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CE - CESEC5EXP1999N2173PD 20240410220724

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2173PD 20240410220724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Ref: Exp. N°2173

Actor: Javier García Londoño Cumplido el trámite legalmente establecido, procede lo Solo a dictar sentencia de única instancia.

1.-ANTECEDENTES \ La Demanda El ciudadano JAVIER GARCÍA LONDOÑO, presentó demando para que fueran declarados nulos, el decreto 0903 del 18 de septiembre de 1998 y el decreto (sic) 3699 del 16 de octubre del mismo año, por medio de los cuales se nombró en propiedad por el primero y se confirmó en el cargo, por el segundo, a VICTOR MANUEL BUITRAGO GONZÁLEZ, como Asesor grado 24, Código 1 As SCC40 en el f Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

2 Despacho del Procurador General de la Nación, con sede en Bogotá. Señaló como violados los artículos 189, numerales 14, 15 y 16 y 113, 277 y 279 de la Carta. El concepto de lo violación se apoya en la inconstituclonalidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995, con fundamento en el cual el Presidente de la República expidió los decretos 341 y 1234 de 1998, que contienen modificaciones o lo planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación y que a esa inconstitucionalidad prosiguió uno intervención, también inconstitucional, del Gobierno

Procuraduría General de la Nación y que a esa inconstitucionalidad prosiguió uno intervención, también inconstitucional, del Gobierno Nocional en la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación, porque, dice lo demanda, "...Jas facultades otorgadas al Presidente de ia República, en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, .... atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionales" y "El Ministerío Público no pertenece a ia administración central. Por ello resulta contrario ai ordenamiento constitucionai que ei iegislador autorice ai ejecutivo para que cree los empleos del Procurador General de la Nación." (sic). II.- La contestación de la demanda. Contestaron lo demando, solicitando que se nieguen sus súplicas, la Procuraduría General de Id Nación y el deimandado; en ambos casos por medio de apoderado judicial. 2

Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño La apoderada judicial del demandado, interpuso los excepciones de inepta demanda y de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados, sustentada la primera en la incoherencia entre la causa petendi y el petitum y la segunda en la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, que se fundan, dice el memorial respectivo, en disposiciones jurídicas vigentes.

III.- Los alegatos de conclusión. Presentaron alegatos de conclusión, con similar estructura argumentativa, tanto lo abogado de la Procuraduría General de la Nación, como lo representante judicial del demandado. Se enderezan los argumentos de uno y otro escrito, o reforzar la

Nación, como lo representante judicial del demandado. Se enderezan los argumentos de uno y otro escrito, o reforzar la solicitud de que el Consejo de Estado niegue las suplicas de la demanda y a demostrar las excepciones propuestas.

Dicen en esencia : 1.- Que los hechos invocados, nodo tienen que ver con el planteamiento y decisión de uno acción especial electoral en la cual " deben plantearse tiectios que tiendan a demostrar la intiabilidad, . causales de ineiegibiiidad, o el no cumplimiento de ios requisitos que señale ia ley para ocupar un cargo, cuestión que ei actor jamás iiegó a alegar ni mucho menos demostrar." Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

4 Se refiere expresamente a los hieclios de la demanda que son: r.- El Presidente de lo República modificó la planta de personal de la Procuraduría. 2°.-En ello, suprimió 446 cargos y creó 402, adscribiéndolos a lo planta global, entre ellos 79 Asesores Grado 24 Código 1 AS. 3°.- El señor Procurador General de la Nación, para nombrar los asesores grado 24 de su Despacho adelantó un procedimiento previo de convocatoria no previsto en lo Ley. 4°.- El Sindicato de lo Procuraduría, le "h/zo saber"a\r Procurador lo condición de empleos de carrero de los cargos de asesores grado 24. 5°.- El Presidente de lo República, adscribió todos los cargos de asesor grado 24, entre ellos el del demandado, al Despacho del Procurador, con lo posibilidad de variar la sede de ellos por necesidadés del servicio.

