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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03209-01(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-03209-01(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso de apelación contra auto que negó decreto y práctica de prueba / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Normatividad aplicable / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia [E]l artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 precisó que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos (…) en cuanto a la competencia para proferir los autos, el artículo 125 ibídem previó, como regla general, que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; no obstante, tratándose de jueces colegiados ─entiéndase tribunales administrativos y Consejo de Estado─, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del citado artículo 243 del mismo estatuto deberán proferirse por sala, excepto en los procesos de única instancia (…) Vistas las anteriores disposiciones y de cara a determinar los autos que son objeto del recurso de apelación y la autoridad competente, es menester interpretar sistemáticamente los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda a tribunales administrativos, con lo que surge el interrogante de si a los autos proferidos por el Consejo de Estado se les aplica las restricciones del artículo 243 de dicha ley por tratarse de jueces colegiados. (…) Al respecto, considera la Sala que la categoría de jueces colegiados refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues tanto los unos como

los otros tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que en sus respectivas materias les sean sometidos a su consideración. (…) Por lo anterior, la restricción que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado. En tratándose del Consejo de Estado, por ser un juez colegiado, dicha restricción también se extiende a procesos que, como la pérdida de investidura, tienen doble instancia en esa misma Corporación. (…) Una vez precisado lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y finalista de las anteriores normas, con lo que se busca identificar el propósito de la regulación, se tiene que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia. Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra (iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (…) Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243. En efecto, providencias dictadas por los tribunales

administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA) o sobre las excepciones previas (art.180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA), decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209

NUMERAL 4 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 318

RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos El artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres requisitos: (i) que el auto por su naturaleza sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Solo es susceptible del recurso de reposición [E]l artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujeta en materia probatoria a las siguientes reglas: (i) el recurso de apelación es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia; (ii) si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. (…) Por lo anterior, el aspecto probatorio en sede de apelación es un componente basilar de las garantías relacionadas con el debido proceso tanto del congresista demandado como de quienes lo eligieron, por lo que solo si el control judicial asegura el ejercicio efectivo de las garantías se puede definir con certeza y claridad la responsabilidad jurídica de quien presuntamente defraudó la confianza del elector. (…) Conclusión: De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) la restricción impuesta por el artículo 243 CPACA en relación con la apelación de los autos interlocutorios tiene aplicación cuando son proferidos por jueces colegiados, dentro de la cual están incluidos los tribunales administrativos y el Consejo de Estado; (ii) dicha restricción resulta compatible con el trámite especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de que sea procedente el recurso de apelación de autos de conformidad con

disposiciones especiales; (iii) el auto por medio del cual se rechaza el decreto y práctica de una prueba en un trámite con vocación de doble instancia, como lo es la pérdida de investidura adelantada ante el Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, por aplicación restrictiva del artículo 243 CPACA; en consecuencia, contra el mismo proveído solamente procede el recurso residual de reposición, previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-01(A)

Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA

Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RECURSO DE APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido por el despacho sustanciador ante la impugnación interpuesta por la parte demandada1 en contra del auto proferido el 31 de julio de 2019, que denegó el decreto y práctica de una prueba de ADN (fl. 27, c.1).

1. ANTECEDENTES 1.1. El 10 de junio de 2019, el señor Bairum Yecid Chequemarca García, mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó una solicitud de pérdida de investidura contra la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, Representante a la Cámara electa por el Departamento de Vaupés para el período constitucional 2018-2022. 1.2. El demandante invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 5 del artículo 1792 de la Constitución Política, porque presuntamente la demandada tenía parentesco en primer grado de afinidad con el señor Simón Valencia López, quien ejercía en el Departamento de Vaupés autoridad, civil y política. 1.3. Para demostrar la configuración de la causal inhabilitante, el actor solicitó al Consejero sustanciador, entre otras, las siguientes pruebas: “solicitar anexar a la presente demanda prueba de ADN, para corroborar grado de parentesco de la 1 Se precisa que la prueba fue solicitada por el actor. Una vez denegada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue adecuado por el Consejero Sustanciador a recurso de apelación. 2 “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. demandada [Mónica Liliana Valencia Montaña] con el señor Simón Valencia López” (fl. 9, c.p.). 1.4. Mediante auto proferido el 31 de julio de 2019, el Consejero sustanciador

abrió a pruebas el proceso de la referencia, por lo que ordenó el decreto y práctica de las que estimó cumplían con los requisitos de ley y negó el de aquellas que no los satisfacían. 1.5. Las pruebas que no fueron decretadas por el a quo y los motivos en los que fundamentó esta decisión se relacionaran a continuación (fls. 27, c.p): Deniégase la prueba de ADN solicitada por el actor, para corroborar el parentesco con el señor Simón Valencia López por considerarse que los documentos requeridos en el presente auto son suficientes para analizar la configuración o no de los elementos de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política.

