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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EDUCACIÓN / TÍTULOS DE IDONEIDAD – Homologación y convalidación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de los actos por medio de los cuales se negó la convalidación de un título obtenido en el exterior / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Para homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE EDUCACIÓN SUPERIOR OTORGADO POR INSTITUCIÓN EXTRANJERA – Trámites, requisitos y criterios para su aprobación. Marco normativo / TÍTULO DE EDUCACIÓN OTORGADO POR INSTITUCIÓN EXTRANJERA – Categorías: oficial y propio / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO PROPIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR OTORGADO POR INSTITUCIÓN EXTRANJERA – Procedencia / FACULTADES DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Ahondar en el nivel académico de los programas del título obtenido en el exterior / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto no se allegaron las pruebas que permitan la confrontación de los actos acusados con las normas superiores invocadas En el presente asunto la demandante aduce, en síntesis, que los actos acusados son violatorios de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política y de los artículos 2 y 3 de la Resolución 5547 de 2005, puesto que, en el trámite de convalidación del título extranjero obtenido por ella, el Ministerio de Educación Nacional aplicó normas posteriores a los hechos e inobservó numeral 3 del artículo 3 de la Resolución núm. 5547 de 2005. […] Sin embargo, lo cierto es que

la parte demandante no aportó al plenario del cuaderno de medidas cautelares la Resolución No. 1317 del 16 de marzo de 2007, ni la certificación expedida por Universitat Pompeu Fabra a la que se alude en precedencia. Vale la pena recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, las partes se encuentran en la obligación de probar los supuestos de hecho, así como sus afirmaciones. […] Con base en lo anterior y en atención a que la parte demandante incumplió con dicha carga en el aspecto antes aludido, el Despacho no cuenta con los elementos probatorios necesarios para confrontar las normas superiores cuyo desconocimiento depreca la demandante. […] SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de los actos por medio de los cuales se negó la convalidación de un título obtenido en el exterior / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación [E]l despacho advierte, de la lectura inicial de los argumentos esbozados en la solicitud de la medida cautelar, que la parte demandante, a pesar de haber señalado que los actos administrativos cuestionados desconocen el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales y los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sustentó el respectivo cargo, omisión que hace imposible efectuar la comparación normativa. En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar previsto en el artículo 229 del CPACA, defiere al demandante el deber de indicar las normas violadas y el concepto de la violación, previsto en el artículo 162 numeral 4° del CPACA, lo cual equivale a concluir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicita, sin que resulte suficiente la mera enunciación de las normas que a su juicio resultan conculcadas. Nótese que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta los cargos se explica por la naturaleza propia de esta instancia, cuyo análisis inicial de legalidad no constituye prejuzgamiento y, por lo tanto, la parte actora debe observar aquella carga procesal que garantiza el buen funcionamiento de la administración de justicia. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA – Para obtener la convalidación de un título obtenido en el exterior / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA – Negada por no encontrarse probados los requisitos para su decreto Por último, respecto de la solicitud de medida anticipativa tendiente a la convalidación del título de Master en Análisis Económico Aplicado, el Despacho encuentra que si bien la parte actora afirma que la decisión adoptada a través de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, le puede ocasionar un perjuicio irremediable;

lo cierto es que la solicitud cautelar no cumple con los presupuestos para su procedencia previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 231 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01; 13 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2010-00166-00; 18 de septiembre de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2011-00032-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, sentencia C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T-956 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez; sentencia T-430 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00230-00

Actor: CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014 / NIEGA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA de convalidación de título obtenido en el extranjero/ HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE

TÍTULO ACADÉMICO marco jurídico y jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROBATORIA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de las cuales se negó la convalidación de un título obtenido en el exterior, y la solicitud de medida cautelar anticipativa para obtener su respectiva convalidación.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. La señora Carolina Lozano Karanauskas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, previa solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; de la Resolución 18367 de 5 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014”; y de la Resolución 21508 de 19 de diciembre de 2014, “Por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014”, expedidas por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de

Educación Nacional.

