CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00230-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00230-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo BÁVARA y la marca nominativa BAVARIA / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Se consideran débiles / EXPRESIÓN EVOCATIVA – No pueden ser apropiadas en forma exclusiva / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo BÁVARA para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca BAVARIA previamente registrada en la misma clase De la confrontación que se hace entre BÁVARA y BAVARIA, la Sala observa que la extensión de los términos cotejados difiere habida cuenta que la marca BÁVARA está compuesta por tres sílabas y seis (6) letras y la marca BAVARIA por tres sílabas y siete (7) letras; las dos primeras sílabas BA-VA son idénticas en ambas marcas, pero se distinguen en la terminación: RA y RIA, diferencia que, como lo señaló la parte demandada en los actos acusados, resulta suficiente desde el punto de vista ortográfico para que el consumidor distinga las marcas objeto de cotejo. Así las cosas, una vez realizada la comparación de las marcas confrontadas, de manera sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que, si bien las marcas presentan semejanzas particularmente conceptuales por el carácter evocativo de las partículas que las componen, estas no son tales que conlleven a la configuración de un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor por lo que no se cumple el
primer supuesto del artículo 136 literal a). […] La Sala encuentra que por cuanto no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, habida cuenta que no existe identidad o similitud entre las marcas cotejadas de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva teniendo en cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Así las cosas, es dable concluir con base en lo anterior, que los actos acusados no vulneran el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, motivo por el cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo BÁVARA y el nombre comercial nominativo GRUPO EMPRESARIAL VALORES BAVARIA / NOMBRE COMERCIAL – Concepto / TÉRMINO DESCRIPTIVO - Lo es GRUPO EMPRESARIAL VALORES y por ello se excluye del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo BÁVARA para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con el nombre comercial GRUPO EMPRESARIAL VALORES BAVARIA De acuerdo con las reglas […] deben excluirse del cotejo los términos GRUPO EMPRESARIAL VALORES por ser términos descriptivos del tipo de servicios y actividades que desarrolla su titular. En consecuencia, luego de excluir los términos descriptivos queda el término BAVARIA que deberá cotejarse con la marca BÁVARA. […] [L]a Sala realizó el cotejo de los términos BAVARIA y
BÁVARA y concluyó que si bien existen similitudes fonéticas por razón de que ambos términos incluyen el prefijo BAVAR, que evoca un origen geográfico respecto del Estado de Baviera de la República Federal de Alemania, el titular prioritario de la marca y nombres comerciales que incluyen dicho término evocativo no puede reivindicar exclusividad sobre el mismo e impedir que terceros lo usen para identificar sus productos y servicios razón por la cual es dable concluir que entre la marca y el nombre comercial cotejado no existen similitudes confundibles que puedan generar un riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. Corolario de lo anterior, la marca solicitada no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 y, sin ningún otro análisis, relativo o no a la existencia del derecho sobre el nombre comercial cuyo titular es la parte demandante, la Sala concluye que el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo BÁVARA y el nombre comercial mixto GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA / ELEMENTO DENOMINATIVO DE NOMBRE COMERCIAL MIXTO - Por regla general es el predominante / TÉRMINO DESCRIPTIVO - Lo es GRUPO EMPRESARIAL y por ello se excluye del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo BÁVARA para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con el nombre comercial GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA La Sala observa que, el elemento preponderante del nombre comercial mixto cuyo
titular es la parte demandante es el elemento nominativo compuesto GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, por cuanto es el elemento que impacta la mente del público consumidor al tener un significado particular y en tal sentido es el de mayor relevancia y fuerza dentro del nombre comercial. Corolario de lo anterior, según lo señala la Interpretación Prejudicial, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para el cotejo de signos nominativos por lo que deben excluirse del cotejo los términos GRUPO y EMPRESARIAL por ser términos descriptivos del tipo de servicios y actividades que desarrolla su titular; excluidas las palabras descriptivas queda el término BAVARIA que deberá cotejarse con la marca BÁVARA. […] [L]a Sala realizó el cotejo de los términos BAVARIA y BÁVARA y concluyó que si bien existen similitudes