CE-SEC1-EXP2001-N6850-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-N6850-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Presentada con fundamento en la Ley 617 de 2000 / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS DE LA LEY 617 DE 2000 – Vigencia a partir de las elecciones del año 2000 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Participación en trámite de ordenanza fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS DE LA LEY 617 DE 2000 – No procede su aplicación de manera
retroactiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que trata la Ley 617 sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el período 1998-2000. Ahora, es claro que los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al trámite de la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998; y en lo que toca con las otras causales invocadas en la demanda: violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo. […]En consecuencia, es
del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: CE-SEC1-EXP2001-N6850
Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS Demandado: DIPUTADO GERARDO LEÓN MANCERA PARADA Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia de 24 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento del Meta del señor GERARDO LEON MANCERA
PARADA.
I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En apoyo de su pretensión, la actora adujo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1º: Que, con base en la sentencia de 8 de agosto de 2000, Expediente núm. S140, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e invocando, en consecuencia, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de conflicto de intereses previsto para los congresistas en la Ley 5ª de 1992, y las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000; así como la indebida destinación de dineros
públicos y tráfico de influencias, solicita al Tribunal Administrativo del Meta que decrete la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento, del ciudadano GERARDO LEON MANCERA PARADA para el período 1998-2000. 2º: Señala que el demandado debatió y votó la Ordenanza núm. 339 de noviembre 14 de 1998, violando así en forma clara y contundente el régimen de conflicto de intereses, ya que abusó de su calidad de diputado y aprovechó para fines personales la citada Ordenanza, en la que se establecieron una serie de prestaciones en su favor, determinando su remuneración (prima de navidad, prima semestral extralegal, prima de antigüedad, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones). 3º: Sostiene que el demandado intervino como Diputado en la aprobación de la mencionada Ordenanza, sin tener facultad para legislar sobre aspectos prestacionales, y a pesar de la prohibición constitucional y legal a los entes territoriales de arrogarse dicha facultad, se establecieron prestaciones en su favor, incurriendo en la violación del régimen de incompatibilidades, pues abusando de la calidad de Diputado, gestionó, debatió y aprobó la Ordenanza 339 y cobró, durante el año 1999 y parte del 2000, las prestaciones que en su propio beneficio se previeron en ella, con clara violación de los artículos 180 y 183 de la Carta. 4º: Señala que el Departamento del Meta ha pagado en el año de 1999 y parte del 2000, las diferentes prestaciones que, en forma ilegal, se autodecretaron los
miembros de la Asamblea y a favor de los empleados departamentales, mediante la citada Ordenanza 339 de 1998, lo que constituye una indebida destinación de dineros públicos. Que en dicha actuación intervino el demandado, ya que en su calidad de Diputado aprobó la citada Ordenanza 339 y el respectivo Presupuesto para el Departamento del Meta, para la vigencia del 1º de enero a 31 de diciembre de 1999. 5º: Afirma que incurrió en tráfico de influencias, plasmado en el artículo 27 de la citada Ordenanza, cuyo texto establece: “Artículo 27.- Los recursos estipulados en el rubro de la unidad de asistencia administrativa de la Asamblea Departamental serán asignados y distribuidos entre los 15 integrantes de la corporación y los funcionarios serán nombrados por la mesa directiva por postulación de cada uno de los diputados. “Parágrafo 1.- La mesa directiva contratará el personal de la unidad de asistencia administrativa que le corresponde a cada uno de los diputados previa postulación que cada uno de los diputados hagan de los mismos, por la vigencia de la presente ordenanza”. Enfatiza en que el tráfico de influencias fue ratificado por el demandado al postular candidatos que fueron designados en la Unidad Administrativa de la Asamblea Departamental, en desarrollo del mencionado artículo 27. II-. TRAMITE DE LA ACCION La demanda fue admitida por auto de 27 de abril de 2001, proferido por esta Corporación, obrante a folios 63 a 69, que revocó la decisión del a quo que la había rechazado; y a la misma se le dio el trámite previsto en la Ley 144 de 1994.
