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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2016-01224-00(REV)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2016-01224-00(REV)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O

DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / CAUSAL DE REVISIÓN POR

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CAUSAL DE REVISIÓN PORQUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN

LEGALMENTE APLICABLES / ACCIÓN DE REVISIÓN DE LAS SUMAS

PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Atendiendo a que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 37.1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 37.2. Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 37.3. Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. 37.4. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término aplicable para interponer la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753 00.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión, como nuevo proceso, y el término para su interposición, ver: Ver entre otros: i) Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 16 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020140165000; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001031500020180017900 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala veintiséis Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020170085800 CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Por violación al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición / CAUSAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Presupuestos Atendiendo a que la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son: 39.1. El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos

al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en las sentencias. 39.2. El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; 39.3. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 39.4. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 39.5. El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 39.6. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» […] De lo

anterior se colige que los presupuestos de esta causal son los siguientes: i) que el derecho haya sido reconocido; ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso; es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor y iii) se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión por violación al debido proceso, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 3 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-15-0002020-03151-00

CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL DE

REVISIÓN PORQUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE

LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN

COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES / REVISIÓN DE LAS

SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 45. Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Requisitos y factores salariales La especialidad del régimen se traducía en que la pensión se liquidaba con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpliera: i) 55 años de edad si era hombre o 50

años de edad si era mujer; ii) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971 y iii) de los cuales, por lo menos diez (10) años de servicio en la Rama Judicial o el Ministerio Público. 49. Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que debía tenerse en cuenta como factores salariales además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación en asuntos pensionales sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia C168 de 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Corte Constitucional, sentencia T631 de 8 de agosto de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia T10000 de 15 de noviembre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T169 de 27 de febrero de 2003, M.P, Jaime Araújo Rentería. Corte

Constitucional, sentencia T651 de 8 de julio de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia T386 de 12 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T158 de 2 de abril de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T711 de 7 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia T180 de 22 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T610 de 2 de septiembre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 4686-2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, C.P. César Palomino Cortés, número único de

radicación 25000 23 42 000 2013 01541 01.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la liquidación pensional a las personas a las que se les aplica el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, número único de radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimidad de la ley para señalar topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, ver: Corte Constitucional, sentencia C-155 de 19 de marzo

de 1997, M.P Fabio Morón Díaz.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia T360 de 31 de agosto de 2018, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Por violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Requisitos Esta Corporación ha determinado que los requisitos sustanciales de esta causal de desconocimiento del derecho al debido proceso, se estructura en el en el entendido que el origen de la prestación es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor. 88. En las anteriores condiciones, en el caso sub examine, al no discutirse el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Eduardo José Arrubla León, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, sino su cuantía, para esta Sala los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no guardan relación con la naturaleza del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 y, en esa medida, se declarará que no se configuró la citada causal de revisión. DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS DE BUENA FE – Noción En cuanto a la pretensión correspondiente a la devolución de sumas pagadas de buena fe, se considera que, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 110. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, en estos eventos, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de

buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 111. Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades y, en esa medida, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la legalidad del reconocimiento contenido dentro de los actos administrativos acusados, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del señor Eduardo José Arrubla León se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado son presumibles. 112. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la UGPP, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Eduardo José Arrubla León, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del presente recurso extraordinario de revisión. CASO CONCRETO – No se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Por las razones expuestas, esta Sala considera que, no se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, toda vez que al no discutirse el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Eduardo José Arrubla León, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, sino su cuantía, los argumentos descritos en el recurso

extraordinario de revisión no guardan relación con la citada causal. CASO CONCRETO - No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / DEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL - Alcance No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 al ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor Eduardo José Arrubla León con base en la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio del propio Consejo de Estado apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional respecto a la liquidación de las pensiones de jubilación que se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100. CASO CONCRETO – Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 al ordenar reliquidar la pensión de jubilación sin el límite al reconocimiento y pago de la mesada pensional / TOPES PENSIONALES – Existen desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 al ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor Eduardo José Arrubla León sin el límite al reconocimiento y pago de la mesada pensional, toda vez que este aspecto no fue objeto de la transición del artículo 36 de la Ley 100 y porque si

bien no fue objeto de reconocimiento en las normas especiales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los topes pensionales existen desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01224-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: EDUARDO JOSÉ ARRUBLA LEÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en

adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor Eduardo José Arrubla León, presentó demanda1 contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de: 1.1. Las resoluciones PAP 56818 de 10 de junio de 2011 y UGM 012661 de 10 de octubre de 2011 expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales reliquidó su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 27 de marzo de 19713, limitando la cuantía a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó el reajuste de la primera mesada pensional. 1.2. Resolución UGM 022154 de 22 de diciembre de 2011 que modificó el artículo 1.° de la Resolución PAP 56818 de 10 de junio de 2011 y dispuso reliquidar su

pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 13 de noviembre de 2005.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez: i) aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, con la correspondiente indexación y sin el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 9 de diciembre de 2003; ii) teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) actualizar las sumas de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del Decreto 01 de 2 de 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares enero de 19844; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem y v) condenar en costas a la entidad demandada.

