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CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-02393-01(PI)B-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-05001-23-33-000-2017-02393-01(PI)B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Hijo empleado de la empresa Colanta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura porque en los debates y votación de los acuerdos en los que participó no se creó una exención tributaria a las empresas que venían desarrollando su objeto social en el ente territorial / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala estima procedente poner de relieve que de la lectura del contenido del acta contentiva del primer debate del acuerdo No. 060, se advierte que, aunque la concejal demandada no pertenecía a la comisión primera, a la cual le correspondió el primer debate del proyecto, sí asistió a la sesión extraordinaria del día 15 de diciembre de 2014, aunque en ella no realizó intervención alguna. Por su parte, la Sala encuentra que en el acta 036, esto es, la correspondiente a la sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2014, en la que se dio continuidad al primer debate del proyecto de Acuerdo 060, la señora María Edilma Tobón Velásquez asistió a la misma, pero tampoco realizó intervención alguna en cuanto

a la exención del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros. En este sentido y en lo que se refiere al Acuerdo Municipal 057 de 2014, tal y como lo precisó la Agente del Ministerio Público, no se advierte que la concejal demandada o el proyecto del mismo, incluyera alguna disposición tributaria, específicamente una exención tributaria de la cual se pudiese beneficiar la cooperativa Colanta. Tampoco se demostró que, en el debate de los proyectos de acuerdo, la concejal acusada hubiera efectuado alguna participación dirigida a favorecer a la mencionada empresa, por lo que se puede concluir la inexistencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de la ella. Por otra parte, y en lo atinente al Acuerdo Municipal 063 de 2015, la Sala encuentra que a través del mismo se realizaron modificaciones al Acuerdo Municipal 057 de 2014, sin que se pueda observar que dicho acto administrativo se refirió al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, como se concluyó líneas atrás. Por lo anterior, si bien es cierto que la señora María Edilma Tobón Velásquez tenía a uno de sus hijos, concretamente al señor Ricardo Arturo Sierra Tobón, laborando en la empresa Colanta, también lo es que dicha circunstancia resulta inane e irrelevante para analizar el presunto conflicto de intereses de la concejal demandada. Como se precisó, para que se pueda afirmar que existe un conflicto debidamente acreditado, debe concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal o de su círculo cercano, supuestos que,

como se observó, no se encuentra acreditado en el sub lite. El hecho de que la cooperativa Colanta se haya beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses del demandado; en tanto que, se repite, para el periodo analizado el Concejo Municipal no creo una exención tributaria a las empresas que venían desarrollando su objeto social en el ente territorial. El anterior hecho lo que revela es que Colanta, en periodos pasados, había cumplido con los presupuestos establecidos para ser acreedora de tal beneficio, al generar 40% de empleos directos en los cuales el 70% eran de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales eran del ente territorial, circunstancia que en nada cambia los supuestos fácticos y jurídicos en el sub lite, en el entendido que los acuerdos municipales analizados no consagran un beneficio para la empresa en comento. COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – Los argumentos expuestos al emitirlo en segunda instancia no pueden ser analizados por la Sala en garantía de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa L[]a Sala encuentra que la solicitud de desinvestidura se sustenta en el hecho de que la señora María Edilma Tobón Velásquez, en su condición de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para el período 2012 – 2015, participó en la votación y trámite de los Acuerdos Municipales 057 del 22 de

diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, a través de los cuales se exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, al tiempo que su hijo, Ricardo Arturo Sierra Tobón se desempeñaba como empleado de aquella empresa, sin presentar declaración de impedimento. Por su parte, el Ministerio Público señaló que, si bien es cierto que no se configuran los requisitos para recibir el beneficio tributario establecido en los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, también lo es que debía pronunciarse sobre la posible configuración de la causal de conflicto de intereses respecto de la aprobación de otras cargas tributarias. Nótese, entonces, que la Procuradora 7ª Delgada ante el Consejo de Estado, en el concepto rendido, amplió la solicitud de desinvestidura en la medida en que señaló que la concejal demandada aprobó otras cargas tributarias que beneficiaban a la empresa Colanta. De acuerdo a lo evidenciado anteriormente y para efectos de dar aplicación al artículo 281 del CGP y proteger adecuadamente del derecho de defensa – garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la C.P. –, la Sala no estudiará lo expuesto por dicha funcionaria en el concepto rendido y se enfocará en determinar si se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre

de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibidem, de acuerdo a los lineamientos de la solicitud de desinvestidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02393-01(PI)