2. El recurso de reposición 2.1. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del despacho sustanciador que negó las anteriores pruebas y solicitó a esta Corporación: (i) reconsiderar la decisión del 31 de julio de 2019, y (ii) decretar la prueba que fue negada (fl. 29, c.p.). Para tales efectos indicó lo siguiente: La razón para la presente petición se basa en el hecho de que el registro civil de nacimiento de la representante Mónica Liliana Valencia, cuyo original reposa en la notaria única de Mitú – Vaupés es apócrifo, dado que ninguna de las dos personas que figuran como padres de la representante tienen vínculo de consanguinidad con ella, simplemente, para registrarla, se aportó un documento de una iglesia evangélica que contenía información que faltaba a la realidad. Por lo anterior y para efectos de determinar el vínculo de consanguinidad argumentado por el

demandante es indispensable la práctica de esta prueba.

3. El auto que estudió el recurso de reposición y ordenó adecuarlo al trámite de apelación 3.1. El Consejero Sustanciador del expediente en primera instancia, por medio de auto que profirió el 15 de agosto de 20193, entre otras decisiones, rechazó por 3 Folios 30 a 33 del expediente. improcedente el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña contra el auto que negó el decreto y práctica de la prueba de ADN solicitada por la parte actora, por cuanto estimó que dicha decisión es susceptible del recurso de apelación. 3.2. El a quo explicó que, con fundamento en el artículo 2424 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto de pruebas del 31 de julio de 2019 no se dictó en el marco de un proceso tramitado en única o segunda instancia, sino que el asunto de la referencia, a la luz de la Ley 1881 de 2018, está siendo tramitado en primera instancia, por lo que la formulación del recurso de reposición no resultaba procedente. 3.3. Por lo anterior, el despacho sustanciador ordenó que al recurso de reposición se le diera el trámite de recurso de apelación, para lo cual dispuso: “(…) Conceder ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la demandada contra el Auto de 31 de julio de 2019, mediante el cual se negó la práctica de la prueba de ADN solicitada por la parte interesada”.

3.4. Manifestó que el artículo 243-95 del CPACA señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo. 3.5. Por tanto, precisó que la providencia proferida el pasado 31 de julio, en la que denegó la prueba de ADN solicitada por el apoderado de la parte demandada, es susceptible del recurso de apelación. 3.6. Concluyó que, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3186 del Código General del Proceso, era indispensable adecuar la solicitud al medio de 4 ? Artículo 242. Reposición. “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. // En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 5 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente (…)”. 6 “(…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. impugnación correspondiente, esto es, al recurso de apelación, en los términos y bajo los parámetros signados por el art. 244 del CPACA.

4. CONSIDERACIONES

4. La Sala Plena se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN. 4.1. El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas, la cual puede acaecer, según el 183 ibídem, en los siguientes supuestos: (i) violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflictos de intereses, (ii) inasistencia a sesiones plenarias, (iii) no tomar posesión dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico, (iv) indebida destinación de dineros públicos y (v) tráfico de influencias. Igualmente (vi) hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, (vii) violar los topes máximos en la financiación de campañas públicas electorales (artículos 109 y 110 Superior)7 o

(viii) los límites al monto de gastos de las campañas electorales (artículo 26 de la Ley 1475 de 2011). 4.2. Con excepción del recurso apelación contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 de 2018 no reguló los recursos ordinarios que proceden contra los autos dictados en el proceso de pérdida de investidura de congresistas. No

obstante, dicha ley introdujo normas de remisión a otros compendios procesales. 4.3. En virtud de dicha técnica de remisión normativa, la Ley 1881 prescribe que el trámite de la impugnación de autos proferidos durante el trámite judicial y respecto de los demás aspectos no regulados, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ─y que se adecue también con el proceso de pérdida de investidura─, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-01503-00 (PI), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Contencioso Administrativo y, de manera subsidiaria, por el Código General del Proceso8. 4.4. A la luz de las normas del CPACA y del CGP, entre los recursos procedentes contra decisiones judiciales se encuentran los ordinarios: reposición, apelación, queja y súplica9, que se esgrimen contra providencias no ejecutoriadas, y los cuales son, en principio, compatibles con el proceso especial de pérdida de investidura. 4.5. En ese orden, el proceso de pérdida de investidura se rige bajo las reglas procesales definidas por la Ley 1881 de 2018, sin perjuicio de la integración normativa al CPACA y CGP. 4.6. El artículo 242 CPACA prevé que el recurso de reposición procede, salvo norma legal en contrario, contra los autos que no sean susceptibles de apelación o

de súplica. 4.7. Con el objeto de establecer si contra el auto proferido el 31 de julio de 2019, en primera instancia por el Consejero sustanciador, que denegó el decreto y práctica de una prueba de ADN, procede el recurso de reposición, se analizará si cumple con los requisitos que la norma citada exige: (i) que se trate de un auto que no sea apelable ni (ii) objeto de súplica. 4.8. En cuanto a que se trate de un auto que no sea apelable, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 precisó que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos. También previó que son apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 8 Artículo 21. “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” ─se destaca─. 9 A su vez, el artículo 19 de la Ley 1881 prevé el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que decrete la pérdida de investidura de un congresista.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que

solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo (se destaca). 4.9. Por su parte, en cuanto a la competencia para proferir los autos, el artículo 125 ibídem previó, como regla general, que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; no obstante, tratándose de jueces colegiados ─entiéndase tribunales administrativos y Consejo de Estado─, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del citado artículo 243 del mismo estatuto deberán proferirse por sala, excepto en los procesos de única instancia: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los

procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica (se destaca). 4.10. Vistas las anteriores disposiciones y de cara a determinar los autos que son objeto del recurso de apelación y la autoridad competente, es menester interpretar sistemáticamente los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda a tribunales administrativos, con lo que surge el interrogante de si a los autos proferidos por el Consejo de Estado se les aplica las restricciones del artículo 243 de dicha ley por tratarse de jueces colegiados. 4.11. Al respecto, considera la Sala que la categoría de jueces colegiados refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues tanto los unos como los otros tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que en sus respectivas materias les sean sometidos a su consideración. 4.12. Por lo anterior, la restricción que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado. En tratándose del Consejo de Estado, por ser un juez colegiado, dicha restricción también se

extiende a procesos que, como la pérdida de investidura, tienen doble instancia en esa misma Corporación. 4.13. Una vez precisado lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y finalista de las anteriores normas, con lo que se busca identificar el propósito de la regulación, se tiene que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia. Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra (iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4.14. Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243. En efecto, providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA) o sobre las excepciones previas (art.180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA), decisiones que no

se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial10. 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2015, precisó en cuanto a la apelación de autos referentes al artículo 243-7: “respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable. Por tanto, habría que aplicar los criterios 4.15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 201411, precisó que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia, y si el proveído no se enmarca dentro de estos cuatro supuestos no será posible el recurso de apelación: Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A

contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada. 4.16. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C329 del 27 mayo de 201512, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011: Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación; (ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. En cuanto al artículo 193 del CPACA se precisó en la misma providencia: “Las cosas son más difíciles respecto del artículo 193 del CPACA, pues su supuesto de hecho: el auto que rechaza de plano la liquidación extemporánea de la condena es apelable, no corresponde por completo al supuesto del numeral 5 del artículo 243 ibídem, según el cual no es apelable el auto que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. A

primera vista se advierte que el rechazar de plano la liquidación de la condena, por ser extemporánea, es una forma de resolver la liquidación de la condena, aunque no la única, pues también se puede resolver admitiendo la liquidación y realizándola. Así, pues, si se quisiera sostener que el auto que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios no es apelable, habría que hacer la salvedad correspondiente al auto que rechaza de plano la liquidación de la condena”. 11 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. 12 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad (se destaca). 4.17. En cuanto a que se trate de un auto que no sea objeto de súplica. El artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres requisitos: (i) que el auto por su naturaleza sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”.

5. El auto que deniega pruebas en primera instancia en el trámite de pérdida

de investidura solo es objeto del recurso de reposición 5.1. Estima la Sala que el fin buscado por la Ley 1437 de 2011, cuando dispuso que determinados autos proferidos por los jueces colegiados, en primera instancia, no sean objeto del recurso de apelación, fue el de asegurar un trámite ágil y oportuno de la administración de justicia, toda vez que opera una segunda instancia frente a la decisión de fondo. 5.2. Sin embargo, frente a otras decisiones el legislador, en desarrollo del principio de libre configuración jurídica, estableció la posibilidad del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 243 del CPACA: (i) el que rechacen la demanda; (ii) el que decreten una medida cautelar; (iii) el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iv) el que pongan fin al proceso: y (v) el que aprueba conciliaciones judiciales o extrajudiciales. 5.3. En sentir de la Sala, la restricción del artículo 243 resulta compatible con el trámite preferente y ágil de la acción pública de pérdida de investidura, toda vez que, al no ser susceptible de apelación todas las decisiones adoptadas en primera instancia, se asegura el cumplimiento del término perentorio de 20 días hábiles establecido por el artículo 184 de la Constitución Política para resolver dicha acción. 5.4. Este plazo perentorio se reiteró en la Ley 1881 de 2018, cuando precisó que las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrán de un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud para dictar la sentencia de primera instancia (artículo 18 de la Ley

1881 de 2018). 5.5. En ese orden, una de las finalidades generales del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1881, visible desde su redacción original y que es congruente con el artículo 184 de la Constitución Política, es la de “tramitar[lo] en un término especialmente breve”13. 5.6. Por tanto, el medio previsto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 para obtener dicho fin, esto es, la celeridad de la decisión judicial y la observancia de los términos, fue el de restringir el recurso de apelación a determinados autos. 5.7. Así, la Sala encuentra que el medio empleado es adecuado al fin que persigue la norma, pues al delimitar el conjunto de providencias judiciales que son objeto del recurso de apelación, se observan los términos previstos en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, lo que redunda de manera directa en la celeridad y eficiencia de la decisión judicial. 5.8. Ahora, es claro que pese a privilegiarse el principio de celeridad en la decisión judicial, no se menoscaba la garantía d

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