🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01599-00(B)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01599-00(B)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ADICIÓN DE PRUEBAS – Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidad para resolver Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad de la solicitud de adición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre el punto, la primera de estas codificaciones no tiene regulación normativa, razón por la cual debe acudirse a lo normados en la Ley 1564 de 2012 (…) artículo 287 (…) El auto cuya adición se solicita se notificó el 12 de junio de 2019, de forma que las partes tenían hasta el 14 de ese mismo mes y año para presentar solicitud en ese sentido. (…) [E]n lo que atañe al decreto de los documentos visibles a folios 345 a 368 del expediente, el Despacho observa que dichas pruebas fueron solicitadas por el demandado en el numeral 1.9. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda. Sin embargo, en el auto del 10 de junio de 2019 no hubo pronunciamiento expreso sobre dichos escritos. Así las cosas y teniendo en cuenta que la citada providencia era la oportunidad, en la que el juez tenía el deber legal de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda, sin que dicho deber se cumpliera, el Despacho accederá a la solicitud de adición, ya que efectivamente están dados los presupuestos para su procedencia FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia Según lo establecido en el artículo 286 del C.G.P. aplicable al presente proceso por disposición del plurimencionado artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, la corrección es procedente cuando la providencia ha incurrido en algún error aritmético o de palabras (…) Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el caso concreto, comoquiera que el decreto de pruebas no contiene error aritmético alguno, ni de palabras cometido por el Despacho, pues en lo que atañe a las grabaciones de las sesiones de las plenarias aportadas en medio magnético, las pruebas se decretaron de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 286

RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE SÚPLICA – Oportunidad, trámite y procedencia Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad del recurso de reposición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. (…) artículo 242 (…) De acuerdo con lo normado en el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador, que no sean susceptibles de súplica, para que se reformen o revoquen. En este orden de ideas y atendiendo a que la decisión atacada no es suplicable porque esta no se dictó en el marco de un proceso de única o en segunda instancia, únicos eventos en los que según el artículo 246 del

CPACA dicho recurso es viable, no cabe duda que el recurso de reposición formulado por la parte actora es procedente, y por ende, es posible tramitarlo y resolverlo como tal FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246

RECURSO DE REPOSICIÓN – Carácter principal [C]omo el recurso de reposición tiene carácter principal, la doctrina ha entendido que es totalmente viable que, contra las decisiones que tienen naturaleza apelable, las partes puedan acudir al binomio: reposición y en subsidio apelación, condicionando el segundo recurso, al hecho de que la reposición no prospere. En el caso concreto, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica. Sin embargo, como se anotó, el recurso de súplica no es procedente en el sub examine, ya que la decisión recurrida no se profirió en única o en segunda instancia, pues conforme a lo reglado en el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018 el proceso de pérdida de investidura se surte en dos instancias. Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 321.3 del C.G.P, el auto que niega pruebas es por su naturaleza apelable, en caso de que la reposición presentada por la señora Juviano Clavijo no prospere, el despacho entenderá que lo que se presentó fue un recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en consecuencia, le dará el trámite que a ese segundo recurso corresponda

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 321

COTEJO – Definición / COTEJO – Procedencia [E]l cotejo es una prueba a través de la cual se busca evidenciar la autenticidad o falsedad de determinado documento y que necesariamente presupone la confrontación o comparación bien entre dos documentos o bien entre otros elementos contenidos en él. En efecto, se ha entendido que el cotejo incluye la confrontación del documento con su original cuando aquel obre en el proceso en copia simple o si aquel fue aportado en original, el contraste entre las letras o firmas contenidas en estos con la letra o firma de a quien se le atribuye. Por ello se ha concluido que el proceso de cotejo documental es una facultad con la que cuenta el juez (…) [E]l cotejo procederá: i) entre las letras o firmas de los documentos referidos con otros documentos indubitados o ii) a falta de estos, entre la firma o letra contenida en el documento con la firma y/o letra de a quien se atribuye, para lo cual el juez podrá solicitar a esta persona que escriba lo que se le dicte y así proceder a la comparación correspondiente. Así las cosas, es claro que quien pretenda hacer uso de la figura prevista en el artículo 273 del C.G.P. deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos, con la firma o letra que se obtendrá de un dictado. En el primer evento, es decir si lo que se pretende es un