fonéticas por razón de que ambos términos incluyen el prefijo BAVAR, que evoca un origen geográfico respecto del Estado de Baviera de la República Federal de Alemania, el titular prioritario de la marca y nombres comerciales que incluyen dicho término evocativo no puede reivindicar exclusividad sobre el mismo e impedir que terceros lo usen para identificar sus productos y servicios razón por la cual es dable concluir que entre la marca y el nombre comercial cotejado no existen similitudes confundibles que puedan generar un riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. Corolario de lo anterior, la marca solicitada no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 y, sin ningún otro análisis, relativo o no a la existencia del derecho sobre el
nombre comercial cuyo titular es la parte demandante, la Sala concluye que el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo BÁVARA y el nombre comercial mixto PARQUE CENTRAL BAVARIA / ELEMENTO DENOMINATIVO DE NOMBRE COMERCIAL MIXTO - Por regla general es el predominante / TÉRMINO DESCRIPTIVO - Lo es PARQUE CENTRAL y por ello se excluye del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo BÁVARA para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con el nombre comercial PARQUE CENTRAL BAVARIA Teniendo en cuenta que el elemento preponderante del nombre comercial mixto PARQUE CENTRAL BAVARIA es el elemento nominativo, la Sala, habrá de excluir del cotejo los términos PARQUE y CENTRAL por ser términos descriptivos del tipo de servicios y actividades que desarrolla el titular del nombre comercial; excluidas las palabras descriptivas queda el término BAVARIA que deberá cotejarse con la marca BÁVARA. En el aparte anterior, la Sala realizó el cotejo de los términos BAVARIA y BÁVARA y concluyó que si bien existen similitudes fonéticas por razón de que ambos términos incluyen el prefijo BAVAR, que evoca un origen geográfico respecto del Estado de Baviera de la República Federal de Alemania, el titular prioritario de la marca y nombres comerciales que incluyen dicho término evocativo no puede reivindicar exclusividad sobre el mismo e impedir que terceros lo usen para identificar sus productos y servicios razón por la
cual es dable concluir que entre la marca y el nombre comercial cotejado no existen similitudes confundibles que puedan generar un riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. Corolario de lo anterior, la marca solicitada no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 y, sin ningún otro análisis, relativo o no a la existencia del derecho sobre el nombre comercial cuyo titular es la parte demandante, la Sala concluye que el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. MARCA NOTORIA – Protección / MARCA NOTORIA – Supuestos de configuración de la causal de irregistrabilidad [S]e entiende por marca notoriamente conocida la que fuese reconocida como tal en cualquier Estado Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocida y su reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente; en la marca notoriamente conocida convergen su difusión entre el público consumidor del producto o servicio identificado por razón de su uso intensivo y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ella ampara. Vistos los artículos 224 y 225 de la Decisión 486, la Sala precisa que la notoriedad fue prevista principalmente para proteger la marca ampliamente difundida y posicionada por su titular y prevenir el registro de signos que puedan constituir una reproducción o imitación, parcial o total, de la marca notorio, para evitar así que se configuren los riesgos de confusión, asociación, dilución de la fuerza distintiva y, en especial, del uso parasitario que
eventualmente podría surgir o presentarse en el mercado, entendido este como el aprovechamiento ilegítimo por parte de un tercero, del prestigio que la marca notoriamente conocida ha alcanzado en un mercado determinado. Visto el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000, para la configuración de la causal de irregistrabilidad será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la marca nominativa BÁVARA reproduzca, imite, traduzca, translitere o transcriba la marca y nombre comercial notoriamente conocidos y, 2) que el uso de la marca BÁVARA cause cualquiera de los cuatro riesgos a que refiere la Interpretación Prejudicial: [de confusión; de asociación; de dilución y de uso parasitario]. De conformidad con el análisis realizado en los apartes anteriores, entre la marca BÁVARA y las marcas y nombres comerciales, cuyo titular es la parte demandante, no existen semejanzas desde el punto de vista fonético, visual y ortográfico, de las que puede derivarse una similitud confundible y en tal sentido es posible concluir que la marca BÁVARA no reproduce, imita, traduce, translitera o transcribe la marca y los nombres comerciales en mención, por lo que no se cumple el primer supuesto exigido para la aplicación de irregistrabilidad del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486. […] la marca solicitada no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 teniendo en cuenta que la causal exige del cumplimiento de los supuestos mencionados por lo que, sin ningún otro análisis, relativo a la existencia o no del carácter notorio de la marca y nombres comerciales cuyo titular es la demandante,