grado 24, entre ellos el del demandado, al Despacho del Procurador, con lo posibilidad de variar la sede de ellos por necesidadés del servicio. Estos hechos, se dice, no tienen suficiencia jurídica para derivar de ellos una presunta nulidad de los actos demandados y además fueron expedidos con base en competencias legalmente atribuidas. Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

5 En todo coso, cualquier duda sobre lo condición de carrero administrativa de los cargos de asesores grado 24, que en un principio y de acuerdo con el Decreto 341 de 1998 estaban en la Planta globalizada, se solucionó con lo expedición del decreto 1234 de 1998, que los incorporó al Despachio del Procurador, como se reconoce en lo demanda. Podía entonces el señor Procurador, se dice en los alegaciones,' nombrar discrecionalmente los titulares de los cargos u organizar, como lo hiizo, un proceso de selección objetivo, que no es cuestionable por el sindicato de lo Procuraduría por razones de conveniencia , sino por los de legalidad electoral que no caben ni se invocan. 2. - Que al no encojar los liectios planteados dentro de los extremos de lo acción, se inhibe al Juez Administrativo paro pronunciarse sobre ellos. 3. - Que la jurisdicción contenciosa administrativa debe declarar probada la excepción de inepta demanda, que sustenta en los siguientes términos: El capítulo de la demanda correspondiente al concepto de la violación, que es la guía fija del Juez en esta jurisdicción rogada, adolece de los siguientes defectos: I Ref: Exp. No. 2173

violación, que es la guía fija del Juez en esta jurisdicción rogada, adolece de los siguientes defectos: I Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño 6 a) - No se explican las causales generales de impugnación de los actos administrativos del artículo 84 del Código de la materia. b) - Tampoco se invocan las causales específicas de los artículos 223 y 228 ibídem, que por lo demás no son aplicables en este caso por que no hiay inlnabilidad, ni ineiegibiiidad, ni falta de requisitos en el demandado poro acceder válidamente al desempeño del cargo, ni se otaca su nombramiento con base en dichas causales. c) - No se explico en qué medida los actos demandados vulneran las disposiciones constitucionales citadas como violados. 4.- Sobre lo "constitucionalidad y legalidad de los actos acusados", se dice en los alegatos de conclusión: Las autoridades nominadoras procedieron en cumplimiento de la ley y en ejercicio de sus funciones.

Los actos administrativos que ellas expidieron poro nombrar al demandado en el cargo de Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, Cdg TAS, grado 24, SCC40, se basan en normas que siguen vigentes en la actualidad, como son los artículos 178, 180 y 183 de la Ley 201 de 1995. f Ref: Exp. No. 2173 ' 7

Actor: Javier García Londoño La inexequibilidad del artículo 177 de lo Ley 201 de 1995, solo puede tener efectos Inocla el futuro y no afecta situaciones particulares existentes al momento de ocurrir lo declaratoria de inconstitucionalidad. Al efecto transcribe la memorialista en apoyo de

existentes al momento de ocurrir lo declaratoria de inconstitucionalidad. Al efecto transcribe la memorialista en apoyo de su aserto, el pronunciamiento de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 4 de octubre de 1985, Expediente 10410, actor Julio E. Fuentes, según el cual, "Sí de la aplicación de ia ley declarada inexequible durante ei tiempo en que se consideró constitucionai, lian surgido derectios adquiridos consolidados, estos deben respetarse. ..." Se sostiene además que, el Procurador General de la Nación actúa en dos escenarios muy diferentes cuando rinde su concepto sobre la constitucionalidad de una Ley examinada por la Alta Corporación competente para ello y cuando, como Jefe del Ministerio Público, administra los recursos hiumonos del ente bajo su mondo y manejo directo. En este coso concreto al conceptuar ante la Corte Constitucional el Vice-Procurador, en efecto rindió concepto de inexequibilidad sobre el artículo 177 de lo Ley 201 de 1995. Pero cuando se expidió el decreto 903 de 1998 demandado, se procedió de acuerdo con el derechio vigente, amparado en lo presunción de constitucionalidad de las normas que facultaban para ello y en el artículo 278-6 de lo Constitución según el cual, al Señor Procurador le corresponde, "nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. "Así lo dijo, el i

Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

8 3c alto funcionario, anoto la Sala, al Presidente del Sindicato, en carta que obra en copia a fs.71 a 76 del Informativo.

8 3c alto funcionario, anoto la Sala, al Presidente del Sindicato, en carta que obra en copia a fs.71 a 76 del Informativo. IV LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Lo Procuraduría Décima delegada, rindió concepto en este proceso. Analizo en primer término los excepciones de "ineptitud de ia demanda"y "constitucionaiidad y legalidad de ios actos acusados", poro decir que los estudiará como impedimentos procesales, pues en el proceso contencioso administrativo solo son admisibles las excepciones de fondo. Cabrío, dice, en estricto rigor procesal, recomendar un fallo inhibitorio teniendo en cuenta que en la demanda, " no solo se omite por ei actor indicar, como así lo exige ia Ley, los fundamentos de derecfio de las pretensiones, sino que además no se indica en forma ciara ei concepto de ia violación de las normas que se dicen violadas;" pero que haciendo un esfuerzo interpretativo de lo demanda, "/ propendiendo en todo caso por un pronunciamiento de fondo, esta delegada rendirá en este proceso su concepto de rigor, solicitando a la hi. Sección Quinta del Consejo de Estado, se folie de fondo el proceso ". 3

Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño Sobre lo excepción de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados dice que ese es precisamente el aspecto de fondo a decidirse en lo sentencia.

Resalta nuevamente la necesidad de interpretar la demanda, ante la elección equivocada que el demandante hizo de la acción Electoral, ya que, sostiene, la misma no puede enderezarse contra actos diferentes de los expedidos por los Corporaciones Electorales.

Electoral, ya que, sostiene, la misma no puede enderezarse contra actos diferentes de los expedidos por los Corporaciones Electorales. Dice entrar a analizar el proceso, como si se trotara de la Interposición de lo acción de nulidad del artículo 84 del C.C.A., pero también le censura al libelista la falta de invocación de alguna o algunas de las causales taxativas de la norma en mención y el abstenerse de decir, en el concepto de lo violación," en que medido los decretos demandados violan las normas Jurídicas indicadas como violadas en la demanda " Insiste en la intrascendencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 177 de lo Ley 201 de 1995, porque lo facultad nominadora del Procurador General de la Nación, tiene un fundamento constitucional bien distinto ( Art. 278-6 de la CP.). Prosigue en su propósito anunciado, de analizar la acción como si se trotara de la normada por el artículo 84 del C.C.A., poro decir que los causales taxativas de dicha norma, no son el reproche que en lo demanda se hace al Decreto 903 del Procurador General de la Nación, ni a la Resolución 3699. Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

10 Refiriéndose o lo excepción de inconstitucionalidad, expresa que "tampoco es procedente solicitud (sic) la nulidad porque el liecho de no aplicarla, para el caso solicitado a todas tuces improcedente por tratarse de actos particulares y concretos, no genera nulidad y además, porque la norma, hoy inconstitucional con efectos hacia ei ¿uturo según puede constatarse en ia sentencia, no es fundamento

además, porque la norma, hoy inconstitucional con efectos hacia ei ¿uturo según puede constatarse en ia sentencia, no es fundamento legal del decreto de nombramiento ni del acto de confirmacián. " Concluye con que siendo residual la competencia del Consejo de Estado en materia de nulidad por inconstitucionalidad "ia Corporación no tiene competencia para conocer, por este aspecto, ios actos administrativos demandados.". En primer término se procede al análisis de las excepciones de inepta demanda, y la llamada de "constitucionalidad y legalidad", planteadas por lo apoderado del demandado. En el procedimiento contencioso administrativo es inadmisible tramitar como incidente el planteamiento, lo consideración y decisión de las excepciones previas, por haber sido derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, el artículo 163 del C.C.A., que lo permitía.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Consideraciones Preliminares 33

Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

11 Sin embargo, es menester entrar al estudio de la excepción de inepta demanda, como impedimento procesal, para elucidar si procede un fallo inhiibitorio o uno de fondo, pero teniendo en cuenta que la Carta ( art.228) establece la prevalencla del derectto sustancial, de manera que los fallos inhibitorios se deben evitar en lo posible. Se ha sustentado la excepción de Inepta demanda a partir del siguiente argumento: Ante lo no invocación de las causales de anulación de los actos administrativos, por vía de la acción general de nulidad ( art. 84 del C.C.A. ), o de la acción especial de nulidad electoral (Arts. 223 y 228 ibidem).

C.C.A. ), o de la acción especial de nulidad electoral (Arts. 223 y 228 ibidem). Ante la no invocación de los normas violadas, en las que han debido sustentarse los actos. Y ante la falta de armonía y relación entre los hechos de la derhanda (causa petendi) y lo que se pide (petitum). De donde, tendría el juzgador que desbordar la jurisdicción rogada y estudiar oficiosamente tanto las casuales como las normas omitidas en la demanda, para poder follar el asunto de fondo. 1 Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

12 Además se aduce que la demanda es Inepta, porque no se invocan las causales de nulidad electoral del artículo 228 del C.C.A. y así las cosas el juzgador estaría intiibldo para fallar. La llamada por las opositoras excepción de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados, es uno forma de afrontar el fondo del debate y para ello la Sala se remite a su argumentación central. Excesivos rigor y formalismo arroja la posición de la distinguida apoderada del demandado, cuando pretende que lo demando, so peno de tornarse inepta, lleve de la mano al Juez administrativo para no dejarlo salir del supuesto estrectio sendero de la jurisdicción rogada. El demandante dio cumplimiento en su libelo al artículo 1374 del C.C.A., plantea las disposiciones violadas y el concepto de la violación, y relacionó este con aquellos aduciendo que si los facultades del Presidente de la República para crear la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, son

facultades del Presidente de la República para crear la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, son inconstitucionales, también lo será la planta misma y por ende, los actos que expido el nominador para proveerla. En ese encadenamiento de situaciones jurídicas frente a la Normativa Superior, Eiay lo cohierencia y claridad necesarias para que el juez administrativo puedo entra| a analizar el asunto directamente y proferir un fallo de mérito. Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

13 Por otro porte, lo invocación del artículo 228, en el aspecto relativo a si el nombramiento recayó pn persona idónea, sería subsidiaria de la legalidad y constitucionalidad del nombramiento mismo, es decir que cabrío analizarlo después de establecidas estas últimas. En otras palabras, que antes de verificar si el nombrado cumplía los tequisitos del cargo, debe mirarse si el decreto de nombramiento podía producirse sin violar la Constitución ni la ley y sin que, el no haber argumentado lo primero desde lo presentación de la demanda, genere de ninguna manera un impedimento procesal, que sería invertir el orden natural del argumento .

EL FONDO DEL ASUNTO.

Se cuestiona,el nombramiento del demandado, por considerar que riñe con la vigencia del orden jurídico constitucional, pues el encadenamiento de normas generales y particulares, por el cual se arribó a él, se encuentra viciado de inconstitucionalidad desde su origen, que se hoce radicar en la autorización que la Ley 201 de 1995, articulo 177, que confirió facultades al Presidente de la República para conformar la planta de personal del órgano máximo del Ministerio Público.

articulo 177, que confirió facultades al Presidente de la República para conformar la planta de personal del órgano máximo del Ministerio Público. Eso inconstitucionalidad se aduce porque, no perteneciendo lo Procuraduría General de la Nación a la Rama Ejecutiva del poder Ref: Exp, No. 2173

Actor : • Javier García Londoño 14 público, no puede el Presidente de lo República crearle su planta de personal sin lesionar la autonomía que le es inherente.