II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En la oportunidad procesal pertinente, el demandado, a través de apoderado, negó los hechos que se le endilgan como censurables y manifestó que el acervo probatorio recaudado demuestra la inexistencia de causal que pueda determinar la pérdida de su investidura. III-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que no se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, en sus artículos 48 y siguientes, pues para la fecha en que se expidió la Ordenanza núm. 339 de 1998, aún no estaba vigente la citada Ley; y que en cuanto a inhabilidades e incompatibilidades su vigencia empieza a regir para las elecciones que se realicen a partir del 2001. Destaca que la demandante endilgó la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades sin especificar de manera clara y expresa en qué causal inhabilitante o de incompatibilidad de las consagradas en los artículos 180 y 183 de la Constitución Política se enmarcaba el comportamiento del Diputado demandado; y que la conducta que se le censura, esto es, haber votado y aprobado la Ordenanza núm. 339 de 1998, no es constitutiva de las causales estipuladas en el artículo 183. Señala que el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el previsto para los Congresistas, pero no
hace ninguna alusión al régimen de conflicto de intereses, por lo que no se puede dar aplicación en este caso al numeral 1 del artículo 183, dado que en materia disciplinaria y sancionatoria no cabe la analogía. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La solicitante alega que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el régimen de conflicto de intereses para los Diputados es, por mandato constitucional, el aplicable a los miembros del Congreso. Señala, en cuanto al conflicto de intereses, que es obvio que los diputados carecían de la imparcialidad necesaria para la aprobación de prestaciones ilegales, pues ellas favorecían sus expectativas salariales, es decir, mejoraban sus ingresos económicos y su nivel de vida; y un mejor salario afecta de muchas formas la conducta del ser humano. Manifiesta que no es dable afirmar que el conflicto de intereses en relación con los Diputados cobró vida con la Ley 617 de 2000 y que para la fecha de los hechos, 1998, no existía norma alguna que regulara tal causal. Agrega que no se requieren profundos estudios en la materia para determinar que tales conductas carcomen el Estado y erosionan la confianza que los administrados tienen en el mismo. A su juicio, basta la consagración genérica hecha por el legislador en las leyes 200 de 1995 y 136 de 1994, en donde la figura del conflicto de intereses está regulada en el artículo 37 de la primera de las citadas leyes como una obligación de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo,
cargo o función y que el artículo 38 de la misma norma señala como constitutiva de falta disciplinaria. Reitera los fundamento de la solicitud y señala que la Ordenanza surtió efectos por más de dos (2) años, hasta que el Consejo de Estado la suspendió provisionalmente y su artículo 27 prueba el tráfico de influencias, pues allí se reparten los recursos y los puestos para que sean nombrados, previa postulación de cada uno de los Diputados. VALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto, a su juicio, en lo que respecta a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la actora no citó en la demanda la causal violatoria de tal régimen, y la conducta endilgada no se halla enmarcada dentro de dichas causales. Que tampoco incurrió el demandado en la causal segunda del artículo 180 de la Carta Política “gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas”, ya que él simplemente estaba ejerciendo una acción constitucional. En cuanto a la violación del régimen de conflicto de intereses, manifiesta que no se aprecia dicha violación, pues la intervención en el trámite de la Ordenanza no iba enderezada a obtener un beneficio en provecho propio o de su familia, sino de todos los Diputados y todos los servidores públicos. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de
diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
EL FONDO DEL ASUNTO: Como se desprende del resumen que antecede, los hechos en que se fundamenta la demanda refieren que el ciudadano GERARDO LEON MANCERA PARADA debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los Diputados, así como la remuneración de éstos, de lo que la actora colige la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, tráfico de influencias e indebida destinación de dineros públicos, ya que, a su juicio, abusó y se aprovechó de esa condición para fines personales, incluso sin tener facultad para legislar sobre aspectos prestacionales, a pesar de la prohibición constitucional y legal a los entes territoriales de arrogarse dicha facultad, violando así, claramente, los artículos 180 y 183 de la Carta.
En el proceso aparece acreditado que el demandado ostentó la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el período 1998-2000,
según consta en el documento obrante a folio 7. La Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 6829, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), frente a un asunto similar al aquí analizado, precisó, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Con respecto a la primera de las causales citadas, el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que
se realicen a partir del año 2001.”. De tal manera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que trata la Ley 617 sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el período 1998-2000. Ahora, es claro que los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al trámite de la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998; y en lo que toca con las otras causales invocadas en la demanda: violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo. Así también lo reiteró la Sala en la sentencia de 4 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6853, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, que al efecto dijo: “...el régimen de pérdida de investidura que consagra la Ley 617 fue promulgado el 9 de octubre del 2000, mientras que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en 1998, con ocasión del trámite de la Ordenanza núm. 339, lo cual indica que esa regulación legal no es aplicable en el asunto sub examine”. En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 18 de octubre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Salva Voto