🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - CESEC5EXP1999N2271PD 20240410212243

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2271PD 20240410212243
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

CONSEJERO PONENTE : ROBERTO MEDINA LOPEZ

Referencia: Expediente 2271

Demandante: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH Electoral Apelación Sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de Octubre de 1998, del Tribunal

Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES.- Se solicitó la nulidad de la elección de Jaime Bustamante Barrios como Alcalde municipal de Plato pora el periodo 1998 al 2000, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal el 1 de noviembre de 1997; la cancelación de su credencial; la nulidad de los actos de preparación del certamen electoral y su desarrollo relativos o la instalación de la mesa de información electoral " con concepto previo favorable del Consejo Nacional Electoral, del número de ciudadanos que podía votar en cada nueva mesa, para la elaboración de las listas de cédulas aptas para votar, y para la elaboración de las listas de cédulas con las que no podía votar, actos que debió cumplir mediante resolución motivado", la Registraduría Municipal. EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH HECHOS.- Se dice en la demanda que el acto de elección del alcalde de Plato estuvo precedido de varios anomalías, como el nombramiento por parte de la Registraduría de jurados de votación de las listas I aportadas por el movimiento político denominado "Futuro en

parte de la Registraduría de jurados de votación de las listas I aportadas por el movimiento político denominado "Futuro en Marcho", en un 90%, lo cual se tradujo en un troto desigual a quienes no pertenecían; la resolución citada tiene varias fechas sin saber a ciencia cierta cuál fue la notificada; señala también como hecho omisivo que los autoridades no colocaron un distintivo o lo tarjeta electoral y a la mesa al cual se le asignaban a los sufragantes, lo que se tradujo en desordenes mayúsculos; de otro lado la Registraduría entregó solo 20 credenciales para testigos del grupo político "Poro volver o cumplir", o quienes los miembros de la Policía Nacional les impidieron el acceso a la zona de votación en todo el municipio; además el Consejo Nocional Electoral al proferir lo resolución No. 932 el 21 de octubre de 1997 que declaró nulas las inscripciones realizados entre el 3 de junio al 3 de agosto de 1997 por presentar irregularidades, ha debido aplazar las inscripciones, yo que lo información al respecto se ha debido hacer con nomenos de 3 meses de antelación. Por todas las irregularidades presentadas, muchos ciudadanos no pudieron ejercer el derecho al sufragio, yo que solo lo podían hacer los simpatizantes del electo alcalde apadrinado por Cesar Pomarico Ramos, o quienes se les había dado un troto preferencial; finalmente el actor señalo que los pliegos electorales fueron introducidos el 28 de octubre por el alcalde, quien adujo que los guardaba por razones de seguridad. EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH

3

los guardaba por razones de seguridad. EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH

3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Artículos 13, 29, 37, 40, 218, 219-2, 228, 258 y 299 de la Constitución Política. Artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 152, 248, 249 y 250 del Código Penal. Artículos 118 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1,2, 11, 26-2, 48-2-3-6, 77, 84, 101, 111, 121, 124-3, 125-3, 144 del Código Electoral. Artículos 8, 9, 10 de la ley 6" de 1990. Resolución No. 932 de octubre de 1997, del Consejo Nocional Electoral. La igualdad de todas las personas ante la ley para participar en los debates electorales, a elegir y ser elegido, el secreto del voto, el debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que la fuerza pública no es deliberante ni interviene en actividades políticas, son aspectos constitucionales que el actor relata a través de su escrito, los cuales fueron violados por agentes de la administración pública, haciéndose acreedores a sanciones de tipo penal. Los principios rectores de las normas electorales, lo mismo que lo actuación de las personas y entes encargados de los elecciones, son fundamentos legales que alega el actor, poro demostrar que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad. Puntualiza el actor que el artículo 84 del C.C.A., autorizo a toda

administrativo demandado está viciado de nulidad. Puntualiza el actor que el artículo 84 del C.C.A., autorizo a toda persona para solicitar la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos por funcionarios incompetentes, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder; EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH teniendo en cuenta lo anterior, el acto administrativo atacado hia debido ser expedido de acuerdo con los normas electorales sin ser violados o conculcados los derechos de las personas.