Tampoco puede el Presidente de lo República distribuir la planta de personal, inconstitucionalmente creada, entre los diferentes tipos de cargos, ora de libre nombramiento y remoción, oro de carrero administrativa. Pero mucho menos, convertir 71 cargos que de suyo «eríon de carrero administrativa, para adscribirlos como de libre nombramiento y remoción al Despacho del Procurador. Si lo rectora del Ministerio Público es un ente autónomo, sostiene el libelista y si, "El Ministerío Público no pertenece a ia administración central. ....resulta contrario al ordenamiento constitucional que el legislador autorice al ejecutivo, para que cree los empleos en la Procuraduría General de ia Nación ". Dice además el demandante que la "Constitución es norma de normas y referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura Jurídica"; que bajo eso perspectiva es inconstitucional el artículo 177 de la Ley 201 de 1995 , con bdse en el cual fueron expedidos los decretos 341 y 1234 de 1998, pues lo Procuraduría General de la Nación es órgano de control autónomo y no puede ser inten/enida por el Gobierno como

de 1998, pues lo Procuraduría General de la Nación es órgano de control autónomo y no puede ser inten/enida por el Gobierno como resulta de lo establecido por el artículo 113 de lo Constitución; y que, "de este precepto y de lo consagrado en ei Capítuto 2 del Título X de ia, Constitución deriva la Procurqduría, la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e ipdependiente," característicos que reafirma el artículo 279 constitucional según el i J

Ref: Exp. No. 2173 15

Actor: Javier García Londoño cual solo o lo ley le corresponde determinar lo relativo o su estructura orgánica y funcionamiento; que las facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política atañen exclusivamente a los organismos administrativos nacionales y que, esas competencias son totalmente ajenas a los organismos de control. a) La aplicación preferente de la Constitución.

Se troto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, establecida por lo Corto en su propio beneficio y en el del orden jurídico, que no es tal, si unas normas pueden disponer contra el contenido de otros de superior jerarquía. Alterado el orden, deben los jueces hacerlo prevalecer mediante el adecuado uso de este recurso. Su historia parte de la Ley 153 de 1887, artículo 6°, que lo proscribió generando un justificado clamor de protesta que coronó con e1 éxito, cuando por el artículo 40 del Acto Legislativo 3 de 1910, se la entronizó nuevamente. Ello, después de uno disputa sobre si solo podría ser aplicada por los

entronizó nuevamente. Ello, después de uno disputa sobre si solo podría ser aplicada por los ueces, o si también por cualquier clase de funcionarios administrativos o judiciales, triunfando lo última posición; hasta el actual texto del artículo 4 de la Constitución, pasando por el 215 de lo anterior, resultado que fue del Acto Legislativo 1 de 1945. Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

/16 En la actualidad es una verdad establecida que el uso del instrumento es imperativo y que frente a la necesidad de su aplicación no caben matices, vale decir, que no se troto de una facultad, sino de un deber del funcionario que enfrenta cada situación y que para aplicarla con todos sus consecuencias, no se requiere de uno contradicción palmaria, sino simplemente que el funcionario detecte su ocurrencia en función de su conocimiento de los textos y de lo oxiologío política y los objetivos del Ordenamiento Superior. b).- La inconstitucionalidd de los artículos 177 de la ley 201 de 1995 y 2o del Decreto 1234 de 1998. El artículo 189, 14 de la Constitución dice: ARTICULO 189. Corresponde o! Presidente de la República, como Jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: (....) 14.- Crear, fusionar o suprimir, conforme o la Ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. i Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

