CE-9001-23-33-000-2016-00037-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-9001-23-33-000-2016-00037-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE INTERNO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración En el presente asunto, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante memorial (…) informó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el accionante fue trasladado a otro centro de reclusión (…). En consecuencia, la Sala declarará terminado el presente trámite, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que desde el 11 de febrero de 2016 el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, mediante Resolución (…) ordenó trasladar a [J.C.R.F.] del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al de la Dorada (Caldas). El traslado se llevó a cabo el 20 de febrero de 2016, según lo comprueba el pantallazo del sistema de consulta SISIPEC Web. Lo anterior demuestra que la amenaza a los derechos fundamentales del accionante, especialmente los de la vida e integridad personal, ya no están en riesgo, puesto que el traslado garantiza que no será agredido por los internos a los que antes custodiaba en su calidad dragoneante del Establecimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00037-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ FLÓREZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Flórez, contra la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la derechos (sic) a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana del señor Juan Carlos Rodríguez Flórez, identificado con C.C. 88.270.961 de Cúcuta – Norte de Santander, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones correspondientes ante la Dirección General del INPEC con el fin de resolver el traslado del señor Juan Carlos Rodríguez Flórez. Debe resaltarse las condiciones personales expresadas por el actor.
Así mismo brindar una protección especial, adoptando medidas necesarias de seguridad hasta tanto la Dirección General del INPEC resuelva la situación de traslado.
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca que efectúe el seguimiento al trámite de traslado y verifique las medidas de
seguridad del señor Juan Carlos Rodríguez Flórez con C.C. 88.270.961 y D.C. No. 13768.”1 ANTECEDENTES El 18 de enero de 2016 el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ FLÓREZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y la dignidad humana.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ordene al Director General del INPEC que se me traslade a los centros de Reclusión: Cárcel Modelo de Cúcuta – N de S, Cárcel de Pamplona – N de S, Cárcel Modelo de Bucaramanga – Santander ya que mi vida y mi integridad está en peligro y aún la integridad de mi familia (…) Solicitó mi traslado (…).”2 1 Folio 64. 2 Folio 31.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante manifestó haber trabajado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el grado de dragoneante por once años, y uno como auxiliar bachiller. Aseguró que cumplía sus labores en el establecimiento carcelario de San Isidro, Popayán (Cauca). Relató que participó en operativos, requisas, que trabajó en las áreas de sanidad, celdas primarias,
calabozos y garitas, entre otros. 2.2. El 12 de abril de 2015 Juan Carlos Rodríguez Flórez fue privado de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con fundamento en la boleta de encarcelación No. 029 de 13 de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Garantías3. Ingresó a cumplir la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. El accionante manifestó que por este hecho fue condenado a 8 años, de los cuales ha estado privado de su libertad 5 meses en el mismo establecimiento carcelario en que prestó sus servicios cuando trabajó en el INPEC. 2.3. Mediante Resolución No. 003147 de 26 de agosto de 2015, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– suspendió provisionalmente a Juan Carlos Rodríguez Flórez por lo narrado en el hecho anterior. 2.4. El 27 de octubre de 2015 el accionante presentó derecho de petición dirigido a la Oficina de Traslados Internos de la Penitenciaría de Popayán en el que solicitó que lo trasladaran a otro establecimiento carcelario, porque por el hecho de haber trabajado durante muchos años como dragoneante en el mismo establecimiento que ahora está privado de la libertad, su vida corría peligro. Narró que ha sido objeto de múltiples amenazas y relató el episodio en el que logró recapturar a Walter Guerrero y alias “el soldado”, quienes en una oportunidad intentaron
fugarse, hecho por el que también ha recibido amenazas. 2.5. El 17 de noviembre de 2015 se emitió respuesta a la solicitud del accionante, en la que el INPEC señaló “La oficina de remisiones y traslados, se permite (…) informarle que se solicitara a policía judicial que le realice entrevista con el fin de esclarecer los hechos por los cuales hace su petición, para que posteriormente en consejo de seguridad se de viabilidad a su solicitud”4. 3 Folio 33. 4 Folio 39.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el hecho de estar recluido en el mismo establecimiento carcelario en el que trabajó durante muchos años constituye un peligro para su vida. Hizo énfasis en que constantemente recibe amenazas de muerte y que teme por su integridad física y por la de su familia, quienes también han recibido amenazas, especialmente cuando iban a visitarlo; razón por la que tuvieron que trasladarse hacia la ciudad de Norte de Santander.
