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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00142-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00142-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del Distrito Capital de Bogotá, D.C., y el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA –

Alcance [C]on la expedición de la Constitución de 1991 se pasó de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, que vino acompañado de un nuevo enfoque respecto de lo que tradicionalmente se ha conocido como «intervención del Estado en la economía». Doctrinalmente, se ha sostenido que este cambio en materia de intervención llevó a que el Estado ya no fuera el prestador directo de los servicios públicos, sino su regulador, conforme a la ley […], lo que implicó que la Administración, en principio, dejara de asumir actividades que podían ser desarrolladas de manera más eficiente y ventajosa por el sector privado. Al instaurarse el monopolio estatal como excepcional […] y permitirse a los particulares colaborar con el cumplimiento de funciones que antes eran privativas del Estado, desde los conceptos de economía de mercado y competencia, se acogió en Colombia el modelo de «Estado regulador». Este nuevo enfoque sobre la intervención conllevó, en la práctica, nuevas formas de actuación administrativa (actividades de regulación), las que a su vez implican cambios en la realidad sistémica que conforma la estructura estatal; en particular, involucra a autoridades administrativas especializadas (regulación desde la perspectiva de la organización) encargadas de cumplir tal función en el sector económico intervenido. En consecuencia, en el modelo «Estado regulador», se produce un

incremento exponencial de la función administrativa al servicio de los intereses generales, bajo unos principios propios […], lo que conlleva a que el marco normativo regulatorio (carácter general), dote a la Administración de herramientas necesarias para hacerlas cumplir, incluso con potestades para imponer sanciones de naturaleza administrativa (decisiones con efectos particulares). Lo anterior, sin abandonar las tradicionales funciones de inspección, vigilancia y control, cuyo marco se amplió de manera considerable por la Constitución Política de 1991 […], aunque de «conformidad con la ley». Así, las actividades de regulación y sancionatoria se dan en el plano de la función administrativa y, por lo mismo, deben observar los principios constitucionales previstos en el artículo 209 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nuevo enfoque de la intervención del Estado en la economía con la expedición de la Constitución Política de 1991, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2403 del 5 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), C.P. Germán Alberto Bula Escobar y Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance y definición / INSPECCIÓN – Concepto / VIGILANCIA – Concepto / CONTROL –

Concepto [P]uede señalarse que la ley, al describir la función administrativa de inspección,

indica que esta comporta la facultad de solicitar información a las personas objeto de supervisión, así como practicar visitas a sus instalaciones, y realizar auditorías y seguimiento de su actividad. La vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige. Y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. […] Por tanto, las funciones de IVC sobre una actividad privada son, por su naturaleza, formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de tales actividades […], al derecho de asociación […] y a la reserva de la información privada […], entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, van acompañadas normalmente de una potestad sancionatoria, que pretende darles eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones […], aspecto que fue estudiado a fondo en el citado Concepto 2403 de 2019, al cual remite la Sala. Todo lo anterior fundamenta […] la exigencia constitucional de que sea el Legislador, en atención a los principios de soberanía popular, participación, legalidad y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal, así como la autoridad competente para el ejercicio de la función, pues este aspecto refiere al «juez natural», como

garantía fundamental del debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1493 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las funciones de inspección, vigilancia y control, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2223 del 16 de abril de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-0017400(2223), C.P. William Zambrano Cetina

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – A cargo del presidente de la República / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – Su ejercicio se deriva de la ley / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – No es constitucionalmente admisible asignarlas por vía de reglamento, resoluciones o actos administrativos generales El artículo 189 de la Constitución le asigna al presidente de la República funciones de IVC sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26), las actividades financiera, bursátil y aseguradora (numeral 24), las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (ídem). Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente

que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución». De otra parte, la Carta Política permite que otras actividades privadas, distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado, en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos, el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también deriva, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones administrativas, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y que determine las condiciones para su ejercicio […]. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional no puede auto-atribuirse funciones de IVC, pues, se repite, en cualquier caso, es necesario que el Legislador las haya asignado previamente, estableciendo los parámetros y límites para su ejercicio […]. Por tanto, no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de IVC sobre actividades privadas por la vía del reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales, de inferior jerarquía. En el marco de las funciones de IVC, la asignación de las funciones es de vital importancia,