ADMISION DE LA DEMANDA.- El a quo mediante auto del 15 de enero de 1998 lo admite, niega la suspensión provisional y ordena el trámite de ley.(f1.323). CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El apoderado del demandado contestó lo demando, se opuso o las pretensiones y adujo que no se concretan situaciones particulares, sino aspectos generales, sin precisar lo ocurrido en los elecciones del 26 de octubre de 1997, y lo expuesto no obedece o lo ocurrido sin que se tipificara las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del C.C.A., en concordancia con el ort. 227 ibídem.(fl. 334). PRUEBAS.- El 3 de marzo de 1998 el Tribunal decreta las pruebas solicitadas, adicionándolo mediante auto del 13 de los corrientes. (Fl. 345-413). ALEGATOS.- Durante el traslado se presentaron los siguientes escritos: Del apoderado del demandado, (fis. 110 o 113). Reitera su petición de la contestación de la demanda y pide que una

Del apoderado del demandado, (fis. 110 o 113). Reitera su petición de la contestación de la demanda y pide que una vez confrontadas las pruebas aportadas se denieguen las súplicas de la demanda. EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH Del actor. (fis. 114 o 125).

Se reafirma en su petición inicial, manifestando además que están probados los hechios poro acceder a las peticiones de lo demando.

CONCEPTO DEL PROCURADOR.

El Procurador 43 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda por cuanto no se observa prueba alguna que le sirva de apoyo a lo demanda, y por otra parte los Liednos y omisiones en su mayoría constituyen causales de reclamación. (Fl. 127).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.- (fl. 134).

En la sentencia del 30 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó las súplicas de la demanda por considerar que los motivos de nulidad consagrados en el ort. 223 del C.C.A., no se presentan en este caso, y no todo falencia o irregularidad que se produzca en el proceso electoral conlleva la nulidad, por el principio de lo taxatividod; sostiene además que no tiene sentido entrar a estudiar los pruebas aportadas, pues en el hipotético caso en que se demostraren ese hechos alegados, éstos no tienen la vocación de prosperar, por ser como se dijo anteriormente causal de reclamación. Además de lo anterior, los hechos alegados, como que el debate electoral se inició a una hora en que no se debía comenzar, mala

Además de lo anterior, los hechos alegados, como que el debate electoral se inició a una hora en que no se debía comenzar, mala confección de los cubículos o inscripción irregular, al decretar la nulidad se desconocería la voluntad de los electores y el principio de la eficacia del voto. í s ) \ i ' " —..--^^-^ ... ^ ^ . - ~ g ^

EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH EL RECURSO DE APELACION.- El demandante presenta escrito de apelación(fl. 150) recurso que se le concede en auto del 10 de diciembre de 1997 (sic)(fl. 159).

Lo sustenta diciendo que las pruebas aportadas al proceso que evidencian la falsedad de los elementos que sirvieron de base para la formación de las actas de escrutinio, no fueron tenidas en cuenta; define los vocablos "elemento" , "fundamento" y "falso". Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con los clases de falsedad. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.- Durante el trámite de rigor el actor presentó escrito junto con otros documentos ratificando lo anteriormente expuesto y pide además auto pora mejor proveer, lo mismo que pruebas, (fl. 167). Concepto de la Procuradora Décima Delegada. Considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia por no "Lioberse desvirtuado lo presunción de ser un acto ajustado al ordenamiento legal", (fl. 212). CCNSIDERACICNES CCMPETENCIA.- La Sala es competente paro conocer del recurso de apelación

ordenamiento legal", (fl. 212). CCNSIDERACICNES CCMPETENCIA.- La Sala es competente paro conocer del recurso de apelación conforme a los artículos 29 de la ley 78 de 1986 y 231 del C.C.A. )

EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH EL FONDO DEL ASUNTO.- Según el capítulo de los fundamentos de hiecho base de la acción, contenido en lo demanda inicial y en su corrección, durante el proceso electoral cumplido en el muriicipio de Plato, Magdalena, el 26 de octubre de 1997 y específicamente en lo que concerniente a la elección de Jaime José Bustamante Barrios como Alcalde de esa localidad por el periodo 1998-2000, se presentaron innumerables irregularidades que ameritan la nulidad del acto de lo Comisión Escrutadora Municipal que el 1° de noviembre de siguiente hizo tal declaratoria.