I.1.2. La parte actora considera que con ocasión de los referidos actos administrativos, la autoridad ministerial desconoció el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 26, 29, 54, 67, 68, 69, 70, 71, 83, 152 y 2019 de la Constitución Política; el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”; los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 2 y 3 de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005; incurriendo así, en desviación del poder y en falsa motivación. I.2. Solicitud de medidas cautelares I.2.1. La parte demandante, en cuaderno separado, presentó solicitud de suspensión provisional de las resoluciones citadas en precedencia, precisando, en esta instancia, que las referidas disposiciones resultan contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en concreto, desconocen los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 13 de la Constitución Política; el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales; los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo; y los artículos 2° y 3° de la Resolución 5547 de 1° de diciembre de 2005. I.2.2. Adicionalmente, solicitó la medida anticipativa de convalidación del título extranjero de posgrado negado en los precitados actos administrativos, a efectos de evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría la destitución del cargo desempeñado para la época de la solicitud. I.3. Los hechos I.3.1. El apoderado judicial de la parte actora puso de presente que la señora Carolina Lozano Karanauskas laboró en el Departamento Nacional de Planeación, en el cargo de Técnico Operativo 4080, grado 18, desde el 4 de diciembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2002. I.3.2. En el año 2002, la demandante obtuvo la beca DNP – FONDADE - ICETEX para cursar estudios de Maestría en Análisis Económico Aplicado, en la Universitat Pompeu Fabra de la Ciudad de Barcelona (España). I.3.3. Por ello, el 10 de septiembre de 2002, presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada por el Director del DNP, en escrito de 20 del mismo mes y año. I.3.4. Culminados los citados estudios, el 20 de octubre de 2003 obtuvo el título de Máster en Análisis Económico Aplicado, expedido por la Universitat Pompeu Fabra. I.3.5. Adujo que regresó a Colombia y fue contratada nuevamente por el DNP en el cargo de Subdirector Técnico 0150, grado 20, cuyo requisito para desempeño

exige título de posgrado. I.3.6. Siendo ello así, una vez posesionada en dicho cargo, el 1° de octubre de 2002 firmó carta de compromiso, en cuyo marco se obligó a tramitar ante el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los 2 años siguientes, la convalidación de su título de Maestría. I.3.7. Expresó que el 14 de febrero de 2014, presentó la solicitud de convalidación de su título universitario y, posteriormente, esto es, el 18 de junio del mismo año, allegó información adicional con la que pretendía demostrar que esa entidad ministerial, mediante Resolución núm. 5547 de 2005, había convalidado el mismo título a la señora María Victoria Angulo Gonzales. I.3.8. Adujo que, mediante Resolución núm. 11576 de 21 de julio de 2014, la entidad accionada denegó la convalidación de su título. I.3.9. Aseguró que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 18367 de 5 de noviembre y 21508 de 19 de diciembre de 2014, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. I.3.10. Ante el perjuicio irremediable que le ocasionó la negativa de convalidación, la demandante interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, resuelta de manera favorable, mediante sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.3.11. En cumplimiento de la citada orden judicial, el Ministerio de Educación

Nacional, a través de la resolución No. 02887 del 16 de febrero de 2016, resolvió convalidar el referido título, hasta tanto dicha orden judicial fuera confirmada en segunda instancia. I.3.12. Mediante sentencia de 14 de abril de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó la sentencia del 5 de febrero de 2016, al considerar que la solicitud de amparo resultaba improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y oportuno. 1.4. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 1°, 2°, 4°, 6° y 13 de la Constitución Política; el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales; los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 2° y 3° de la Resolución 5547 de 1° de diciembre de 2005, para lo cual señaló lo siguiente: 1.4.1. Desconocimiento del preámbulo y del artículo 1° de la Constitución Política A juicio de la parte demandante, fueron conculcados “[…] los propósitos fundantes del Estado social y democrático de derecho previstos en el propio preámbulo de la Constitución Política de 1991, como lo son el trabajo, la justicia, la igualdad, el