Señaló que inclusive al salir a los patios le han arrojado materia fecal y que la situación de amenaza y discriminación que sufre tanto de parte de los reclusos como de sus excompañeros de guardia le ha generado varios trastornos psiquiátricos. Indicó que por esta situación empezó a tomar medicamentos como clonazepan, trazadona y otros. Aunque afirmó que todas sus solicitudes respecto al traslado han sido resueltas, reprochó el hecho de que en la última respuesta se le haya informado que su proceso de traslado se le envió al Consejo de Seguridad. Señaló que esa es una de las razones por las que interponía la acción de tutela, pues a su juicio “la única
autoridad facultada para decidir sobre los traslados de internos”5 es el director general del INPEC. Por otra parte, argumentó que aunque los traslados son una facultad discrecional del INPEC y a pesar del carácter subsidiario de la acción de tutela, el juez de tutela puede interferir excepcionalmente en las decisiones sobre estos asuntos cuando evidencie una arbitrariedad o una vulneración a los derechos fundamentales. Señaló que la Constitución Política brinda una protección especial a grupos marginados y discriminados, especialmente a aquellos que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta. Enfatizó en que las personas que se encuentran recluidas de su libertad también tienen derecho a que se les protejan sus derechos fundamentales y que la precaria situación carcelaria que atraviesa el país ha generado que la Corte Constitucional haya declarado el estado de cosas inconstitucionales. Explicó en qué consiste la relación de especial sujeción a que están sometidos los reclusos y resaltó que aunque existen derechos que pueden ser limitados por la pena que se les impuso tales como la libertad, otros no son susceptibles de esas limitaciones tales como la vida, la dignidad humana, la libertad de cultos, el debido proceso y el habeas data. Reiteró varias veces que la dignidad humana es el pilar 5 Folio 6. sobre el que deben fundarse las relaciones entre el Estado y las personas que son privadas de su libertad, reglas que no solo están contempladas en el ordenamiento colombiano, sino en varios instrumentos internacionales.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante auto de 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara a la Dirección General del INPEC, a la Dirección del EPCAMS de Popayán y a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca. Adicionalmente, se ofició al Área de Sanidad del EPCAMS de Popayán para que remitiera copia de la historia clínica del interno Juan Carlos Rodríguez Flórez; a la Dirección del EPCAMS Popayán para que enviara copia de todas las solicitudes de traslado que han sido presentadas por Juan Carlos Rodríguez Flórez; y a la Unidad de Policía Judicial del INPEC – EPCAMS Popayán para que remitiera las denuncias por amenazas también presentadas por el accionante y el estado actual de esas investigaciones. 4.2. El Defensor del Pueblo de la regional Cauca, José Luis San Juan Martínez, manifestó que la entidad carece de la competencia para realizar el traslado de internos, ya que ese procedimiento le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Razón por la que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y por la que la acción resulta improcedente. Por otra parte, indicó que aunque la ley faculta a la Defensoría del Pueblo para que intervenga en casos de traslados, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, el accionante nunca le ha solicitado a la entidad que intervenga. 4.3. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC– informó que el 24 de mayo de 2015 el director del establecimiento carcelario de Popayán le solicitó a la referida dependencia que se realizara el estudio de traslado del accionante, en razón a que durante años se desempeñó como dragoneante en la misma cárcel en que se encuentra recluido. Circunstancia por la que podría ser objeto de agresiones físicas y segregación. Por lo anterior, señaló que el caso fue llevado a la Junta Asesora de Traslados y que el 23 de diciembre de 2015 esa dependencia le recomendó a la Dirección General efectuar el traslado. Por ende, mediante Resolución 900553 de 11 de febrero 2016, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– ordenó el traslado de Juan Carlos Rodríguez por razones de seguridad al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, que cuenta con un pabellón especial para funcionarios públicos. 4.4. Posterior a la sentencia de primera instancia, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, solicitó que se ordenara el archivo definitivo de la presente acción de tutela, dado que el traslado del accionante ya se efectuó.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de febrero del 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la derechos (sic) a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana del señor Juan Carlos Rodríguez Flórez, identificado con C.C. 88.270.961 de Cúcuta – Norte de
Santander, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones correspondientes ante la Dirección General del INPEC con el fin de resolver el traslado del señor Juan Carlos Rodríguez Flórez. Debe resaltarse las condiciones personales expresadas por el actor.