17 Y en ei artículo 177 de lo Ley 201 de 1988, "por lo cual se establece la

Actor: Javier García Londoño

17 Y en ei artículo 177 de lo Ley 201 de 1988, "por lo cual se establece la estructura y organización de ia Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones", se dijo: " Artículo 177. Planta de Personal. El Gobierno Nacional en virtud de lo establecida en el artículo 189 numeral 14, de la Constitución Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley". 4 Con lo expedición de la Ley 201 de 1995, con el ortículol 77, que se acabo de transcribir comenzó o configurarse un estado de cosos inconstitucional, pues no tiociendo porte la Procuraduría General de la Nación de la Administración Central, sino todo lo contrario, estando su autonomía funcional, su Independencia y su condición de órgano de control, protegidas de toda intervención del ejecutivo, por disposición de los artículos 113, 117, 118, 275 y 279 de la Carta, mal podía el Congreso sin renunciar al ejercicio de sus facultades en asuntos que son de reserva legal, investir al Presidente de la República de facultades para cumplir en esa entidad, con lo "creación de empieos, señaiamiento de funciones y fijación de emoiumentos", máxime si esas facultades se otorgaron sin precisar su alcance material, ni su límite temporal. Por ello en la declaratoria de inexequibilidad dijo la Corte Constitucional: "5 La norma en estudio parte de una premisa equivocada, cual es la de que se puede extender mas allá de la administración central la facultad Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño

18

equivocada, cual es la de que se puede extender mas allá de la administración central la facultad Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño 18 presidencial contenida en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta. Por ello la norma no se ajusta a los requerimientos contemplados en el 10 del artículo 150 para la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República tal como se desprende del fieclio de que no contempla ningún límite temporal para la atribución que concede.

Sin embargo, como se observa en el caso de la Procuraduría General de la Nación ia delegación de facultades al Gobierno Nacional solamente se podía realizar bajo las condiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Por lo tanto la concesión de facultades extraordinarias a que 4 se refriere la disposición acusada vulnera la Constitución". (Sentencia C-078 de 17 de febrero de

1999. Expediente D-1994).

Por otro porte, nado impide oí juez la aplicación directa y preferente de la Constitución o situaciones que tuvieron ocurrencia con anterioridad al fallo definitivo de inexequibilidad, es decir el que sustrae la norma Inconstitucional del ordenamiento jurídico. Por el contrario y como lo dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 21 de enero de 1997, Expediente Q 031: "La norma declarada inexequible, mientras estuvo vigente, estuvo afectada de inconstitucionalidad, y cualquier juez podía inaplicarla dándole preferencia a la Carta Constitucional (art. 4) ". Muestra lo anterior desde ei punto de vista teórico, dos fenómenos (ia inexequibilidad y la

la Carta Constitucional (art. 4) ". Muestra lo anterior desde ei punto de vista teórico, dos fenómenos (ia inexequibilidad y la inconstitucionalidad), que aunque íntimamente ligados, no pueden confundirse para tiablar de uno soto. Una es la inexequibilidad que requiere en todos los casos sentencia expresa de ia Corte Constitucional, Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño 19 en la cual ese organismo declara con efectos erga omnes, que la ley es inexequible, por ser violatoria de ia Constitución y otra es la inconstitucionalidad misma, que puede predicarse de la norma legal antes de su Juzgamiento por la vía de la acción, porque en tal evento bien a solicitud de parte o de oficio, podría darse inaplicabiidad de la misma en un caso concreto; inaplicabilidad que tendría como presupuesto, en principio, la vigencia de la norma al tiempo de la presentación de la solicitud y que permitiría al juzgador, si la estimare inconstitucional, inaplicarla".