Presupuestos fácticos

3. El señor Eduardo José Arrubla León indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que nació el 5 de abril de 1942 y trabajó de manera ininterrumpida en

el Instituto Colombiano de Bienestar Familia desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 22 de septiembre de 1977 y, posteriormente, en la Rama Judicial hasta el 8 de diciembre de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2. Sostuvo que la entidad demandada, mediante la Resolución 23272 de 3 de noviembre de 2004, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, le reconoció la pensión de vejez, con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del Decreto 546 de 1971, pero con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100; es decir, efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 8 meses y 6 días efectiva a partir del 9 de diciembre de 2003. 3.3. Indicó que, la entidad demandada a través de la Resolución núm. 23272 de 3 de noviembre de 2004, dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se ordenó reliquidar su pensión de jubilación con nuevos factores salariales (asignación básica, primas de navidad, de servicios, vacaciones, especial, y bonificaciones por compensación y por servicios). 3.4. Adujo que, nuevamente solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de

1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, con la correspondiente indexación, sin el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 9 de diciembre de 2003 y 4 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.4. Sostuvo que la UGPP mediante las resoluciones PAP 56818 de 10 de junio de 2011 y UGM 012661 de 10 de octubre de 2011, reliquidó su pensión de jubilación, de conformidad con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, pero limitó la cuantía a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, señaló que en los citados actos administrativos se negó: i) la inclusión de factores salariales diferentes a los reconocidos y ii) el reajuste de la primera mesada pensional, en la medida que, de oficio, anualmente procede a reajustar la pensión de jubilación de la parte demandante de acuerdo al índice de precios al consumidor. 3.5. Adujo que la entidad demandada través de la Resolución UGM 022154 de 22 de diciembre de 2011, modificó el artículo 1.° de la Resolución PAP 56818 de 10 de junio de 2011 y dispuso reliquidar su pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 13 de noviembre de 2005. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política.  Ley 4 de 18 de mayo de 19926.  Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, artículo 36.  Decreto 546 de 27 de marzo de 19718 artículo 6.  Decreto 717 de 20 de abril de 19789, artículo 12.  Decreto 1045 de 7 de junio de 197810.  Decreto 1848 de 4 de noviembre de 196911. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 9 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones 10 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

11 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, esto es el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada de lo devengado en el último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en dicho período. 5.2. Asimismo, que no resultaba aplicable el tope de 25 salarios mínimos legales vigentes, toda vez que el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 no estableció límites para el reconocimiento de las pensiones.

Contestación de la demanda

6. La parte demandada contestó a la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Indicó que reliquidó la pensión del señor Eduardo José Arrubla León con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, esto es, aplicando el 75% sobre el promedio de la asignación mensual más elevada percibida entre el 9 de diciembre de 2002 y el 8 de diciembre de 2003. 6.2. En cuanto a los factores salariales para reliquidar la pensión de jubilación indicó que se tuvieron en cuenta los establecidos en el Decreto 1158 de 1994,

toda vez que los empleados de la Rama Judicial fueron incorporados al Régimen General de Seguridad Social, sin que fuera procedente la inclusión de factores extralegales o los que no estuvieran taxativamente señalados en la ley. 6.3. Señaló que no era procedente la reliquidación de la primera mesada pensional, en la medida que anualmente procede de oficio a reajustar la pensión de jubilación de la parte demandante con base en el índice de precios al 12 Mediante apoderado consumidor, sin que, conforme el artículo 178 del Decreto 01 de 2 de enero de 198413, la indexación solicitada fuera competencia de la entidad. Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01

7. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: DESESTÍMENSE las excepciones propuestas, según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la resolución PAP 056818 del 10 de junio de 2011 que reliquidó la pensión del actor limitando su cuantía de acuerdo a lo reglado por el Decreto 510 de 2003 y la nulidad parcial de la Resolución UGM 012661 de 10 de octubre de 2011 que confirmó la reliquidación pensional del actor, así como la nulidad total de la Resolución UGM 022154 del 22 de diciembre de

2011 que fijó la efectividad fiscal de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor a partir del 13 de noviembre de 2005 por prescripción trienal, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, o al ente público que lo reemplace o asuma sus derechos y obligaciones, a reliquidar y pagar al señor EDUARDO JOSÉ ARRUBLA LEÓN […] su pensión mensual vitalicia de ju

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