pues el derecho al «juez» natural en el ámbito administrativo, previsto en el artículo 29 constitucional, se concreta en el elemento de la competencia, esencial para la validez de los actos administrativos que se expidan en ejercicio de tales funciones y, en particular, de los de contenido sancionatorio. La competencia es, además, manifestación del principio funcional de legalidad, previsto en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política. Como se sabe, este es un postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda la actuación del poder público. Conforme a él, la actuación de las autoridades es legítima en tanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el Legislador, por lo que se proscribe su omisión o extralimitación por parte de los servidores públicos. La anterior afirmación se ve especialmente reforzada en lo que se refiere a la inclusión de potestades sancionatorias, como parte o complemento de esas funciones de IVC, pues, en esa materia (sancionatoria), la exigencia de un contenido mínimo legal es aún mayor, por razones adicionales de legalidad (ley previa y cierta) y debido proceso (artículo 29 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 49 FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS, GREMIALES AGROPECUARIAS Y CAMPESINAS NACIONALES – Regulación especial y autoridad competente / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN SOLICITADA POR LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA (FEDEPAPA) – Autoridad competente en relación con el ejercicio de las funciones de vigilancia y control / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA – Alcance en relación con las normas con fuerza de ley / DEROGACIÓN – Definición / DEROGACIÓN DE UNA LEY – Competencia Conforme al problema jurídico planteado y al recuento normativo realizado, la Sala sostiene que la autoridad competente para expedir la certificación solicitada por Fedepapa, sobre el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. A esa solución se llega con base en las siguientes conclusiones: 1. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Constitución de 1991 impone la exigencia de una ley previa que las regule y señale las condiciones para su ejercicio (artículo 150, numeral 8º, C.P.). 2. La exigencia de una ley previa que asigne y determine las condiciones

para el ejercicio de tales funciones sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, en vigencia de la Constitución de 1991, solo ha sido prevista por el Decreto Ley 1279 de 1994, artículo 30, parágrafo 1, norma especial en la materia. A pesar de tal atribución de funciones, el Decreto 1279 no especificó la manera como estas debían desarrollarse. 3. En nuestro sistema jurídico, rige el principio de jerarquía normativa (artículo 4 C.P.), en virtud del cual, frente a las normas con fuerza de ley, en principio, sólo el Congreso de la República puede «reformar y derogar las leyes» (artículo 150, numeral 2 C.P.). Igualmente, el presidente de la República puede también derogar normas con fuerza de ley, cuando ejerce facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10 C.P.). La Corte Constitucional ha señalado que la derogación «es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior» y, que por ende, su función consiste en expulsar del ordenamiento jurídico una determinada disposición por una norma de igual o superior jerarquía de la disposición derogada. De lo expuesto se sigue que la competencia para derogar una ley solo corresponde al Congreso de la República o al presidente, cuando media una ley habilitante (ley de facultades), para tal fin. Asimismo, para que se dé el efecto derogatorio de la ley anterior se debe promulgar una norma posterior de igual o superior jerarquía. En consecuencia, la derogación no alude a conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador. En el

análisis realizado en los acápites anteriores, la Sala no observa que la función de vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, prevista en el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, haya sido derogada por otra norma de igual o superior jerarquía, exigencia que no solo se deriva de la técnica de derogación de las leyes, sino de la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 8 de la Constitución Política, según lo que se ha explicado. 4. Es cierto que el artículo 22 del Decreto 2478 de 1999 señaló que «deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1279 de 1994 excepto el artículo 12 del mismo». No obstante, su alcance derogatorio no se extiende a una función de vigilancia y control legalmente establecida, pues el Decreto 2478 tiene naturaleza administrativa y, por lo mismo, de inferior jerarquía frente a la función legal que pretende derogar. En efecto, el Decreto 2478 fue expedido con base en las facultades ordinarias previstas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 189, numeral 16 C.P. Como puede apreciarse, se trata de competencias ordinarias del presidente de la República en ejercicio de una función administrativa y, por lo tanto, con sujeción a la ley, mediante actos administrativos generales. Para la Sala, es evidente que el Decreto 2478 de 1999, de naturaleza administrativa, desbordó los límites constitucionales, al pretender

«derogar» las funciones de vigilancia y control asignadas al Ministerio de Agricultura por un decreto con fuerza de ley (Decreto Ley 1279 de 1994), puesto que solo el Congreso de la República puede derogar las leyes (artículo 150 CP) y, además, tales funciones tienen reserva de ley, según se ha explicado. 5. Por lo anterior, la Sala reitera lo sostenido en el Concepto 2223 de 2015, en relación con el carácter normativo de la Constitución y la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso, que obligan, entonces, a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, en relación con la competencia especial de vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales allí prevista, la cual debe ser ejercida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / DECRETO LEY 1279 DE 1994 – ARTÍCULO 30 PARÁGRAFO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de derogación, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1019 de 2012, C-823 de 2006, C-811 de 2014, entre otras EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL – Para regular la función de inspección, vigilancia y control de las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley

que regule y desarrolle, de manera específica, la función de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, tanto nacionales como del orden municipal, departamental o regional, así como el alcance de la misma, lo que debería incluir, como mínimo, la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa, señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019. Lo anterior, bajo el entendido de que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha función, puesto que tienen reserva de ley, en los términos del artículo 150, numeral 8, de la Carta. En esa línea, la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta su disposición para colaborar en la elaboración del respectivo proyecto de ley, si el Gobierno Nacional así lo considera necesario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00142-00(C) Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA JURÍDICADIRECCIÓN DISTRITAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Distrito Capital de Bogotá, D.C., Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Asunto: Competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales-agropecuarias y campesinas nacionales. Federación Colombiana de Productores de Papa (Fedepapa). Reiteración

I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos entregados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes hechos:

1. El 28 de enero de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía

Mayor de Bogotá, D.C. (en adelante, la Dirección), mediante oficio radicado con el n.° 2-2020-924, dio traslado, «por competencia», al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Ministerio) de las solicitudes de certificación relacionadas en dicha comunicación, que se encontraban en trámite en esa Dirección, entre las cuales se encontraban las de la Federación Colombiana de Productores de Papa (Fedepapa). La Dirección sustentó la remisión en que el Ministerio es el competente para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales-agropecuarias y campesinas nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985

de 2013 (folios 19 a 20, a doble cara).