De manera que el criterio según el cual la declaratoria de inexequibilidad solo tiene efectos hiacia el futuro, no se puede-seguir mecánicamente porque no sería licito aplicar, en rebeldía del ordenamiento jurídico, una disposición legal que la Corte Constitucional ha sustraído del mismo. Pero cuando se troto de decir el derecho sobre situaciones jurídicas anteriores al pronunciamiento general de ese Alto Tribunal, bien puede el juez ordinario anticiparse, e inoplicor al caso concreto que examina, la disposición que considere inconstitucional. El Decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 v lo Resolución 3699

considere inconstitucional. El Decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 v lo Resolución 3699 de 16 de octubre del mismo año. Se procede o analizar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 y de lo Resolución 3699 de 16 dé octubre del mismo año, mediante los cuales y en su orden el Procurador General de la Nación y el Secretario General de la entidad nombraron y confirmaron o VICTOR MANUEL BUITRAGO GONZALEZ en el cargo de Asesor del Despacho grado 24, Código 1-A Ref: Exp. No. 2173 í 20

Actor: Javier García Londoño El cargo fue creado por el artículo 2 del Decreto 1234 de 1998, que es contrario a lo Constitución según lo expuesto y por lo mismo son también inconstitucionales el decreto 903 del 18 de septiembre y la Resolución 3699 del 16 de octubre de 1998, que son su desarrollo.

Las normas que integran el ordenamiento jurídico no pueden aplicarse ni interpretarse aisladamente sino de acuerdo con lo q^tructura jerárquica del ordenamiento, pues cada norma es ejecución y desarrollo de otra superior, y así hasta la cúspide que ocupa la Constitución, por ello como ha dicho el Consejo de Estado en sentencias de 10 de octubre^ y 1 de diciembre de 19552, 20 de junio de 19603, 30 de abril de 1981^ y 30 de octubre de 19825 y en autos de 28 de febrero de 1980 ^ y 21 de agosto de 1986,^ entre otras providencias que podrían citarse, es nulo el acto administrativo concreto o individual cuando se deriva o es ejecución de otro

providencias que podrían citarse, es nulo el acto administrativo concreto o individual cuando se deriva o es ejecución de otro objetivo general o abstracto nulo y en tal evento, frente o lo imposibilidad de impugnar simultáneamente uno y otro, porque, como en este coso, habría acumulación indebida de pretensiones, es lo conducente impugnar el acto subjetivo en ejercicio de la acción de nulidad electoral, alegando la inconstitucionalidad del acto general que le sirve de sustento y reclamando sea inaplicado al caso, como excepción. 1 ' Anales del Consejo de Estado. Tomo LXI, núms. 382 a 386. pág. 264 ' ibid. Pag 78 3 Anales del Consejo de Estado Tomo LXll, nums 387 a 391 pag 769. ^ Anales del Consejo de Estado, tomo C Nums 469 y 470, pag 316 ' Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXIX Segunda parte ps 284 a 287. Anales del Consejo de Estado, Tomo pCCVlII nums 465 y 466. p 296. ' Anales del Consejo de Estado Tomo CXI, nums 491 y 492 p. 178. Ref: Exp. No. 2173

Actor: Javier García Londoño Finalmente, según lo establecido en el articulo 276 numeral 6 de la Constitución, es facultad del Procurador Ceneral de la Nación nombrar, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia, pero también, y aunque no lo diga expresamente ese artículo, de conformidad con la Constitución que es la norma de normas.

DEC/S/ON

4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

es la norma de normas.

DEC/S/ON

4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Son nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 y la Resolución 3699 de 16 de octubre del mismo año, proferidos respectivamente por el Procurador Ceneral de la Nación y el Secretario Ceneral de la Procuraduría, en cuanto y mediante esos actos se nombró y confirmó a VICTOR MANUEL BUITRACO CONZALEZ, en el cargo de Asesor Crado 24, Código 1 AS, adscrito al Despachio del mismo Procurador. Líbrense las com

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