conocimiento, puesto que con dicha decisión se le está negando efectivamente el trabajo, al ponerla en riesgo de que se le declare insubsistente en el cargo al no poder acreditar el cumplimiento de los requisitos, como es el de grado de maestría […]”. En tal sentido, indica que “[…] la actuación del Ministerio es arbitraria contrariando así el valor de la justicia que debe ser intrínseco a toda actuación del Estado; (…) negando el acceso al conocimiento puesto que no es posible en estas condiciones que la demandante pueda favorecerse profesional y académicamente de sus estudios de maestría y de esa manera seguir creciendo en su conocimiento y experiencia […]”. Añadió que tales actos administrativos son contrarios a la dignidad humana, pues se sustentan en afirmaciones carentes de prueba y en normas inaplicables, “[…] todo lo cual comporta un trato agraviante e indigno […]”. 1.4.2. Desconocimiento del artículo 2° de la Constitución Política Advirtió que el “[…] artículo 2° de la Carta resultó también vulnerado cuando el Ministerio de Educación Nacional omitió su deber de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, lo que se concretó al negarse la convalidación del título académico obtenido por ella “y al imponerse el arbitrio de la administración por encima de las razones jurídicas que han debido imperar en este asunto” […]”. 1.4.3. Desconocimiento del artículo 4° de la Constitución Política Según el criterio de la parte demandante, el artículo 4° ejusdem fue vulnerado por las Resoluciones demandadas, pues de haberse tenido en cuenta que las normas

constitucionales prevalecen sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, se habría accedido a la homologación o convalidación del título obtenido en España, pues las condiciones materiales y académicas que rodearon la situación, posibilitaban que ello ocurriera. 1.4.4. Desconocimiento de los artículos 6 y 13 de la Constitución Política Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional “[…] infringió en contra de CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS los artículos 6° y 13 de la Constitución, al desconocer que, mediante resolución anterior, ese mismo Ministerio concedió la convalidación del mismo título obtenido por MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, a pesar de estar en la misma situación fáctica […]”. 1.4.5. Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política Expuso que “[…] el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de la actora al debido proceso (art. 29 de la Constitución), puesto omitió de manera radical e injustificada la aplicación de la norma que regula su situación específica, que lo es el artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005 […]”. 1.4.6. Desconocimiento de los artículos 2° y 3° de la Resolución 5547 de 1° de diciembre de 2005 La parte demandante explicó que la entidad ministerial aplicó normas posteriores a los hechos e inobservó el artículo 3° de la Resolución núm. 5547 de 2005, el cual, en su numeral 3°, le impone el deber a la accionada de otorgar la convalidación de los títulos que ya hubiese evaluado con anterioridad, siempre y cuando la

diferencia de fechas de otorgamiento entre el uno y el otro no superen los 8 años. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional, desconoció el precedente sentado en esta materia por la Corte Constitucional en las sentencias T 956 de 2011, T 232 de 2013 y T 430 de 2014. En relación con la identidad fáctica de su caso con el de la señora María Victoria Angulo González, manifestó que “[…] ésta no se deriva de haber obtenido exactamente el mismo título, otorgado por la misma universidad, en un lapso entre el otorgamiento de los dos títulos inferior a tres (3) años, muy inferior a los ocho (8) años que determinó la norma que regula estos casos similares. A solicitud de Carolina Lozano, la Universitat Pompeu Fabra expidió certificación (igual a la que ella hizo llegar en su momento al Ministerio para probar precisamente que se trataba de casos similares y solicitando un trato igual) que en efecto acredita que el programa que Carolina Lozano cursó entre 2002 y 2003 (7ª edición) para obtener dicho título, es prácticamente igual al que cursó MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ entre 1999 y 2000 (4ª edición); que dicho programa existe desde 1996-1997 y que en todas las ediciones ha mantenido la misma acreditación, la misma calidad y excelencia, los mismos requisitos de asistencia, aprobación de pruebas académicas y proyecto final (tesis). El documento está debidamente apostillado y autenticado, al igual que lo está el que se hizo llegar en su momento al Ministerio […]”. 1.4.7. Del presunto riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable

Puso de presente que, mediante Resolución 4169 de 14 de noviembre de 2014, el DNP actualizó su manual de funciones y competencias, en cuyo marco, el cargo que desempeña requiere de “Título de posgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del cargo”, razón por la cual puede sufrir un perjuicio irremediable al ser declarada insubsistente. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demanda de la solicitud de medida cautelar, presentada por las accionantes, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella1. II.1. El Ministerio de Educación Nacional II.1.1. Mediante escrito de 30 de junio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional se opuso al decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, por cuanto, del análisis de las normas acusadas y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, no se advierte contradicción alguna. II.1.2. Explicó que el trámite de convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero. Esto es, evaluar el cumplimiento de los requisitos legales encaminados a garantizar que quienes pretendan hacer valer los títulos foráneos acrediten condiciones académicas similares o equivalentes a las

nacionales. II.1.3. Siendo ello así, aclaró que la convalidación de títulos es una actividad de la administración pública reglada. En esa medida, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación. Y, por el contrario, de incumplir dichos patrones, no podrá el Ministerio reconocer su equivalencia, garantizando con ello el derecho a la igualdad entre colombianos y extranjeros. 1 Lo anterior mediante obrante a folio 54 del cuaderno medida cautelar. II.1.4. Respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad, explicó que la convalidación reconocida a “[…] la señora Maria Victoria Angulo González, inicio en el año 2006 y concluyó el 16 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la expedición del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007, época para la cual solo se verificaba que el título hubiera sido otorgado por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país, sin que para entonces resultara relevante la distinción entre títulos oficiales y títulos propios, razón por la cual el procedimiento adelantado respecto de la señora Angulo González no puede ser equiparable al de la señora Lozano Karanauskas, quien inicio el trámite de convalidación el 14 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007 modificado por el Real Decreto 861 de 2010, época para la cual además de

verificarse la legalidad o reconocimiento de la institución otorgante del título, debía revisarse si el título era oficial o propio, en virtud de las nuevas disposiciones españolas […]”. II.1.5. En efecto, agregó que “[…] los supuestos de hecho y de derecho son diferentes, ya que las actuaciones administrativas de convalidación iniciaron en periodos diferentes (2006 para Angulo González y 2014 para Lozano Karanuskas) y en vigencia de disposiciones legales diferentes (Real Decreto 55 y 56 del 21 de enero de 2005 para Angulo González y Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007 para Lozano Karanuskas) […]”. II.1.6. Adicionalmente, la apoderada judicial explicó que, al tenor del criterio jurídico sostenido por la Corte Constitucional, mediante sentencias T-956 de 2011, T-232 de 2013 y T-430 de 2014, durante el tramite de convalidación de los títulos propios, el Ministerio de Educación Nacional debe realizar el examen destinado a determinar la idoneidad de estas titulaciones y no denegarlas por el simple hecho de ser propios y no contar con el reconocimiento oficial por parte del Gobierno Español. Es decir que el estudio de convalidación debe realizarse mediante la aplicación exclusiva del criterio de evaluación académica previsto en el numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 y no al numeral 3° de la misma norma, como lo pretende la demandante. II.1.7. Agregó que, en virtud de lo anterior y con ocasión del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2016, sometió el título que ostenta la señora Lozano

Karanauskas a la valoración técnico académica de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, comisión que sostuvo: ”[…] 2. ASPECTOS ACADEMICOS (...) La sala de evaluación de Administración de Empresas y Derecho del 1 de Febrero de 2016, realiza evaluación académica para el proceso de convalidación del título propio de MÁSTER EN ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA, solicitada por el MEN. Si bien es evidente que las denominaciones de las actividades académicas desarrolladas en temas agrupados en 4 módulos evocan las temáticas cubiertas en un programa de similares características en Colombia, el contenido de las mismas y su desarrollo en términos de intensidad horaria, no se asemejan a lo ofertado como formación de maestría en Colombia. La convalidante presenta certificación expedida por la Universidad otorgante del diploma, donde se registra que fue desarrollado con un valor académico de 40 créditos, equivalentes a 400 horas (270 lectivas, 55 prácticas y 75 del proyecto), lo anterior permite a la Sala emitir concepto académico de no encontrar razonable equivalencia con un programa de Maestría ofertado en Colombia en términos de intensidad horaria y duración. En Colombia, un programa de ésta naturaleza es ofertado en aproximadamente 2.300 horas 3.