cotejo entre las letras y firmas de los documentos allegados al plenario, el solicitante deberá precisar con claridad, de un lado, cuáles son los que ofrecen duda y, de otro, aquellos con los que lo dudoso debe ser comparado. Debe resaltarse que esta última carga no se agota con precisar los documentos a comparar, sino que es deber de la parte que lo alega, aportar los que no le ofrecen ningún tipo de duda o en su defecto indicar el lugar en el que aquellos reposan. En contraste, en el segundo evento, esto es, si a falta de documentos lo que se busca es un cotejo de letras o firmas, atañe a quien solicita la comparación no solo identificar los documentos cuya autenticidad se cuestiona, sino también precisar a quien se le atribuye a efectos de que esta persona pueda ser llamada para que, después del dictado de que trata la norma en cita, su letra o firma pueda ser contrastada con la plasmada en el documento cuestionado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 DESISTIMIENTO DE PRUEBA – Procedencia es totalmente viable que la parte que solicitó la prueba pueda desistir de la misma si está aún no ha sido practicada. En consecuencia, y comoquiera que los testimonios solicitados por el señor Barguil Assis no han sido practicados, el Despacho aceptará el desistimiento de este medio de convicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(B)

Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA,

MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA

Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Adición de auto de pruebas; solicitud de corrección; presupuestos para el decreto de un cotejo, desistimiento de pruebas.

Auto Corresponde al Despacho pronunciarse sobre: i) la solicitud de adición y corrección presentada por el demandado contra el auto del 10 de junio de 2019 a través del cual se abrió a pruebas el presente proceso; ii) el recurso de reposición y en subsidio “súplica” presentado por la parte actora contra el numeral 1.3. de la citada providencia, mediante el cual se negó la prueba de cotejo solicitada por los demandantes; iii) la petición del Secretario de la Cámara de Representante en la que solicitó ampliar el lapso concedido para allegar las pruebas decretadas y iv) la solicitud de desistimiento de las pruebas testimoniales decretadas formulada por el congresista demandado.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés1 con fundamento en lo previsto en los artículos

183 y 184 de la Constitución Política, así como en la Ley 1881 de 2018 solicitaron se decrete la pérdida de investidura del señor David Alejandro Barguil Assis. Como sustento de su petición invocaron el numeral 2° del artículo 183 Superior ya que, a su juicio, el demandado no asistió a más de 6 sesiones plenarias, dentro del mismo período, en las que se votaron actos legislativos, proyectos de ley o mociones de censura.

2. A través de auto del 16 de mayo de 2019, el despacho conductor de proceso admitió la solicitud de la referencia y ordenó las notificaciones pertinentes.

3. El auto de pruebas 3.1. Mediante auto del 10 de junio de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así como unas de oficio. 3.2. Sin embargo, en el numeral 1.3. se negó solicitud de prueba formulada por los demandantes en memorial del 4 de junio del año en curso, relacionada con “el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda (…)”2.

Como sustento de esta decisión, en términos generales, se explicó que la solicitud probatoria: i) resultó extemporánea en la medida en que se formuló por fuera de la oportunidad para solicitar pruebas establecida en el artículo 212 del CPACA; ii) resultaba improcedente y carente de objeto, habida cuenta que la petición se refería en abstracto a todos los medios de prueba allegados con la contestación de la