Actor: ALBERT FIDEL CHÁVEZ HERAZO

Demandado: MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 8 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la pérdida de investidura de la señora María Edilma Tobón Velásquez como concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para el período 2012 – 2015. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El ciudadano Albert Fidel Chávez Herazo, obrando a través de apoderado

especial, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal Señora MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ, identificada con CC Nro. 32.461.352, quien fungió como tal en el municipio de San Pedro de Los Milagros Antioquia para el período constitucional 2012 – 2015 y cuando mediante su ejercicio edilicio, participó en la discusión y votación del Acuerdo Municipal 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 y al tiempo que ello ocurría su hijo RICARDO ARTURO SIERRA TOBÓN identificado con la CC Nro. 8.027.575 se desempeñaba como empleado de la empresa COLANTA beneficiaria de los efectos de tales acuerdos, sin que la demandada, presentara declaración de impedimentos alguno.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, del honorable Concejal señora MARÍA EDILMA TOBÓN VELÁSQUEZ quien fuera elegida para el período constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura.

Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.

3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del concejal que ha de ocupar esa vacante […]».

1.2.- La causal de pérdida de investidura invocada El demandante solicitó decretar la pérdida de la investidura de la señora María Edilma Tobón Velásquez por cuanto, en su concepto, incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibídem3, 1.3.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda El demandante advirtió que la señora María Edilma Tobón Velásquez, en su condición de concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para el período 2012 – 2015, participó en la votación y trámite de los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, a través de los cuales se exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, al tiempo que su hijo, Ricardo Arturo Sierra Tobón se desempeñaba como empleado de aquella empresa, sin presentar declaración de impedimento. Hizo referencia a que en el municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) se ha venido exonerando por cerca de 30 años a la empresa Colanta del pago del

1 Artículo 55. Pérdida de la Investidura De Concejal. 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 2 Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. 3 Artículo 70. Conflicto de Interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a través de múltiples acuerdos municipales. El actor consideró que existe una política de abuso de poder en los municipios en los cuales Colanta está establecido, la cual consiste en no pagar impuestos, y que ha sido impuesta a través de concejales, alcaldes y clase política «[…] valiéndose de su amplia fuerza laboral y desde ella, constituyendo su poderío político y económico […]», de lo cual ha sido partícipe la demandada, María Edilma Tobón Velásquez, al votar los acuerdos en comento. Finalmente, hizo referencia a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por

esta Sección, en el expediente 050012331000 2011 00442 01, Consejero Ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango, decisión judicial frente a la cual resalta que genera un nuevo precedente en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de Colanta, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, decisión judicial que debe aplicarse en este caso. 1.4.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado4 La concejal María Edilma Tobón Velásquez, oportunamente y a través de apoderado especial, contestó la demanda, solicitando se mantuviera su investidura y se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el presente caso no existió conflicto de intereses puesto que de las pruebas que obran en el expediente no es posible identificar cuál era el beneficio o provecho particular que obtendría el demandado al aprobar los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, advirtiendo que su actuación se dio en el ejercicio de una función constitucional y legal. 4 Folio 346-365, Cuaderno Principal nro. 1. Advirtió que de las pruebas documentales aportadas por el actor no es posible colegir que la Concejal haya incurrido en un conflicto de intereses que dé lugar a

la pérdida de investidura. Señaló que la actuación “se operó en ejercicio de una función constitucional y legal y sin que con su intervención se sacara un provecho directo o indirecto frente a una entidad particular, pues no se demuestra cuál fue el supuesto provecho concreto y particular que perseguía en su favor o en el de terceros, en específico, de la empresa Colanta”. Comentó que el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. Explicó que la exención tributaria adoptada es de carácter general, impersonal y abstracta y no está dirigida a favorecer a ningún agente comercial o industrial en particular. Por el contrario, está encaminada a contribuir a la generación de empleo en el municipio, beneficiando a la comunidad, sin importar qué particular cumple con las exigencias previstas en el Estatuto Tributario Municipal. Puso de presente que existen una serie de sentencias decisiones judiciales adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, desatando hechos y fundamentos jurídicos análogos, en las que se ha mantenido la investidura de los concejales demandados, bajo el argumento consistente en que no existe conflicto de intereses cuando el asunto que es objeto de decisión afecta al concejal en igualdad de condiciones a la ciudadanía, las cuales, agrega, si bien no son de unificación jurisprudencial, constituirían doctrina probable. Para el efecto citó las providencias de 5 de febrero de 20095, 2 de febrero de 20126 y 16 de marzo de

20127. 5 Expediente 050012331000 2008 00937 01. 6 Expediente 050012331000 2011 00566 01. 7 Expediente 050012331000 2011 00563 01.

Finalmente, resaltó que actuó con fundamento en los principios de buena fe y en cumplimiento de una función legal, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986. 1.5.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia8 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura y, en consecuencia, negó la pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: La Corporación, en sus consideraciones, indicó que el problema jurídico que debía resolver en el presente asunto era el consistente en determinar si la concejal demandada debió (o no) declararse impedida para participar en la discusión y aprobación del proyecto que dio origen a los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, mediante los cuales se adoptó el Estatuto Tributario del municipio de San Pedro de Los Milagros, en el que se aprobaron «[…] exenciones tributarias para las empresas que cumplan con los requisitos allí establecidos, en consideración a que el hijo de la concejal labora en la Cooperativa Colanta, y si al no declararse impedido, procede o no la pérdida de investidura […]». Luego de referirse al medio de control incoado, a la causal de pérdida de

investidura que se le endilga al demandado y a las pruebas recaudadas, abordó el estudio del caso concreto indicando que se encontraba probado que la señora María Edilma Tobón Velásquez fungió como concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) en el período 2012 – 2015, siendo nuevamente electa para el período 2016 – 2019. Asimismo, resaltó que de la lectura de los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal no se advierte que se haya incluido alguna exención tributaria 8 Folio 601 a 609, Cuaderno Principal nro. 1. a favor de Colanta, empresa que lleva más de 50 años operando en el sector y el que el estímulo va dirigido a las nuevas empresas que llevaran a cabo sus operaciones en el respectivo municipio. Señaló que “a pesar de que el hijo de la demandada, señor Ricardo Arturo Sierra Tobón, laboraba de forma continua, desde el 2010, en la Cooperativa Colanta, no es necesario continuar con el análisis de los demás elementos que estructuran e conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura”, en tanto los acuerdos no establecieron exención alguna de la cual Colanta pudiera sacar provecho. Finalmente, precisó que no pueden tenerse en cuenta la jurisprudencia citada por la parte actora, toda vez que “los supuestos no coinciden con los hechos que se ventilan en la demanda, en la medida en que, en los casos en los que se decreta la pérdida de investidura, el concejal que aprueba el Acuerdo que favorece a la Empresa Colanta, trabaja en la misma Compañía, además de que, en efecto, la

exoneración sí beneficiaba a la mencionada cooperativa”. 1.6.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha valorado las pruebas que obran en el expediente y que acreditan que efectivamente la demandada violó el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, al haber aprobado la exención del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros. Señaló que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que el hijo de la concejal demandada, al mismo tiempo que ostentaba dicha condición, era trabajador de Colanta, empresa que era favorecida con el acuerdo municipal por la exención del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros, lo cual resulta suficiente para decretar la pérdida de investidura. Resaltó que Colanta tenía una estrategia de manipulación para no pagar impuestos de casi 30 años, limitándose la primera instancia a indicar que no había logrado acreditar la causal de pérdida de investidura, pero sin analizar las pruebas obrantes dentro del proceso. Finalmente, indicó que en el presente caso si es dable acudir a los antecedentes

jurisprudenciales del Consejo de Estado (expediente 050012333000 2011 00442 01), en la medida en que “la señora Edilma Tobón es Concejal actual de la Coalición del señor alcalde Héctor Darío Pérez Piedrahita a quien en primera instancia se le había decretado la pérdida de investidura por conducta similar y quienes tienen intereses afines con Colanta, respondiendo el primero de manera sesgada” 1.7.- Tramite de segunda instancia, alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 7 de diciembre de 20189, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y denegó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Frente a la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 25 y 26 del expediente, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue entendido como de súplica en auto de fecha 15 de febrero de 2019. 9 Folio 4, Cuaderno del Consejo de Estado. La Sala de decisión de la Sección Primera, en auto de fecha 3 de mayo de 2019, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, confirmó el auto antes mencionado. En proveído de fecha 28 de junio de 2019, el Despacho sustanciador ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demandado presentaron sus alegatos de conclusión en los

que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público, mediante Concepto 00036 de 31 de julio de 201910, luego de un análisis del expediente, consideró: «[…] En el Acuerdo 057 de 2014, se establece una exención tributaria a las empresas nuevas que se constituyan en el municipio. En este sentido, es claro, como lo indicó el juez colegiado de instancia, que esta exención no podía cobijar a una cooperativa Colanta, la cual llevaba años de constituida y operando en el municipio, razón por la que esta no cumplía los requisitos para recibir el beneficio tributario del acto en comento” (negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora, si bien es cierto que la Agente del Ministerio Público consideró que la empresa Colanta no cumplía con los requisitos para recibir el beneficio tributario establecido en el acto administrativo en comento y, por ende, la señora concejal María Edilma Tobón Velásquez no incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con el conflicto de intereses, también lo es que estimó pertinente referirse a otras cargas impositivas. La Sala encuentra que la referida funcionaria argumentó que la concejal demandada aprobó los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 y que en ellos se estableció como carga tributaria a las empresas de alimentos el 3 por mil y a las cooperativas el 4 por mil como tarifa del impuesto de industria y comercio. Asimismo, precisó que el artículo 81 estableció el 15 % sobre el valor del 4 por mil como tarifa para el pago del

10 Folios 92 a 101, Cuaderno del Consejo de Estado. impuesto, la cual se convierte en la tarifa más baja dentro del mismo, decisión tributaria que benefició a la empresa Colanta. En este sentido, concluyó que todas las cooperativas que operan en el municipio fueron receptoras de las disposiciones tributarias y que ello no eximía a la concejal demandada de manifestar su impedimento para participar en las discusiones y aprobación del mencionado acuerdo, esto es, en razón del vínculo con una de esas cooperativas o sujetos activos de la carga impositiva, por cuanto de una u otra manera sobre ella se cernía un interés en las decisiones que se pudieran adoptar. II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, donde quedó consagrado que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos será de conocimiento de la Sección Primera. 2.2.- Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que la señora María Edilma Tobón Velásquez fue electa como concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, para el período 2012 – 2015. Ello significa que la demandada es sujeto pasivo de la

presente acción de pérdida de la investidura, atendido el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.3.- Cuestión previa La Sala advierte que la representante del Ministerio Público, en el concepto que rindió en el proceso de la referencia, consideró que la empresa Colanta no cumplía con los requisitos para recibir el beneficio tributario establecido en los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, esto es, el atinente a la exención del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros, por lo que la señora concejal María Edilma Tobón Velásquez no incurrió en la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses endilgada. Sin embargo, argumentó que resultaba pertinente referirse a otras cargas impositivas y frente a las cuales sí se observaba la configuración de la causal de pérdida de investidura antes señalada. La referida funcionaria consideró que la concejal demandada aprobó los acuerdos municipales y que en ellos se estableció como carga tributaria a las empresas de alimentos el 3 por mil y a las cooperativas el 4 por mil como tarifa del impuesto de industria y comercio. Asimismo, precisó que el artículo 81 estableció el 15 % sobre el valor del 4 por mil como tarifa para el pago del impuesto, la cual se convierte en la tarifa más baja dentro del mismo, decisión tributaria que benefició a la empresa Colanta. Al respecto, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 281 del CGP11, le corresponde al juez pronunciarse sobre los hechos, las pretensiones aducidas y la

contestación que de los mismos realizan los demás sujetos procesales, lo cual no es sino el desarrollo del derecho de defensa que le asiste a los acusados en este tipo de procesos sancionatorios, garantía propia del debido proceso. 11 Artículo 281. Congruencias. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio Al respecto debe mencionarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2012, sostuvo que la exigencia de una debida explicación de la forma en que para el caso concreto operaba la causal invocada, además de no ser desproporcionada, suponía «[…] una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura […]». Lo anterior implica, entonces, que no resulta posible ampliar el marco de

referencia fijado precisamente por el solicitante en su solicitud de desinvestidura, pues esto traería como consecuencia el desconocimiento del principio de congruencia y la garantía constitucional del derecho de defensa. Realizadas las precisiones anteriores, la Sala considera importante pronunciarse en relación con la congruencia entre la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Albert Fidel Chávez Herazo y lo alegado por la representante del Ministerio Público en el concepto rendido en el proceso de la referencia. Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de desinvestidura se sustenta en el hecho de que la señora María Edilma Tobón Velásquez, en su condición de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) para el período 2012 – 2015, participó en la votación y trámite de los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, a través de los cuales se exoneró del pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros a la empresa Colanta, al tiempo que su hijo, Ricardo Arturo Sierra Tobón se desempeñaba como empleado de aquella empresa, sin presentar declaración de impedimento. Por su parte, el Ministerio Público señaló que si bien es cierto que no se configuran los requisitos para recibir el beneficio tributario establecido en los Acuerdos Municipales 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015, también lo es que debía pronunciarse sobre la posible configuración de la causal de conflicto de intereses respecto de la aprobación de otras cargas tributarias. Nótese, entonces, que la Procuradora 7ª Delgada ante el Consejo de Estado, en el

concepto rendido, amplió la solicitud de desinvestidura en la medida en que señaló que la concejal demandada aprobó otras cargas tributarias que beneficiaban a la empresa Colanta. De acuerdo a lo evidenciado anteriormente y para efectos de dar aplicación al artículo 281 del CGP y proteger adecuadamente del derecho de defensa – garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la C.P. –, la Sala no estudiará lo expuesto por dicha funcionaria en el concepto rendido y se enfocará en determinar si se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199412 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200013, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibídem, de acuerdo a los lineamientos de la solicitud de desinvestidura. 2.4.- Planteamiento del problema a reso

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