CE-SEC1-EXP2001-N5697-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2001-N5697-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / SANCIÓN POR INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA ADUANERA / FACTURA DE NACIONALIZACIÓN – Requisitos según Estatuto Tributario / ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL – Introducción al resto del territorio nacional a través de factura de nacionalización / ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL – Obligaciones de los comerciantes / MERCANCÍA PROCEDENTE DE LOS
MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE – Control Aduanero.
Tratamiento especial / INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA – Contrabando. Declaración por falta de requisitos de la factura de nacionalización [E]ncuentra la Sala que a la parte actora no le fue posible desvirtuar la presunción de la legalidad de los actos demandados, ya que se mantiene el presupuesto de que se expidieron de conformidad con las normas tributarias y aduaneras e, igualmente, que la sanción impuesta a la demandante se tomó con arreglo a dichos ordenamientos, una vez comprobado que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 1706 de 1992, para el ingreso de mercancías provenientes de la Zona comprendida entre los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional. En efecto, correspondía a la demandante desvirtuar las apreciaciones hechas por la administración, lo cual no se prueba dentro del expediente, pues, tal como se señala en el informe de la DIAN Medellín, una vez realizada la visita al establecimiento comercial, revisadas las facturas de nacionalización aportadas por la demandante, y analizados los testimonios de los
comerciantes vendedores de la zona, quienes afirmaron que nunca expidieron las mencionadas facturas, que tampoco llevan un registro de las operaciones comerciales realizadas, y que no están inscritos en los registro que lleva la DIAN, requisitos exigidos por el Decreto 1706 de 1992, era procedente la declaratoria de contrabando y la posterior aprehensión de las mercancías, como sucedió en el caso en estudio. De lo anterior se desprenden tres aspectos fundamentales que debieron ser desvirtuados por el demandante, y sobre los cuales gira el presente asunto: 1º. En primer lugar, las Facturas de Nacionalización de las mercancías adquiridas por la demandante y los recibos de pago no fueron expedidos por el vendedor, como lo exige el Decreto 1706 […]. 2º. La inexistencia del registro del vendedor ante las Autoridades Aduaneras, exigencia que debe cumplir para poder desarrollar su actividad en forma legal, conforme al Decreto 1706 de 1992. 3º. El vendedor debe llevar un libro de entradas y salidas de la mercancía objeto de negociación, constituyéndose en el registro de la actividad comercial respaldada por la ley. Tales aspectos, sobre los que se motivó la expedición de los actos acusados, no fueron desvirtuados por la demandante, quien, de manera equivocada, dirigió su alegato a solicitar que se aplicara el saneamiento aduanero de que trata el Decreto 1751 de 1991. Frente a tal norma, debe señalarse que en el presente caso su aplicación no era viable, pues ésta tuvo vigencia hasta octubre 31 de 1991, mientras que las facturas objeto de discusión fueron expedidas en
octubre 28 de 1993.El asunto que se debate en este proceso tiene que ver con el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto 1706 de 1992. Pues bien, el Gobierno reglamentó un tratamiento preferencial en materia aduanera para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, con el objeto de permitir la integración de dichos Municipios al proceso de apertura económica. De conformidad con los artículos 7º y 11º del Decreto 1706 de 1992, los comerciantes, visitantes y vendedores de dichas zonas deben cumplir una serie de requisitos en el momento de realizar la negociación sobre las mercancías que allí se venden. […] [N]o se puede admitir el argumento de la demandante en el sentido de afirmar que la inobservancia de las obligaciones del vendedor no pueden ser endilgadas al comprador ocasionándole perjuicios, más cuando se demostró que su conducta fue legal, pues quien adquiere productos que han ingresado al país bajo un Régimen Aduanero Especial, se encuentra igualmente obligado al cumplimiento de las exigencias establecidas en dicho Régimen para la introducción de las mercancías adquiridas al resto del país; de lo contrario resultaría desconocida toda la legislación que propende por el acatamiento de regulaciones relativas a mercancías de procedencia extranjera. ADUANERO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN como Unidad Administrativa Especial con personería jurídica ostenta capacidad para ser parte / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA – Capacidad para ser parte
en asuntos referentes a infracciones a la normatividad aduanera / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA– No probada porque juez ordenó en debida forma la notificación del auto admisorio [E]n cuanto a la excepción de inepta demanda la DIAN, cabe señalar que el auto admisorio de la demanda se notificó a la DIAN, por conducto de su delegado en Medellín, haciéndose parte la entidad dentro del proceso. Ya que dicha entidad es la legitimada por pasiva en los asuntos referentes a infracciones a la normatividad aduanera, no se desconoció su derecho de defensa. […] Entre los presupuestos procesales para el debido ejercicio de la acción, ocupa lugar importante la legitimatio ad proccesum, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes para intervenir en el proceso, capacidad que en el presente caso la ostenta la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, ya que goza de personería jurídica. Por lo tanto, ya no es la Nación – Ministerio de Hacienda, la encargada de responder frente a casos como el que es objeto de estudio, el auto admisorio de la demanda, que no fue recurrido, se notificó a la U.A.E DIAN entidad que se hizo parte en el proceso, contestando la demanda; por consiguiente el error en que se incurrió en la demanda fue subsanado por el a quo, en su calidad de director del proceso, al ordenar en debida forma la notificación del auto admisorio, en desarrollo de los principios de celeridad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. Por lo anterior, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad, como se analizó en la sentencia apelada.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando se persigue la reparación de un perjuicio ocasionado eventualmente por la expedición de un acto administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente En cuanto a la petición de la demandada de proferir fallo inhibitorio por equivocación en la escogencia de la acción ejercitada, cabe recordar que la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene como fin, además de la nulidad del acto demandado, el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, el cual se traduce en la petición de reparación del daño que con él se ocasionó, o bien, mediante la simple declaratoria de nulidad restablecer automáticamente el derecho violado, hacer cesar los efectos del mismo, o prevenir los efectos nocivos que de su aplicación puedan derivarse. De lo anterior se desprende que la accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la reparación del daño para que le sea resarcido el perjuicio ocasionado con la expedición del acto(s) acusado (s), sin que ello signifique que desconoció la naturaleza de la acción incoada. Como la petición que se hizo en la demanda, corresponde a las pretensiones que autoriza el artículo 85 del C.C.A; no prospera la solicitud de inhibición de estudio de fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1706 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., dos de (02) noviembre de dos mil uno del 2001
Radicación número: CE-SEC1-EXP2001-N5697
Actor: C.I. VALLE TRADE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora respecto de la providencia que con fecha 26 de febrero de 1999 profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, declarando no probada la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada y negando las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. La sociedad C.I. VALLE TRADE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, así 1) Resolución No. 620 de junio 19 de 1.996, por medio de la cual se decidió rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 0519 de mayo 29 de 1.996, que declaró el incumplimiento del tránsito aduanero No. 003076 de septiembre 8 de 1.994 y ordenó hacer efectiva la garantía bancaria No. 54197 constituida por la Corporación Financiera del
Valle S.A., en cuantía de $102.622.340.oo. 2) Resolución No. 000624 de junio 19 de 1996, por medio de la cual se decidió rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución No. 0518 de mayo 29 de 1.996, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero No. 003076 de septiembre 8 de 1.994 y ordenó hacer efectiva la garantía bancaria No. 54195 expedida por la Corporación Financiera del Valle S.A., por $98.992.611.oo. 3) Por último, la Resolución No. 000987 de 25 de octubre de 1.996, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja y se decidió “No revocar las Resoluciones 620 y 624 de junio 19 de 1.996 por los motivos expuestos en la parte considerativa”. b. Los hechos de la demanda. 1º. La sociedad C.I. VALLE TRADE S.A., obrando como consignatario a través de declarante solicitó y obtuvo tránsito aduanero, para trasladar una mercancía (37 vehículos marca Kia Motors) del Puerto de Buenaventura a la ciudad de Cali amparada con documento de transporte de carga y manifiesto de carga No. 100696 del 31 de agosto de 1.994. La Administración para efectos del traslado de la mercancía fijó como plazo para evacuar el tránsito hasta el 13 de septiembre de 1.994. 2º. La sociedad para lograr el objetivo presentó la documentación y cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 16 y siguientes del Capítulo 3º del