demanda, esto es, sin indicar con exactitud respecto de cuál de ellas debía decretarse el cotejo, ni frente a cuales otras debía realizarse tal confrontación, ni donde se encontraban tales documentos para realizarlo; iii) era inconducente, toda vez que no indicó las letras o firmas que debían ser cotejados, ni las razones en los que esta petición se fundaba; iv) no era clara, ya que no explicaba si lo que se 1 Se hace alusión, únicamente, a aquellos a los que efectivamente se les admitió la solicitud en auto de 16 de mayo de 2019. 2 Folio 369 del Cuaderno Principal. cuestionaba era su autenticidad o su veracidad y iv) no indicó las razones con fundamento en las cuales cuestionaba los documentos aportados por el congresista. Sin embargo, en la decisión recurrida, se advirtió que en todo caso, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes podrían contradecir los documentos allegados o tacharlos. 3.3. Mediante auto del 12 de junio de 2019 se complementó el auto de pruebas, comoquiera que revisado el expediente se encontró que de los 5 discos compactos aportados por el demandado y que fueron decretados como pruebas, solo obraban 4 de ellos, razón por la que se requirió a la parte demandada para que allegara el CD faltante.

4. El recurso formulado por la parte actora Inconforme con la decisión del numeral 1.3. del auto de 10 de junio de 2019, una de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio “súplica”. Como sustento de su petición, indicó que el Despacho rechazó su petición “sin percatarse

que la misma representa un legítimo derecho ciudadano de controvertir las pruebas presentada por el congresista demandado”. Sostuvo que se pasó por alto que el mecanismo previsto en el numeral 3° del artículo 273 del C.G.P. tenía como propósito acceder a la “verdad verdadera” de las pruebas allegadas, y por ello, debía accederse a su solicitud. Señaló que no podía entenderse que la petición probatoria fuera extemporánea, habida cuenta que al momento de radicar su escrito introductorio no conocía los documentos que el congresista allegaría al proceso, pues solo tuvo conocimiento de los mismos cuando aquel contestó la demanda. Al efecto, manifestó que tenía derecho a controvertir las pruebas y que, por consiguiente, cercenar esa posibilidad implicaría el fracaso mismo de la solicitud de pérdida de investidura. Aseguró que para resolver sobre la prueba solicitada debía tenerse en cuenta el principio según el cual lo sustancial prevalece sobre las formas, así como el principio pro homine teniendo en cuenta que la acción de pérdida de investidura tiene origen constitucional. Igualmente, cuestionó la veracidad de las excusas presentadas por el demandado. En especial, aseguró que las incapacidades médicas allegadas “riman con lo absurdo” pues, según su criterio, no era posible aceptar que una persona de 40 años sufriera de forma seguida y simultánea de rinitis, otitis y demás enfermedades relacionadas; circunstancia que, a su juicio, permite colegir que dichos documentos tienen “problemas de verosimilitud”. Asimismo, puso en tela de juicio aquellas justificaciones en las que se invocaron

“compromisos relacionados con la actividad parlamentaria” puesto que, según su criterio, el demandado no ahondó en tales compromisos, ni dio mayores argumentos para demostrar cuáles eran esas actividades que justificaban su ausencia de las plenarias de la cámara de representantes. En este contexto, aseguró que la decisión debía revocarse, toda vez que el cotejo tenía como propósito: i) establecer la autenticidad de todo el acervo probatorio aportado por el demandado, ii) garantizar que dichos documentos en efecto procedían de quien aparecía como su autor, iii) verificar que los mismos fueran reales y iv) establecer la inmediatez y antigüedad de las grafías ahí plasmadas.

5. Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición, el demandado solicitó que la decisión fuera confirmada, para lo cual aseguró que no existía argumento alguno que justificara la conducencia, pertenencia y utilidad del cotejo tal y como fue solicitado.

