🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2001-N6827-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2001-N6827-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza de plano la demanda por no existir norma que contemple la pérdida de investidura para diputados, su procedimiento o competencia / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS - Trámite de acuerdo a la Ley 617 de 2000 / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS - Vacío normativo respecto de su procedimiento o competencia antes de la expedición de la Ley 617 de 2000 / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS - Aspectos no regulados: aplicabilidad de la Ley 144 de 1994 / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA POR

NO EXISTIR NORMA APLICABLE - Se revoca

[E]sta Sección tuvo oportunidad de dilucidar el aspecto atinente a la procedibilidad de la acción de pérdida de investidura de Diputados, en el sentido de considerar que con la Ley núm. 617 de 6 de octubre de 2000, el legislador proveyó al fortalecimiento y la racionalización del gasto público nacional, para lo cual consagró un conjunto de reglas orientadas a la búsqueda de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, y atendiendo tal propósito en su artículo 48 reguló el proceso de pérdida de investidura de Diputados, estableciendo claramente sus causales y adscribiendo la competencia del mismo,

en primera instancia, a los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el respectivo Departamento; y, en segunda, al Consejo de Estado. Si bien es cierto que el parágrafo 2 del precepto mencionado en forma expresa no indicó el procedimiento bajo el cual se adelantaría el referido proceso, cuando emplea el vocablo “ley”, tácitamente se está refiriendo a la que trata la misma materia procedimental, o sea, la Ley 144 de 1994. [...] De tal manera que el procedimiento aplicable es el previsto frente a la misma materia para congresistas y concejales consagrado en la Ley 144 de 1994, que responde a la voluntad del constituyente plasmada en el artículo 299 de la Carta, que predica la igualdad en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y congresistas; [...]. Así pues, debe la Sala revocar el auto recurrido para disponer, en su lugar, la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 144 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 / LEY 144 DE 1994

ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001)

Radicación número: CE-SEC1-EXP2001-N6827

Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS

Demandado: DIPUTADO GABRIEL CORTES LÓPEZ

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 5 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS, obrando en su propio nombre, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta con miras a obtener la declaratoria de pérdida de la investidura del Diputado GABRIEL CORTES LOPEZ, elegido para la Asamblea de dicho Departamento, para el período 1998-2000, por estimar que incurrió en las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses; indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias. I.2-. En apoyo de su pretensión invocó como fundamentos de derecho los artículos 9, 123, 179, 180, 183, 280, 282, 293 y 299 de la Constitución Política; las Leyes 11 de 1986, 5 de 1992, 136 de 1994 y 617 de 2000. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó de plano la demanda presentada el 4 de diciembre de 2000 porque, a su juicio, no existe norma en la actualidad que establezca cuál es el procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la misma, en tratándose de Diputados, como sí la hay frente a congresistas (Ley 144 de 1994) y los Concejales (Ley 144 de 1994, por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136

de 1994). Que en el caso de los Diputados no se ha determinado el procedimiento a seguir, ni el lapso de cada una de las etapas que deben surtirse, lo que quebrantaría el debido proceso si se le diera trámite a la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente sustenta su inconformidad en los argumentos expuestos en el proveído de 17 de octubre de 2000, con ponencia del Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade (Expediente PID 002), en el cual se precisó que del texto de los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 110, ibídem, la Ley 144 de 1994, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 29, numeral 9, de la Ley 200 de 1995, se desprende que los Diputados pueden ser sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura; además de que los vacíos de orden procedimental pueden llenarse a través del mecanismo que consagra el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esto es, la analogía. IV.- OPOSICION DEL DEMANDADO El Diputado GABRIEL CORTES LOPEZ, a través de apoderado, al descorrer el traslado del recurso se opuso a la prosperidad del mismo, aduciendo al efecto que las argumentaciones del Tribunal del Meta son indiscutibles y ciertas, ya que en realidad no existe ley que haya previsto el trámite o ritualidades a las cuales deban ceñirse las solicitudes de pérdida de investidura de los Diputados; y que la analogía no es procedente frente a aspectos procesales, ni mucho menos en

materia de sanciones. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante proveídos de Sala Unitaria, de 17 de octubre de 2000, y en providencias de 23 de marzo (Expediente núm. 6853, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), y 30 de marzo de 2001 (Expedientes núms. 6826 y 6880, Consejeros doctores Camilo Arciniégas Andrade y Olga Inés Navarrete Barrero), esta Sección tuvo oportunidad de dilucidar el aspecto atinente a la procedibilidad de la acción de pérdida de investidura de Diputados, en el sentido de considerar que con la Ley núm. 617 de 6 de octubre de 2000, el legislador proveyó al fortalecimiento y la racionalización del gasto público nacional, para lo cual consagró un conjunto de reglas orientadas a la búsqueda de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, y atendiendo tal propósito en su artículo 48 reguló el proceso de pérdida de investidura de Diputados, estableciendo claramente sus causales y adscribiendo la competencia del mismo, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el respectivo Departamento; y, en segunda, al Consejo de Estado. Si bien es cierto que el parágrafo 2 del precepto mencionado en forma expresa no indicó el procedimiento bajo el cual se adelantaría el referido proceso, cuando emplea el vocablo “ley”, tácitamente se está refiriendo a la que trata la misma materia procedimental, o sea, la Ley 144 de 1994. Y la única modificación que a

ella se hizo fue la del término máximo de 45 días para proferir el respectivo fallo, ya que con apego en la experiencia, el legislador tuvo en cuenta la imposibilidad jurídica que acarreaba una decisión en un término tan reducido como lo es el de 20 días, por lo que fijó uno más razonable. De tal manera que el procedimiento aplicable es el previsto frente a la misma materia para congresistas y concejales consagrado en la Ley 144 de 1994, que responde a la voluntad del constituyente plasmada en el artículo 299 de la Carta, que predica la igualdad en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y congresistas; amén de que con la promulgación de la Ley 617 de 2000 se buscó, entre otras finalidades, fijar reglas para la transparencia de la gestión de las entidades territoriales, según se desprende de lo que se consignó en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, cuyo texto aparece en la Gaceta del Congreso Año VII No. 394) y que fue resaltado en las providencias de esta Sección a que se hizo alusión ab initio de estas consideraciones, lo que coincide con los propósitos del legislador en relación con la actuación de aquéllos. Así pues, debe la Sala revocar el auto recurrido para disponer, en su lugar, la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 144 de 1994. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone: 1: ADMITESE la demanda presentada por la ciudadana LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS. En consecuencia, se dispone: a) Por el Tribunal Administrativo del Meta notifíquese personalmente al Diputado GABRIEL CORTES LOPEZ. Entréguesele copia de la solicitud y sus anexos, haciéndole saber, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 144 de 1994, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído podrá referirse por escrito a lo expuesto en aquélla y aportar o pedir las pruebas que considere pertinentes. b): Por el Tribunal Administrativo del Meta notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público ante ese Tribunal, entregándole copia de la solicitud y sus anexos. 2: El Tribunal deberá continuar con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...