2. En respuesta, el Ministerio de Agricultura sostuvo, mediante el oficio 20201110020671 del 5 de febrero de 2020, que resultaba procedente la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013, y que, por lo mismo, dicha norma era inaplicable para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre esta clase de entidades. Por tal razón, el Ministerio «procede a trasladar (a la Dirección) por competencia las solicitudes hechas ante esa oficina» por las diferentes entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales-agropecuarios y campesinas nacionales, entre ellas, Fedepapa (folios 56 a 58, a doble cara).

Como fundamento de su posición, el Ministerio citó el Concepto 2223 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

3. Mediante escrito radicado en la Sala el 13 de marzo de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 1 a 3, a doble cara).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos

(folio 132). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Jurídica de dicha Alcaldía y a la Federación Colombiana de Productores de Papa, Fedepapa (folio 133). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 134 a 137).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En primer lugar, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio recuerda, que, ante una consulta elevada por ese Ministerio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: La Sala considera que el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es inconstitucional, pues se trata de una disposición de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solamente puede atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y 334). En consecuencia, frente a dicho numeral debe operar la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4

Superior1. Argumenta que el Ministerio de Agricultura dejó de ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales

agropecuarias y campesinas de carácter nacional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Señala que, mientras no exista un régimen especial sobre inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales-agropecuarias y campesinas de carácter nacional, estas se rigen por «las normas generales vigentes para las entidades sin ánimo de lucro, que son las previstas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1987, desarrollada por el Decreto 1318 de 1988» (gobernadores y alcalde mayor de Bogotá). Alude a la decisión adoptada por la Sala en el expediente 11001-03-06-000-201900165-00, en la que estableció que la autoridad competente para adelantar la función de inspección, vigilancia y control sobre la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta era la Gobernación de ese departamento. Advierte, además, que las dos autoridades en conflicto efectuaron reuniones sobre este tema en el año 2018, y que, mediante oficio 2-2018-1114 del 16 de septiembre de 2018, la Dirección Distrital manifestó que la competencia era de su cargo, por lo que solicitó la remisión de los expedientes. El Ministerio dispuso que el envío de los expedientes se haría de forma gradual. Finalmente, manifiesta que el Ministerio está atento al desarrollo del trámite legislativo del proyecto de ley 55 de 2028 (sic), que ya surtió primer debate en el Senado y cuya ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta núm. 1009

de 2019. Dicho proyecto incluye, entre otros temas, lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de las asociaciones campesinas y las agropecuarias2.

2. De la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá El apoderado de la Dirección manifiesta, en la solicitud de conflicto de competencias, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha ejercido la función de inspección, vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias, gremiales-agropecuarias y campesinas de carácter nacional, con base en los Decretos 1279 de 1994, 2716 de 1997, 2478 de 1999, 967 de 2001 y, actualmente, en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 2223 del 16 de abril del 2015. 2 Esta Sala anota que el proyecto de Ley 55 de 2018 se encuentra archivado.

Señala que, si bien existe un concepto de la Sala de Consulta, debe tenerse en cuenta que estos pronunciamientos no son vinculantes, según el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y sostiene que el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 se encuentra vigente y se presume legal, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Por todo lo anterior, solicita al despacho que decida «de fondo» el conflicto planteado acerca de la competencia para ejercer la función de inspección,

vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales-agropecuarias y campesinas de carácter nacional (folios 1 a 3).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20213, dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] 3 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Con base en las normas legales transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja o se relacione directamente con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación, decisión o asunto de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicho asunto o actuación, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y una del orden territorial: la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y

Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de resolver la solicitud de certificación (artículos 5 y 13 del CPACA) presentada acerca de la función de vigilancia y control que se ejerce sobre Fedepapa. Si bien en la referida petición, presentada el 24 de diciembre de 20194, se solicita, de manera escueta, la «expedición del certificado de la entidad: Federación Colombiana de Productores de papa (Fedepapa)», la Sala entiende que los peticionarios requirieron a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro que certificara sobre el ejercicio de la función de vigilancia y control sobre la Federación. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer de la petición de certificación mencionada, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil, porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias, dentro de las actuaciones administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán5».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos

4 Folio 69, reverso. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogado por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 del CPACA, por

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