Decreto 1909 de 1.992 y constituyó las garantías. 3º. No obstante lo anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, mediante Resoluciones Nos. 000518 y 000519 de mayo 29 de 1996 declaró que la sociedad actora incumplió la obligación de finalizar el tránsito aduanero No. 003076 del 8 de septiembre de 1.994 dentro del plazo autorizado y en consecuencia, ordenó hacer efectivas las Garantías Bancarias No. 54195 y 54197 expedidas por la Corporación Financiera del Valle. 4º. Contra las citadas resoluciones la sociedad C.I. VALLE TRADE S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 5º. A través de las Resoluciones Nos. 620 y 624 de junio 19 de 1.996 se rechazaron los recursos incoados, en atención a que no se presentaron personalmente por el representante legal de la sociedad. 6º. Dentro de los términos legales, el representante legal de la sociedad presentó el recurso de queja y mediante la Resolución No. 000987 del 25 de octubre de 1.996 se decidió, no revocar las resoluciones recurridas, porque “analizado el escrito presentado por el señor HANS JUERGUEN THEILKUL OCHO se concluye que solamente se solicitó la revocación de las resoluciones 518 y 519 de mayo 29 de 1.99, entonces mal podía la división de fiscalización conceder el recurso de reposición y en subsidio el de apelación cuando este (o sea el recurso de apelación) no fue solicitado expresamente por el recurrente)”. Con esta actuación consideró el actor agotada la vía gubernativa.
c. Las normas violadas y el concepto de violación. La actora manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas legales y constitucionales (folio 72 a 86 cuaderno principal): Artículos 2º, 3º, 29, 58, 83, 90, 124, 237, 238 de la Constitución Política; artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2666 de 1.984; Decreto 1538 de 1.986; artículo 55 Decreto 755 de 1.990; Decreto 2743 de 1.991; Decreto 1909 de 1.992; Decreto 2117 de 1.992; Resolución 1676 de 1.994; Decreto 1800 de 1.994; y Resolución No. 4324. El concepto de violación se desarrolló con los siguientes cargos: 1º. Falsa motivación. Las Resoluciones Nos. 620 y 624 de junio 19 de 1.996 fueron expedidas con la causal de ilegalidad por falsa motivación, por cuanto se aplicó los artículos 52 y 55 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 55 del Decreto 755 de 1.990, pasando por alto el Decreto 2150 de 1.995 sobre supresión de trámites al que debió ajustarse tales actuaciones. En la Resolución No. 0987 de octubre 25 de 1.996 se incurrió en la causal de falsa motivación, por cuanto no se aplicó lo ordenado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, acto reglado que no podía desconocer la Administración al negar el recurso de queja, menos aún por unos motivos que no
ocurrieron en la práctica. Al expedir las Resoluciones 000518 y 000519 de mayo 29 de 1.996, la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Buenaventura se basó en hechos que jamás ocurrieron, olvidando el Decreto 2402 de 1.991 que se remite a unas causales taxativas y que la sociedad actora cumplió lo pertinente al plazo para efectos de dar cumplimiento al tránsito aduanero. 2º. Desviación de poder. El jefe de la División de Liquidación de la Administración al rechazar los recursos por falta de presentación personal del representante legal, aplicó en forma indebida la ley pues tal exigencia sólo es viable en casos especiales (presentación personal dentro de las jurisdicciones: Contencioso Administrativo, Civil, Penal y Laboral). En las Resoluciones Nos. 518 y 519 de mayo 29 de 1.996, también se incurrió en desviación de poder, porque para que existiera incumplimiento del tránsito aduanero se requería que la mercancía no hubiera arribado a su lugar de destino (Cali) según el T.R.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado una conducta tendiente a eludir la autoridad respectiva, hechos que no ocurrieron. 3º. Violación de normas legales y constitucionales. En las actuaciones acusadas la Administración desconoció las normas legales y constitucionales citadas, al actuar con desviación de poder y falsa motivación conforme a lo expuesto en los puntos anteriores. d. Las razones de la defensa. La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales del Valle del Cauca, en la contestación de la demanda (folios 109 a 118 cuaderno