Así mismo brindar una protección especial, adoptando medidas necesarias de seguridad hasta tanto la Dirección General del INPEC resuelva la situación de traslado.
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca que efectúe el seguimiento al trámite de traslado y verifique las medidas de
seguridad del señor Juan Carlos Rodríguez Flórez con C.C. 88.270.961 y D.C. No. 13768.”6 Para sustentar esa decisión, el Tribunal señaló que se presumirían como ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela –con fundamento en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991– especialmente lo relativo a la posición de peligro en que se encontraba el accionante, por las continuas agresiones de que ha sido víctima dentro del establecimiento carcelario. Enfatizó que las personas que están privadas de la libertad tienen una relación de especial sujeción con el Estado, de lo cual se deriva un conjunto de derechos y deberes recíprocos. Una de las obligaciones que tiene el custodio es que se adopten todas las medidas necesarias para que se garantice la dignidad del recluso. Con base en esto, concluyó que se debían proteger los derechos fundamentales
6 Folio 64. del accionante. Por lo que le ordenó al EPAMSCAS de Popayán que se realizaran las gestiones de traslado del interno. Por último, dispuso que aunque la Defensoría del Pueblo Regional Cauca no estaba legitimada para dar solución a la petición del traslado, en razón a que no ha conocido ninguna petición por parte del accionante, se le encomendaría hacer seguimiento del asunto.
6. Impugnación El 9 de febrero de 2016 al accionante se le notificó la decisión de primera instancia. Sobre la constancia de notificación este escribió “Impugnó (sic) parcialmente el presente falló Esperen sustentación”7. Sin embargo, el accionante no expuso argumentos adicionales sobre su inconformidad parcial con el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso la Sala analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que según lo expuesto por la coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios y por el director del INPEC el traslado de Juan
Carlos Rodríguez Flórez ya se efectuó.
3. Carencia actual de objeto. Hecho superado 3.1. Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de 7 Folio 94. la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del
accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”8.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente asunto, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante memorial del 15 de febrero de 2016 informó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el accionante fue trasladado a otro centro de reclusión (folio 82 – 83).
En consecuencia, la Sala declarará terminado el presente trámite, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que desde el 11 de febrero de 2016 el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, mediante Resolución No. 900553, ordenó trasladar a Juan Carlos Rodríguez Flórez del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al de la Dorada (Caldas). El traslado se llevó a cabo el 20 de febrero de 2016, según lo comprueba el pantallazo del sistema de consulta SISIPEC Web9. Lo anterior demuestra que la amenaza a los derechos fundamentales del accionante, especialmente los de la vida e integridad personal, ya no están en riesgo, puesto que el traslado garantiza que no será agredido por los internos a los que antes custodiaba en su calidad dragoneante del Establecimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 4.2. Siendo así, como los hechos que se expusieron en el escrito de tutela
desaparecieron, gracias al traslado del accionante, no existe razón para que el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 9 Folio 88. juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo. Cualquier orden relacionada con el proceso de traslado sería inocua, pues –se insiste– este último ya se efectuó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección