurrió en falsa motivación de los actos acusados por: (i) indebida ampliación del tipo disciplinario para imponer la sanción y (ii) ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada, según lo plantea el recurrente en su memorial de alzada; o si las decisiones son legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, que reposan en el expediente digital, así:

1. El señor Diego Alvarado Livingston Pomare , para la época de los hechos sancionados (abril de 2016) , se desempeñaba como registrador especial del estado civil de San Andrés (isla), según lo reconoce en la demanda y lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil . La señorita Sharina Yulieth Livingston Pérez es su hija y no tenía ninguna relación laboral con el organismo accionado.

2. La procuraduría regional de San Andrés , Provid encia y Santa Catalina investigó y sancionó disciplinariamente al actor dentro del expediente administrativo 2014-237272 (no es del que se ocupa el presente proceso) , con fundamento en queja de 9 de junio de 2014, formulada por la señora Roquelina

investigó y sancionó disciplinariamente al actor dentro del expediente administrativo 2014-237272 (no es del que se ocupa el presente proceso) , con fundamento en queja de 9 de junio de 2014, formulada por la señora Roquelina Bryan Edén, empleada de la registraduría especial del estado civil de ese departamento, por no haber dado trámite a una queja por acoso laboral contra otra empleada. La sanción al accionante fue impuesta mediante acto de 29 de abril de 2016, confirmada por decisión de 13 de diciembre siguiente.

3. Mientras la aludida procuraduría regional adelantaba la anterior investigación disciplinaria contra el hoy demandante, este, por su parte, abrió una contra su denunciante Roquelina Bryan Edén el 28 de abril de 2016 y la suspendió en el ejercicio del empleo por tres meses, por otros hechos, esto es, por no haber dado trámite a un despacho comisorio que procedía de la oficina de control interno disciplinario de la delegación departamental de Nariño de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

4. El actor manifestó su impedimento para conocer del procedimiento sancionatorio contra su subalterna y denunciante Roquelina Bryan Edé n solo hasta el 2 de mayo de 2016 , después de que le abriera investigación administrativa, la suspendiera en el ejercicio del cargo por tres meses y le10

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derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación notificara esta determinación, cuando a la par estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que el aquí accionante había interpuesto contra la sanción que le impuso la Procuraduría a instancia de queja de la misma señora, sanción que fue confirmada el 13 de diciembre de ese año.

5. El 2 de mayo de 2016 la empleada Roquelina Bryan Edén formuló otra queja disciplinaria contra el señor Diego Alvarado Livingston Pomare ante la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta vez por presuntas irregularidades en el trámite del proce dimiento disciplinario adelantado contra ella por él. La nueva actuación administrativa culminó con expedición de los actos administrativos aquí demandados, mediante los cuales el mencionado órgano de control impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al actor por dos meses, al no declararse impedido, en forma oportuna, para actuar como investigador disciplinario de la aludida funcionaria.

A las demás pruebas , en particular, hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que nos ocupa.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de l as autoridades disciplinarias, en cu

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