Explicó que los documentos que aportó como gacetas, actas del comité de acreditación y certificaciones, excusas y permisos otorgados por la mesa directiva son documentos públicos sobre los cuales recae una presunción de autenticidad. Igualmente, indicó que todos ellos fueron aportados en original, de forma que su “autenticidad y contenido vienen certificados por el funcionario que los expidió”. Señaló que el hecho de que los documentos obren en original y hayan sido expedidos con la certificación sobre la autenticidad y veracidad de su contenido, hacen que la carga argumentativa de la demandante sea mucho más fuerte; por consiguiente, le correspondía indicar con precisión cuál era el objeto de la prueba,

carga que no agotó la parte actora. Finalmente, señaló que, a su juicio, no era viable acceder a la dupla de reposición y suplica que formuló la demandante, pues aquella no estaba prevista en la legislación contencioso administrativa. En especial, indicó que la súplica no era procedente, debido a que esta solo procedía contra las decisiones proferidas en única o en segunda instancia, eventos que no se daban en el caso concreto. Por ello, solicitó que se adecuara el recurso al procedente, esto es, a la reposición.

6. Solicitud de adición y corrección Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2019, el apoderado del demandado presentó solicitud de adición y corrección en los siguientes términos: 6.1. La solicitud de adición: Solicitó que el auto se adicionara en el siguiente sentido: i) Que se decretara como prueba la Gaceta N° 841 de 2016, pues pese a que dicho documento fue decretado como tal en el acápite de pruebas pedidas por los demandantes, lo cierto es que también fue solicitado por el congresista en el numeral 1.1.34 de la contestación, sin que en la providencia se hubiere hecho alusión alguna a la misma. ii) Que se hiciera pronunciamiento sobre los documentos visibles a folio 345 y 368 del cuaderno principal, los cuales corresponden a las originales de las incapacidades médicas del señor Barguil Assis, pues aunque fueron pedidas como pruebas en el numeral 1.9. de la contestación, el auto del 10 de junio de 2019 no hizo referencia a tales escritos. 6.2. Solicitud de corrección: Manifestó que el decreto de las pruebas relacionado

con los discos compactos contentivos de las grabaciones de las plenarias debía corregirse, toda vez que, por un error involuntario de su parte, en la contestación se precisó que estas se referían a las sesiones de 18 de marzo de 2014, 22 de abril de 2015 y 26 de abril de 2015 cuando en realidad correspondían a las 18 de marzo de 2015 y 22 y 26 de abril pero de 2016.

7. Mediante escrito del 13 de junio de 2019, el secretario general de la Cámara de Representantes solicitó ampliar el término concedido en el auto de 10 de junio de 2019 para allegar unas pruebas, debido a que la información solicitada era “delicada, dispersa y voluminosa”.

8. En memorial del 25 de junio de 2019, el apoderado del señor Barguil Assis desistió de los testimonios solicitados y decretados en el auto de 10 de junio de

2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes allegadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA3.

Igualmente, es competente para conocer del recurso de reposición presentado por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del C.G.P; ambas disposiciones aplicables al proceso de pérdida de investidura por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 20184.

2. Aspectos a analizar Conforme a las solicitudes allegadas dentro del término de ejecutoria del auto de pruebas corresponde al Despacho: i) decidir si es posible adicionarlo o no en lo

que atañe a los medios de convicción solicitados por el demandado; ii) resolver sobre la solicitud de corrección elevada por el señor Barguil Assis; iii) determinar si repone o no la decisión contenida en el numeral 1.3 del auto del 10 de junio de 2019, a través de la cual se negó el cotejo solicitado por la parte demandante y iv) establecer si es posible o no ampliar el término concedido al secretario de la Cámara de Representantes en el numeral 4.2 de la referida providencia para allegar la información solicitada. Asimismo, es menester pronunciarse sobre el desistimiento de las pruebas testimoniales decretadas y adoptar otras decisiones respecto a la etapa probatoria del proceso de la referencia. 3 Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)” 4 Artículo 21 Ley 1881 de 2018: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por efectos metodológicos y atendiendo a que lo que aquí se considerará tiene diversa naturaleza, en primer lugar, se analizará lo relacionado con la solicitud de adición; en segundo lugar, se abordará lo relativo a la corrección; en tercer lugar, se examinará la petición del secretario de la cámara relacionada con ampliar el término concedido para allegar las pruebas; en cuarto lugar, se

estudiará el recurso de reposición presentado por una de las demandantes; en quinto lugar, se analizará el desistimiento de pruebas allegado por el demandado y finalmente, se adoptarán otras decisiones.