principal) expone lo siguiente: 1º. Propone la excepción de ineptitud de la demanda al no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa requisito previo para acudir a la jurisdicción contenciosa, toda vez que no se plantearon en debida forma los recursos de reposición y apelación y no se presentaron con el cumplimiento de las exigencias legales ya que, adicionalmente, no se presentaron en forma personal. 2º. Plantea, que de conformidad con sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha septiembre 13 de 1.991 (C.P. Dra. Consuelo Sarriá O.), expediente 3258, los recursos interpuestos ante la Administración deben serlo en debida forma, porque de ser inadmitidos por ésta por falta de presupuestos procesales, se configura el indebido agotamiento de la vía gubernativa y por ende, la imposibilidad de acudir al debate contencioso. 3º. Igualmente, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio en relación con las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la nulidad de los actos que rechazaron los recursos, toda vez que la actuación de la administración al respecto se ajusta a derecho. 4º. Sobre el fondo del asunto, anotó que en el caso que nos ocupa está plenamente demostrado que la sociedad C.I. VALLE TRADE S.A. dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 3333 de 1.991 y 1794 de 1.993, constituyó garantía con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes referentes al transporte de mercancías sin nacionalizar. Que de esta manera la sociedad se comprometía a transportar y entregar en la
aduana de destino los vehículos relacionados en el D.T.A. antes de la fecha de finalización del régimen, o sea septiembre 13 de 1.994. 5º. Resalta, que mediante oficio No. 000227 radicado ante la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura con el No. 004489 del 20 de abril de 1.995, el Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Operativa informó al Jefe de la División de Fiscalización de Buenaventura: “Atentamente me permito remitir la relación de tránsitos aduaneros autorizados en 1.994 por su administración y que de acuerdo con los listados que reposan en esta División, no culminaron el régimen dentro de los términos establecidos en la legislación aduanera (...)”. 6º. Que el artículo 8 de la Resolución 3333 de 1.991 reglamenta el procedimiento relativo a la cancelación de la garantía, debiéndose hacer efectiva cuando no se pruebe a satisfacción la terminación del régimen, que fue lo que ocurrió en el caso discutido al no haberse concluido dentro del término previsto para el efecto. 7º. Por lo anterior, la Administración Especial de Buenaventura expidió las Resoluciones Nos. 000518 y 000519 de mayo 27 y 28 de 1.998, declarando primero, el incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero No. 003076 de septiembre 8 de 1.994 y, segundo, haciendo efectiva la garantía bancaria Nos. 54195 y 54197 expedidas por la Corporación Financiera del Valle S.A.
e. Sentencia de primera instancia. El Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 1º. Estima no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el representante judicial de la DIAN, en cuanto del estudio de los antecedentes administrativos puede observarse que la sociedad actora interpuso oportunamente los recursos de ley que procedían contra las actuaciones administrativas. 2º. En lo de fondo, luego de remitirse a los artículos 112 del Decreto 2666 de 1.984, 2, 3 y 8 de la Resolución No. 3333 de 1.991, anotó que en el caso en estudio, la empresa actora se responsabilizó por el despacho, transporte y entrega de una mercancía en la modalidad de Tránsito Aduanero, sin que el régimen se hubiera finalizado dentro del plazo establecido, por lo debía declararse como en efecto se hizo, el incumplimiento del Tránsito aduanero No. 03076 y la efectividad de la póliza.
II. RAZONES DE LA APELACIÓN La recurrente, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual presentó los siguientes argumentos: (folios 150 a 153 cuaderno principal). 1º. La sentencia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, al no observarse con cuidado el acervo probatorio ya que en la oportunidad procesal de fijación en lista se aportó una certificación en la que la División Operativa de la DIAN-Cali, demuestra que el Tránsito Aduanero se
cumplió oportunamente (12 de septiembre de 1.994) un día antes de la fecha asignada. Por tanto, palmariamente se encuentra demostrado en el proceso que la sociedad C.I. VALLE TRADE S.A., cumplió y obró dentro de los parámetros que le asignó la DIAN-Buenaventura. 2º. Frente al presupuesto procesal atinente al agotamiento de la vía gubernativa, precisó que el Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, motivo por el cual no existía inconformidad al respecto.
III. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 1.999, se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados dentro del término únicamente por parte del apoderado de la Nación, UAE, DIAN, con los siguientes argumentos: (folios 42 al 44). 1º. Si bien el apoderado de la sociedad anexó a la demanda unos documentos para demostrar que la mercancía relacionada en la Declaración de Tránsito Aduanero 3076 ingreso a la Zona Franca de Palmira S.A. el 12 de septiembre de 1.994, ello no demuestra la terminación del régimen ante la Aduana de destino, toda vez que ante ella no presentó los documentos que acreditaban el cumplimiento de la obligación contraída, esto es el DTA. 2º. La información sobre el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero está contenida en el Oficio No. 000227 del 20 de abril de 1.995 en la aduana de Buenaventura, donde se relacionó el DTA 3076 de la CI VALLE TRADE S.A. cuya
información fue reportada 7 meses después del vencimiento (13 de septiembre de 1.994) 3º. En consecuencia, era procedente hacer efectiva la garantía de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 3333 de 1.9991 en concordancia con el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993 en virtud de lo cual la Administración debe proferir los actos administrativos que declaran el incumplimiento y como consecuencia ordenar hacer efectiva la garantía. 4º. La Administración está en la obligación de ejercer el control de los tránsitos aduaneros autorizados, mediante informes diarios a la Aduana de destino con el fin de determinar sí el régimen se finaliza dentro del término o fuera de él. 5º. La sociedad incurrió en error al no informar y presentar el DTA a la aduana de destino (Cali), demostrando su cumplimiento para efectos de la cancelación de la respectiva garantía, lo que generó el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero dentro del término otorgado, razón por la cual la Administración de Buenaventura profirió los actos administrativos acusados.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo apelado y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 1º La DIAN se encuentra facultada para hacer efectivas las pólizas que garantizan el cumplimiento del tránsito aduanero, cuando se verifique que se ha incumplido con dicha obligación, es decir, cuando no se haga la presentación de la mercancía en la Aduana de destino dentro del límite fijado como plazo máximo
para la realización del tránsito. 2º. Sin embargo, pese a lo establecido en el Oficio No. 227 de abril 20 de 1.996, expedido por la División de Supervisión y Control de la Subdirección Operativa de Buenaventura, según el cual la sociedad VALLE TRADE no cumplió el Régimen de Tránsito Aduanero No. 3076 (fl.112), se logra determinar que la mercancía arribó el 12 de septiembre de 1.994, tal como figura en el sello contenido en dicha declaración. 3º. En el mismo sentido, obra en el proceso el documento de introducción (comprobante de recibo de mercancías) No. 005 (fl.55), expedido por la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios Manuel Carvajal Sinisterra, correspondiente al DTA 003076 de octubre 8 de 1.994, el cual certifica que el 12 de septiembre de 1.996 fueron recibidos los 37 vehículos importados por Valle Trade S.A. 4º. Asimismo, la Jefe de la División de Servicio al Comercio de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN Cali, por requerimiento formulado por el Tribunal Administrativo del Valle, en Oficio 5805046-0463 de octubre 7 de 1.997, señaló que “...De acuerdo con lo anterior, se colige que la D.T.A. presentó los documentos al Grupo de Registro de Documentos dentro del término establecido para el cumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero”. 5º. Resuelta claro, entonces, que la mercancía ingresó dentro del plazo legal que tenía para ello, es decir el 12 de septiembre 1.994, un día antes de que
se venciera el término que se había estipulado. 6º. Aunque tal como se desprende del oficio 519 de febrero 18 de 1.997, proferido por el Administrador de Buenaventura, la DIAN advirtió la contradicción existente en la información suministrada por sus dependencias, optó por declarar el incumplimiento sin hacer un análisis de las pruebas que lo desvirtuaban, desconociendo de esta forma los principios superiores de eficiencia y justicia, previstos en la Constitución Política y desarrollados en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1.992, que rigen las operaciones aduaneras. 7º. Por tanto, la Delegada no comparte la decisión tomada por el a-quo, ya que del análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso, se establece que no existió incumplimiento al régimen de tránsito aduanero por parte del sociedad transportadora VALLE TRADE.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, en cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, cabe señalar que el auto admisorio de la demanda se notificó a la DIAN, por conducto de su delegado en Medellín, haciéndose parte la entidad dentro del proceso. Ya que dicha entidad es la legitimada por pasiva en los asuntos referentes a infracciones a la normatividad aduanera, no se desconoció su derecho de defensa. Debe tenerse en cuenta, aunque en la demanda se citó como demandada a la Nación, el estudio formal que realizó el juez al momento de admitir la demanda, permitió orientar en debida forma la relación jurídico procesal.