Entre las irregularidades menciona que el Consejo Nacional Electoral, por medio de lo resolución 932 del 21 de octubre de 1997 declaró la nulidad de la inscripción de cédulas y dispuso excluirlas del censo electoral de Plato, pero lo Registraduría ha debido, en resolución motivado, señalar nuevamente el número de mesas indicando o quienes en ellos podían votar, como también, por disposición del ort. 10 de lo Ley 6° de 1990, designar los sitios donde funcionarían los jurados de votación, con antelación de 60 días a la fecha de la elección, así como disponer lo instalación de la mesa de información electoral, para que los ciudadanos estuviesen enterados de la conformación del censo electoral, luego de lo citada decisión del Consejo Nacional Electoral.

mesa de información electoral, para que los ciudadanos estuviesen enterados de la conformación del censo electoral, luego de lo citada decisión del Consejo Nacional Electoral. Dice el demandante que la omisión permitió que algunos ciudadanos no pudieran ejercer su derecho al voto, o que a quienes se les había cancelado lo inscripción de su cédula, lo hicieran, infringiendo así tanto las Resoluciones 932 y 155 de 1997 del EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH

8 Consejo Nocional Electoral, como los artículos 8 y 9 de lo ley 6° de 1990 y 77 del Código Electoral. A este respecto, el demandante no discute i la legalidad de las decisiones que el Consejo Nocional Electoral adoptó acerca de la nulidad de las inscripciones de cédulas y su consiguiente exclusión del censo electoral del municipio, que tienen apoyo en lo dispuesto por el ort. 4° de la Ley 163 de 1994 y que son de aplicación inmediata. La inconformidad del actor radica en el hecho de que la Registraduría no adoptó las medidas necesarias previstas en la ley, en cuanto a lo asignación de los lugares donde actuarían los jurados de votación y a la instalación de la mesa de información electoral, omisiones que no constituyen causal de nulidad electoral. El cargo de que lo Registraduría hizo lo designación de jurados de votación con un 90% de afiliados al movimiento "Futuro en Marcho", lo que determinó que ellos incurrieran en actitudes favorables a ese grupo en perjuicio de los demás, es cuestión que además de no haberse probado en el proceso, tampoco está erigida en causal de nulidad electoral, al

demás, es cuestión que además de no haberse probado en el proceso, tampoco está erigida en causal de nulidad electoral, al menos en la forma en que el actor la plantea, pues no pasa de referir tales hechos en formo genérica, sin precisar casos concretos. En cuanto a que al grupo político denominado "PARA VOLVER A CUMPLIR", lo Registraduría solamente extendió 20 credenciales a testigos electorales y que a estos la Policía i —------- — 9 ¿^7

EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH Nacional les impidió acceder a los lugares de votación, tampoco es un hecho que hayo logrado demostrarse; lo mismo sucede con los actuaciones que o la Policía atribuye sobre atropellos cometidos contra los votantes, o a las presiones ejercidas contra éstos. i Otros irregularidades que expone el actor, que sirven de fundamento o sus pretensiones, guardan nexos con el hecho de que la votación no se inició o los 8 de la mañana, sino a los 10:30 y que el evento finalizó antes de la hora legal de las cuatro de lo tarde; que el diseño de los cubículos ero inadecuado y que los pliegos electorales fueron introducidos al arca triclave en la madrugada del 28 de octubre, "pues el alcalde decidió llevárselos pora los instalaciones de lo Policía dizque por seguridad", son hechos que además de no estar probados, tampoco constituyen causal de nulidad electoral.

Lo hasta aquí visto enseña cómo io demanda, aunque prolífica en hechos y circunstancias que el demandante considera anómalas, irregulares y hasta ilícitas, que

Lo hasta aquí visto enseña cómo io demanda, aunque prolífica en hechos y circunstancias que el demandante considera anómalas, irregulares y hasta ilícitas, que rodearon el proceso electoral, que culminó con lo elección de Jaime Bustamante Barrios adolece no obstante de falta de claridad y precisión, pues ha debido comprender de manera específica acontecimientos que sirvieran de fundamento o los pretensiones; en otros palabras faltó congruencia entre los hechos de la demanda y las peticiones finales. Cabe anotar, finalmente, que la prueba testimonial que a solicitud del demandante se decretó por el Tribunal en proveído del 3 de marzo de 1998 (fl. 345), no se practicó por EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH 10 inasistencia de los declarantes, y que tampoco a las respectivas audiencias concurrió el abogado demandante, ni insistió en ella, prueba que no se puede suplir, como lo pretende con escritos posteriores, pues no se cumple con los requisitos que la ley procesal exige en tales casos (ort. 183. C. de P.C.), y además son extemporáneos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sola de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando usticia en nombre de lo República y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia del 30 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proveído fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fectia.- ROBERTO MEDINA LOPEZ Presidente s ) \ - ' 45

EXPEDIENTE No. 2271

ACTOR: ARMANDO BALLESTAS SAUMETH

Consultar sobre este documento ...