es dable concluir que el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, la Sala desestimará los argumentos de la parte demandante motivo por el cual los cargos estudiados no tienen vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00237-00; 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00267-00, C.P. María Elizabeth García González; de 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200400376-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00230-00
Actor: BAVARIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Criterios de comparación entre marcas y nombres comerciales nominativos y mixtos cuyo elemento predominante es el nominativo. Marcas y nombres comerciales notorios y alcance de su protección.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Bavaria S.A. contra la Superintendencia de Industria y
Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 23738 de 31 de julio de 2007, 40711 de 30 de noviembre de 2007 y 2852 de 31 de enero de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Bavaria S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 23738 de 31 de julio de 2007, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 29044 de 30 de octubre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 2852 de 31 de enero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante
las resoluciones mencionadas se concedió el registro de la marca nominativa BÁVARA para identificar productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada cancelar la inscripción del Certificado de Registro núm. 347023 asignado a la marca nominativa BÁVARA para identificar productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 Cfr. Folio 2 2 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”
4 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5:
“[…]
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 23738 del 31 de Julio de 2007 y notificada el 30 de Agosto de 2007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-073.272, mediante la cual se concedió a favor de la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A. el registro de la marca BÁVARA en la Clase 24 internacional y se declaró infundada la oposición formulada por Bavaria S.A.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 40711 del 30 de Noviembre de 2007 y notificada el 4 de Diciembre de 2007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-073.272, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 23738 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Bavaria S.A.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2852 del 31 de Enero de 2008 y notificada el 22 de Febrero de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-073.272, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Bavaria S.A., confirmando la concesión del registro de la marca BÁVARA en la Clase 24 internacional
a nombre de la sociedad Textiles Fabricato Tejicondor S.A. 5 Cfr. folios 306 y 307
4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos declarar la confundibilidad de los signos marcarios en conflicto. Se declare fundada la oposición formulada por Bavaria S.A. contra la solicitud de la marca BÁVARA en la Clase 24 internacional. Se declare la notoriedad del nombre comercial BAVARIA de Bavaria S.A. Se anule el registro de la marca BÁVARA en la Clase 24 internacional a nombre de Textiles Fabricato Tejicondor S.A.
5. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la
Propiedad Industrial. […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos6 para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El 26 de julio de 2005, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca nominativa BÁVARA para distinguir productos 6 Cfr. Folios 307 a 313 comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud
fue radicada bajo el expediente núm. 05073272 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 555 de 31 de agosto de 2005. 4.2. La parte demandante presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca nominativa BÁVARA, con base en sus derechos previos y el carácter notorio de la marca BAVARIA, en la clase 24 internacional registrada bajo el número 165.094 y vigente hasta el 30 de junio de 2014 y de los nombres comerciales GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA (MIXTO) con Depósito núm. 11597, GRUPO EMPRESARIAL VALORES BAVARIA (NOMINATIVO) con Depósito núm. 12144 y PARQUE CENTRAL BAVARIA (MIXTO) con Depósito núm. 5480. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de le Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 23738 de 31 de julio de 2007 declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa BÁVARA en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 23738 de 31 de julio de 2007. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 29044 de 30 de octubre de 2006, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución
núm. 23738 de 31 de julio de 2007 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 2852 de 31 de enero de 2008, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 23738 de 31 de julio de 2007. Normas violadas
5. La parte demandante adujo en su escrito de demanda7 la vulneración de los artículos 1348, 136, literales a)9 y h)10, 15411 y 15512. Asimismo, consideró que los actos demandados vulneraron los artículos 19013, 19114 y 19215 de la Decisión
486. Concepto de la violación 7 Cfr. folios 43 a 69 8 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación
de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]”. 9 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 10 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario; […]”. 11 “[…] Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente […]”. 12 “[…] Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo
distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una
6. La parte demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación16, así: 6.1. Manifestó que la parte demandada violó por falta de aplicación el artículo 136, literal h), de la Decisión 486 por cuanto “[…] La marca BÁVARA en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza es irregistrable como marca y por lo tanto nula en virtud de que (i) es confundiblemente semejante con la marca registrada BAVARIA en clase 24 internacional y con el nombre comercial notorio BAVARIA, propiedad de Bavaria S.A., y (ii) por lo tanto carece de distintividad induciendo al público consumidor a confusión y error […]”17. 6.2.Indicó que “[…] en este caso existe un altísimo riesgo de confusión marcaria entre los signos BÁVARA y BAVARIA, teniendo en cuenta el conjunto general despertado por los mismos. En efecto, debido a las grandes semejanzas existentes entre tales signos, el público consumidor podría pensar erróneamente que las marcas son el mismo signo, y que éstas provienen del mismo origen empresarial o del mismo grupo empresarial. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los signos enfrentados comparten la misma raíz B A V A R; el hecho que los mismos contengan diferente terminación (A / I A ) no hace que las diferencias se vean exaltadas, más aun teniendo en cuenta las similitudes conceptuales existentes (origen: BAVIERA / ALEMANIA) […]”18. dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio […]”.
13 “[…] Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir […]”. 14 “[…] Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa […]”. 15 “[…] Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda […]”. 16 Cfr. Folios 316 al 335 6.3.En relación con la impresión de conjunto que generan los signos argumentó que “[…] generan la misma impresión global y visual a los ojos del consumidor. Evidentemente la eliminación de la vocal “I” al final de la marca solicitada BÁVARA
no le añade ningún tipo de distintividad frente a la marca BAVARIA previamente registrada por Bavaria S.A., y frente al nombre comercial notorio BAVARIA pues no altera en mayor medida su impacto visual, fonético o conceptual […]”19. 6.4.Señaló sobre el aspecto ortográfico que “[…] Al encontrarse la marca BAVARIA y el nombre comercial BAVARIA de Bavaria S.A. reproducida en la marca solicitada BÁVARA, es claro que ésta carece totalmente de elementos ortográficos que generen una distintividad evidente entre las mismas. Por el hecho de haber eliminado la vocal "I" no se genera una diferencia sustancial entre los signos enfrentados […]”20. En cuanto al aspecto fonético comentó que “[…] Es indudable que las marcas en conflicto tienen una configuración fonética similar […]”21. 6.5.Sobre el aspecto ideológico mencionó que “[…] la palabra BAVARIA es originaria de la región de Baviera en Alemania, tal y como consta en la prueba que reposa dentro del Expediente N 05-073.272, documento a colores expedido por la División de Comunicaciones Internas de la Compañía, que contiene una breve reseña del logotipo de BAVARIA su evolución y significado en el cual se establece: "El logotipo actual de BAVARIA resulta de la evolución de la imagen que identificó originalmente la BAVARIA KOPP'S DEUSTCHE BIER BRAUERIE - Cervecería Bavaria Alemana de Kopp - fundada por Leo Kopp el 4 de Abril de 1889 en 17 Cfr. Folio 316 18 Cfr. Folio 323 19 Cfr. Folio 326 20 Ibidem 21 Cfr. Folio 327
Bogotá, imagen que a su vez corresponde a una alusión figurativa del animal águila imperial alemana, presente en el escudo germano, país de gran tradición cervecera y en donde nació el fundador de la empresa. Bavaria (o Baviera), por su parte, es el estado más antiguo y grande de los que componen la República Federal de Alemania." […]”22. 6.6.En relación con la conexidad entre los productos amparados sostuvo que “[…] Teniendo en cuenta que la marca BAVARIA ampara productos comprendidos en la clase 24 internacional, básicamente relativos a prendas de vestir, y la marca BÁVARA fue concedida para distinguir productos de la misma Clase 24 Internacional, es indudable que éstos se destinan al mismo sector de los consumidores puesto que c
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