3. Sobre la solicitud de adición 3.1. Oportunidad Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad de la solicitud de adición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre el punto, la primera de estas codificaciones no tiene regulación normativa, razón por la cual debe acudirse a lo normados en la Ley 1564 de 2012 que en artículo 287 dispone: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negritas fuera de texto) El auto cuya adición se solicita se notificó el 12 de junio de 2019, de forma que las

partes tenían hasta el 14 de ese mismo mes y año para presentar solicitud en ese sentido. En el caso concreto está demostrado que la solicitud es oportuna, pues según consta en el sello impuesto en el folio 443 del cuaderno principal aquella se radicó en la citada fecha, es decir, dentro del lapso previsto por la ley. 3.2. La solicitud de adición en el caso concreto Conforme al artículo 287 del C.G.P. antes transcrito, la adición de autos y sentencias procede en eventos muy específicos, esto es, cuando se omita resolver un punto de la Litis o “sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En el caso objeto de estudio, el demandado sostiene que el Despacho no se pronunció sobre el decreto de la prueba de la Gaceta N° 841 de 2016 ni de los documentos visibles a folios 345 a 368 del expediente, pese a que fueron pedidos como medios de convicción en la contestación de la demanda. 3.2.1. Revisado el expediente, se encuentra que en efecto en el numeral 1.1.34 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda se pidió que se decretara como tal la Gaceta N° 841 de 2016, en tanto, en el numeral 2.1. del auto de pruebas, que fue el que decidió sobre la solicitud de las gacetas, se omitió decretar dicho documento. En este contexto y aunque en principio sería viable adicionar el auto en ese sentido, no puede perderse de vista que la citada gaceta sí fue decretada como prueba, solo que lo fue cuando el despacho analizó los medios de convicción allegados por la parte actora, esto es, en el numeral 1.1. del auto del 19 de junio

de 2019. En este orden de ideas, y atendiendo a que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez estas son decretadas y practicadas ya no son del peticionario, sino del proceso5 es evidente que el objeto de la solicitud de adición se agotó, comoquiera que la gaceta que el demandado pretende sea incorporada ya obra en el plenario como prueba documental y será valorada como tal en el momento procesal oportuno, sin que sea necesario hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. 3.2.2. Ahora bien, en lo que atañe al decreto de los documentos visibles a folios 345 a 368 del expediente, el Despacho observa que dichas pruebas fueron solicitadas por el demandado en el numeral 1.9. del acápite de pruebas de la 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 48. contestación de la demanda. Sin embargo, en el auto del 10 de junio de 2019 no hubo pronunciamiento expreso sobre dichos escritos. Así las cosas y teniendo en cuenta que la citada providencia era la oportunidad, en la que el juez tenía el deber legal de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda, sin que dicho deber se cumpliera, el Despacho accederá a la solicitud de adición, ya que efectivamente están dados los presupuestos para su procedencia. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá adicionar el auto de 10 de junio de 2019 en los siguientes términos: ADICIONAR el auto de 10 de junio de 2019 al cual se incorporará el siguiente

numeral: “2.6. Ténganse como pruebas, con el valor que en derecho corresponda y que de su autenticidad se derive, los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda y referenciados en el numeral 1.9 de la de misma visibles a folios 345 a 368 del cuaderno principal”.

4. Sobre la solicitud de corrección Según lo establecido en el artículo 286 del C.G.P. aplicable al presente proceso por disposición del plurimencionado artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, la corrección es procedente cuando la providencia ha incurrido en algún error aritmético o de palabras, es decir, es una figura que presupone que la autoridad judicial incurrió en algún yerro de digitación menor que debe subsanarse mediante providencia de corrección6.

Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el caso concreto, comoquiera que el decreto de pruebas no contiene error aritmético alguno, ni de palabras cometido por el Despacho, pues en lo que atañe a las grabaciones de las sesiones de las 6 “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” plenarias aportadas en medio magnético, las pruebas se decretaron de

conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación. En consecuencia, el decreto de pruebas en lo que concierne a los discos compactos allegados por el demandado y contentivos, según su dicho, de algunas sesiones plenarias no sufrirá cambio alguno. No obstante, las notas aclaratorias respecto a la fecha de las sesiones se tendrán en cuenta al valorar dichos documentos, pues será ese el momento procesal en el que se examinarán elementos como las condiciones de tiempo, modo y lugar de las grabaciones decretadas y aportadas.

5. Sobre la solicitud de ampliación del periodo probatorio En el numeral 4.2. del auto del 10 de junio de 2019 se ordenó oficiar al Secretario de la Cámara de Representantes para que allegara los documentos ahí enlistados, para lo cual se concedió el término de dos días. No obstante, vencido dicho término, el referido servidor público solicitó la ampliación de 2 a 5 días debido a la cantidad de información requerida.

Revisado el expediente se encuentra que el objeto de dicha solicitud se agotó, toda vez que según consta en los folios 452 y siguientes del expediente, el 18 de junio de 2019 el secretario de la Cámara de Representante aportó las pruebas decretadas, razón por la cual resulta innecesario otorgar un nuevo plazo. En otras palabras, carece de objeto pronunciarse sobre la petición de ampliación. Sin embargo, revisado el documento con el que se pretende cumplir con el decreto de pruebas, el Despacho observa que aquel no satisface la orden del auto de pruebas, al menos no en los términos decretados en el auto del 10 de junio de

2019. En efecto, en la citada providencia se ordenó: “4.3.- Ofíciese al secretario de la Cámara de Representantes para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, certifique y haga constar, en relación con las sesiones señaladas en el numeral 4.2., de este proveído, lo siguiente: 4.3.1.- Identificación de los proyectos de ley o actos legislativos o mociones de censura que se anunciaron en el orden del día para ser decididas en dichas sesiones plenarias. 4.3.2.- Señalar respecto de las sesiones señaladas en el numeral 4.2., aquellas en las cuales hubo quorum suficiente para sesionar o decidir y si se trataron de sesiones, ordinarias, extraordinarias, especiales y/o reservadas. 4.3.3.- Señalar en cuáles de las sesiones indicadas en el numeral 4.2., se votaron proyectos de ley, acto legislativo o moción de censura o algún otro proyecto o impedimento diferente a los anteriores que debería ser votado e igualmente si se realizó sobre las mismas votación nominal o alguna otra clase de mecanismo de aprobación. 4.3.4.- Si en las sesiones indicadas en el numeral 4.2., el exrepresentante David Alejandro Barguil Assis emitió algún voto nominal diferente a los de acto legislativo, moción de censura o proyecto de ley. 4.3.5.- Si el exrepresentante David Alejandro Barguil Assis presentó excusas para no asistir a las sesiones plenarias referidas en el numeral 4.2., o para ausentarse de las mismas. 4.3.6.- Si el exrepresentante David Alejandro Barguil Assis en los proyectos a ser

votados en las sesiones plenarias enunciadas en el numeral 4.2., presentó objeción de conciencia o se declaró impedido para participar en la discusión o en la aprobación de proyecto de ley, acto legislativo o moción de censura tratadas en las mismas e indicar específicamente cuales. (…) (Resalta el despacho) No obstante y pese que la prueba solicitaba, de forma diáfana, una certificación, el Secretario de la Cámara de Representantes frente a los puntos 4.3.2 y 4.3.3 y 4.3.4, únicamente, señaló lo siguiente: “Me permito certificar que la información del quorum y las respectivas votaciones se encuentran suministradas en el desarrollo de las sesiones plenarias publicadas en las actas referidas en el primer punto” Por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...