Entre los presupuestos procesales para el debido ejercicio de la
acción, ocupa lugar importante la legitimatio ad proccesum, esto es, la capacidad jurídica y procesal de las partes para intervenir en el proceso, capacidad que en el presente caso la ostenta la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, ya que goza de personería jurídica. Por lo tanto, ya no es la Nación – Ministerio de Hacienda, la encargada de responder frente a casos como el que es objeto de estudio, el auto admisorio de la demanda, que no fue recurrido, se notificó a la U.A.E DIAN entidad que se hizo parte en el proceso, contestando la demanda; por consiguiente el error en que se incurrió en la demanda fue subsanado por el a quo, en su calidad de director del proceso, al ordenar en debida forma la notificación del auto admisorio, en desarrollo de los principios de celeridad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. Por lo anterior, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad, como se analizó en la sentencia apelada. En cuanto a la petición de la demandada de proferir fallo inhibitorio por equivocación en la escogencia de la acción ejercitada, cabe recordar que la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene como fin, además de la nulidad del acto demandado, el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, el cual se traduce en la petición de reparación del daño que con él se ocasionó, o bien, mediante la simple declaratoria de nulidad restablecer automáticamente el derecho violado, hacer cesar los efectos del mismo, o prevenir los efectos nocivos que de su aplicación puedan derivarse.
De lo anterior se desprende que la accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la reparación del daño para que le sea resarcido el perjuicio ocasionado con la expedición del acto(s) acusado (s), sin que ello signifique que desconoció la naturaleza de la acción incoada. Como la petición que se hizo en la demanda, corresponde a las pretensiones que autoriza el artículo 85 del C.C.A; no prospera la solicitud de inhibición de estudio de fondo del asunto. En segundo lugar, encuentra la Sala que a la parte actora no le fue posible desvirtuar la presunción de la legalidad de los actos demandados, ya que se mantiene el presupuesto de que se expidieron de conformidad con las normas tributarias y aduaneras e, igualmente, que la sanción impuesta a la demandante se tomó con arreglo a dichos ordenamientos, una vez comprobado que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 1706 de 1992, para el ingreso de mercancías provenientes de la Zona comprendida entre los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional. En efecto, correspondía a la demandante desvirtuar las apreciaciones hechas por la administración, lo cual no se prueba dentro del expediente, pues, tal como se señala en el informe de la DIAN Medellín, una vez realizada la visita al establecimiento comercial, revisadas las facturas de nacionalización aportadas por la demandante, y analizados los testimonios de los comerciantes vendedores de la zona, quienes afirmaron que nunca expidieron las mencionadas facturas, que tampoco llevan un registro de las
operaciones comerciales realizadas, y que no están inscritos en los registro que lleva la DIAN, requisitos exigidos por el Decreto 1706 de 1992, era procedente la declaratoria de contrabando y la posterior aprehensión de las mercancías, como sucedió en el caso en estudio. De lo anterior se desprenden tres aspectos fundamentales que debieron ser desvirtuados por el demandante, y sobre los cuales gira el presente asunto: 1º. En primer lugar, las Facturas de Nacionalización de las mercancías adquiridas por la demandante y los recibos de pago no fueron expedidos por el vendedor, como lo exige el Decreto 1706 e, igualmente, se encontraron por una sola compra un total de 19 facturas con fecha 28 de octubre de 1993, lo cual significa que hubo un fraccionamiento de la misma para no sobrepasar los valores sobre los cuales se puede desarrollar la actividad comercial, esto es, $14.000.000 constituyéndose en hecho violador de la norma. 2º. La inexistencia del registro del vendedor ante las Autoridades Aduaneras, exigencia que debe cumplir para poder desarrollar su actividad en forma legal, conforme al Decreto 1706 de 1992. 3º. El vendedor debe llevar un libro de entradas y salidas de la mercancía objeto de negociación, constituyéndose en el registro de l
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