CONCEPTO TECNICO: No Convalidar […]".

II.1.8. Finalmente, informó que esta evaluación académica quedó plasmada en la Resolución No. 02387 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve

una solicitud de convalidación según lo ordenado por la sentencia de tutela 20160034800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas Por la extensión del texto de las citadas resoluciones, el despacho reproducirá los apartes de los actos administrativos acusados que tienen incidencia en la decisión que nos ocupa, a saber: III.1.1. Resolución 11576 de 21 de julio de 2014, a través de este acto la entidad resolvió lo siguiente: “[…] Que revisados los efectos otorgados por la normatividad española a los títulos propios encontramos que estos no son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales los cuales gozan de validez en todo el territorio nacional español y en el EEES, y es a estos a los que se les conceden efectos académicos y profesionales por parte del gobierno español, razón suficiente para decir que estos títulos oficiales son los que pueden ser objeto del trámite de convalidación de títulos en Colombia. En este orden de ideas es importante precisar que en la actualidad la normatividad que sustenta la decisión de negar la convalidación de títulos propios, no es otra que la colombiana. Esto es, la normatividad aplicable es la colombiana y no la española, que para este caso se cita a titulo de información en aras de aclarar las notas distintivas entre una y otra clase de formación.

Que en lo referente al examen académico solicitado. y como se indicó anteriormente, al mismo se accederá una vez sea aprobado el análisis de legalidad y en éste caso particular, se puede determinar que el título de MASTER EN ANALISIS ECONÓMICO APLICADO, no cumple con las condiciones de legalidad requeridas. Que la señora CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS mediante comunicación No. 2014ER92178 del 18 de junio de 2014 y dando respuesta a la comunicación No. 2014EE27388 del 10 de abril de 2014, presentó información complementaria en una serie de documentos, se procedió a realizar un análisis encontrando que no es aplicable a este caso de estudio. Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada. se concluye que no es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Negar la convalidación del titulo de MÁSTER EN ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO, otorgado el 20 de octubre de 2003 por la UNlVERSlTAT POMPEU FABRA, ESPAÑA, a CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.151.825, por las razones indicadas.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma proceden los recursos de ley los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez (10) días establecido por el articulo 76 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

III.1.2. Resolución 18367 de 5 de noviembre de 2014, a través de este acto la entidad confirmó su decisión, sustentando lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la anterior y al establecer un paralelo entre los títulos colombianos y los títulos españoles, tenemos que los títulos oficiales españoles son los que cuentan con las mismas características legales que los títulos colombianos (reconocimiento oficial y seguimiento de su calidad) mientras que los títulos denominados propios (“otros títulos”) no tienen dicho reconocimiento oficial ni cuentan con los seguimientos su calidad. Estos se asemejan, en cuanto sus características legales a los diplomados colombianos. Es por ello que no es posible establecer que los títulos propios son equivalentes a los títulos colombianos, puesto que los primeros no cuentan con las mismas características que los segundos. Conceder una equivalente en este sentido, seria una clara violación del derecho a la igualdad de los titulados colombianos, ya que estaría reconociendo como equivalente a sus títulos un título extranjero que no cuenta con los mismos efectos en su país de origen. Es en este sentido se niega la convalidación del título del recurrente, puesto que el mismo al ser un titulo propio y no contar con similares características de validez, reconocimiento y de seguimiento de calidad de los títulos colombianos, no supera el examen de legalidad del que habla el artículo décimo de la Resolución No.5547 de 2005. Finalmente se recuerda que convalidando los títulos propios (diplomas que no tienen reconocimiento como mules de educación superior por el Estado español y cuyas características legales se asemejan a los

diplomados colombianos) se le estaría dando mayores prerrogativas a los diplomas que no constituyen títulos de educación superior en el extranjero con respecto a sus homólogas colombianos, ya que aquellos se reconocerían como títulos de educación superior en Colombia con todos sus efectos académicos y legales mientras que los diplomados colombianos que no constituyen títulos de educación superior diplomados seminario

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