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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EDUCACIÓN / TÍTULOS DE IDONEIDAD – Homologación y convalidación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de actos administrativos y medida cautelar anticipativa de convalidación de título de posgrado / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Aplicación del criterio de evaluación académica / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Convalidación cuando versa sobre títulos propios o no oficiales / TÍTULOS ESPAÑOLES – Antes de la expedición del Real Decreto 1393 de 2007 no existía distinción entre títulos oficiales y no oficiales / TÍTULOS PROPIOS O NO OFICIALES – Ante la incertidumbre sobre su calidad o nivel de estudios, el Ministerio de Educación Nacional debe seguir un procedimiento de evaluación académica / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Sometimiento a evaluación académica cuando no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Negada por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia: no se vislumbra transgresión a la norma superior invocada [L]uego de efectuar el estudio de la prueba cuya valoración fue inicialmente omitida, en principio, tampoco vislumbra la apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la medida cautelar que se depreca, en tanto está acreditado que el MEN resolvió el procedimiento con fundamento en el criterio de evaluación

académica a que se refiere el numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547, el cual se aplica cuando no existe certeza sobre el nivel educativo de los estudios cursados. […] [R]esulta claro que la resolución 5547 fijó los parámetros, términos y criterios de convalidación que debe seguir el Ministerio demandado, a través de «un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pensum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país». Pues bien, respecto de los títulos españoles, cabe recordar que, antes de la expedición del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007, no existía una distinción entre títulos oficiales y títulos propios. Por ello, el MEN estudiaba el proceso de convalidación considerando los programas y las instituciones acreditados en ese país. […] [L]as resoluciones demandadas 18367 y 21508 de 2014, explican los motivos por los cuales la distinción entre títulos oficiales y no oficiales, suscitada con ocasión del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007, eliminó la certeza académica respecto del nivel de los estudios objeto de debate. […] En ese orden, resulta innegable que el supuesto aplicable al

caso concreto era el consagrado en el numeral 4º del artículo 3° de la Resolución 5547, por cuanto la situación fáctica refiere al evento en que «no existe certeza sobre el nivel académico» y, por ello, «los estudios que se están convalidando se someterán la documentación a proceso de evaluación académica». Ahora bien, tal y como lo puso de presente el Despacho en el auto recurrido, la evaluación objetiva de dicho pensum, su intensidad horaria y metodología pedagógica, en el caso concreto, produjo como resultado la no convalidación del estudio objeto de debate. […] Así pues, la solicitud de la referencia no cumple con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, conforme al cual el juez solo puede adoptar la medida cautelar solicitada cuando observe la vulneración a las normas superiores, en su estudio de legalidad del acto administrativo acusado, junto con el análisis de las pruebas allegadas por la demandante. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho procede a confirmar lo resuelto en el auto de 27 de junio de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES - El juez administrativo no puede imponer cargas procesales a los sujetos en contienda más allá de las exigidas por el legislador / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación: no implica la exigencia de aportar pruebas que permitan corroborar fácticamente la confrontación normativa entre el acto y el ordenamiento superior En el asunto sub examine, la ciudadana Carolina Lozano Karanauskas presentó

recurso de reposición en contra del auto de 27 de junio de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2004, así como la medida cautelar anticipativa de convalidación del título de posgrado objeto del litigio. Como fundamento del recurso, la parte actora indicó que el juez contencioso administrativo está en la obligación de resolver las solicitudes cautelares teniendo en cuenta las pruebas aportadas en la demanda. Por lo anterior, afirmó que el auto recurrido incurre en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que ha servido en este caso para desconocer un derecho legítimo a obtener una respuesta judicial de fondo». Tal y como lo anuncia la recurrente, el funcionario judicial, en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial, debe buscar la justicia material, y, en consecuencia, no puede imponer cargas procesales a los sujetos en contienda más allá de las exigidas por el legislador, o llegar a desconocer la verdad jurídica objetiva por el apego extremo a las formalidades adjetivas. En este punto es claro que los artículos 229 y 231 del CPACA, al regular los deberes procesales de la parte que solicita una medida cautelar, hacen énfasis en la obligación que tiene el peticionario de sustentar debidamente lo que depreca, pero no consagran la exigencia de aportar, tanto en la demanda como en la solicitud de cautela, las pruebas que permiten corroborar fácticamente la confrontación normativa entre el

acto acusado y el ordenamiento superior. En esa medida, razón le asiste a la accionante cuando afirma que el Despacho ponderó «una exigencia meramente formal» al concluir que «no cuenta con los elementos probatorios necesarios para confrontar las normas superiores cuyo desconocimiento depreca la demandante». RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra decisión que niega una medida cautelar El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibidem. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […] Como puede observarse [en la norma mencionada], el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del

Código General del Proceso, guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite. En esa medida, el auto 27 de junio de 2019 que negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2004, y la medida cautelar anticipativa de convalidación del título de posgrado objeto del litigio, es susceptible de reposición. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 6 de noviembre de 2020, Radicación 11001-0324-000-2010-00215-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 2 de junio de 2016, Radiación 11001-03-24-000-201400343-00; 18 de octubre 2012, Radicación 11001-03-24-000-2009-00376-00, C.P. María Elizabeth García González; 13 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2010-00166-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia T-430 de 2014, M.P. Alberto

Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00230-00

Actor: CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de reposición en contra de auto que niega suspensión provisional y medida cautelar anticipativa / No se advierte la vulneración del ordenamiento superior / Criterio de evaluación académica prevalece cuando no existe certeza del nivel académico de los estudios cursados en el exterior.

Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana Carolina Lozano Karanauskas1, en contra del auto de 27 de junio de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de

las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 20142, 18367 de 5 de noviembre de 20143 y 21508 de 19 de diciembre de 20044, así com la medida cautelar anticipativa de convalidación del título de posgrado objeto del litigio.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Carolina Lozano Karanauskas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones de la referencia y, a título de restablecimiento, la convalidación a nivel de maestría del título de Máster en Análisis Económico Aplicado, expedido por la Universitat

Pompeu Fabra.

2. En cuaderno separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de esos mismos actos y la convalidación del título respectivo, al considerar que su situación fáctica encuadra en el supuesto de convalidación de caso similar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 13 de la Constitución Política, en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, en los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del CPACA, y en los artículos 2° y 3° de la Resolución 5547 de 1° de

diciembre de 2005.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 La apoderada judicial de la señora Carolina Lozano Karanuskas presentó un escrito cuya referencia indica: “Constancia”. En tal sentido señala: «[…] No voy a formular recurso de súplica, con el único objetivo de evitar que el trámite de este proceso, cuyo acervo probatorio está completo desde la presentación de la demanda, se demore aún más en esa Corporación […]» (fol. 89

Cuaderno medida cautelar). Sin embargo, dado que en su contenido aduce que sería procedente el recurso de súplica y hace varios reparos al auto de 27 de junio de 2019, el Despacho le dio el trámite correspondiente y, finalmente, lo interpretó como recurso de reposición. 2 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” 3 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014” 4 2014 “Por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014”

3. Mediante auto de 27 de junio de 2019, este Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la demandante no acreditó la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris de la solicitud cautelar.

4. Para arribar a esa determinación, el auto recurrido contiene un estudio del marco jurídico aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia asociada a la interpretación de las causales legales de convalidación de los títulos de posgrado

obtenidos en el extranjero.

5. Respecto de la presunta violación de los artículos 6°, 13 y 29 de la Constitución Política y de los artículos 2° y 3° de la Resolución 5547 de 2005, por la inaplicación del supuesto de “caso similar”, el Despacho advirtió que la demandante no aportó con la solicitud cautelar las pruebas relacionadas con ese presupuesto y que, por el contrario, la cartera ministerial demandada se refirió a la evaluación académica que demostraba las razones de no convalidación.

6. Al respecto, esta autoridad judicial consideró lo siguiente: […] IV.6.1.1. La parte demandante sostiene que los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional durante el trámite de convalidación del aludido título de posgrado, se profirieron en desconocimiento del supuesto fáctico contenido en el ordinal 3° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, esto es: “[…] CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a

partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación […]”. IV.6.1.2. Como sustento de su alegato manifiesta que “[…] a través de la Resolución No. 1317 del 16 de marzo de 2007, el Ministerio de Educación Nacional decidió a favor de MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ "Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER EN ANÁLISIS ECONÓMICA APLICADA, otorgado el 15 de noviembre de 2000, por la UNIVERSITAT POMPEU FABRA, ESPAÑA, como equivalente al título de MAGÍSTER EN ECONOMÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]". (…) IV.6.1.5. En tal sentido, la accionante considera que el Ministerio de Educación Nacional le conculcó el derecho a la igualdad, consagrado en los artículos 6° y 13 de la Constitución Política, y el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 superior, por el desconocimiento del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005. IV.6.1.6. Sin embargo, lo cierto es que la parte demandante no aportó al plenario del cuaderno de medidas cautelares la Resolución No. 1317 del 16 de marzo de 2007, ni la certificación expedida por Universitat Pompeu Fabra a la que se alude en precedencia. Vale la pena recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 5,

las partes se encuentran en la obligación de probar los supuestos de hecho, así como sus afirmaciones. “[…] Artículo 30º.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. […]” IV.6.1.7. Igualmente, dicha carga procesal se encuentra plasmada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “[…] Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 5 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las

evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. […]”6 IV.6.1.8. Con base en lo anterior y en atención a que la parte demandante incumplió con dicha carga en el aspecto antes aludido, el Despacho no cuenta con los elementos probatorios necesarios para confrontar las normas superiores cuyo desconocimiento depreca la demandante. IV.6.1.9. Por el contrario, el Despacho encuentra que, a efectos de resolver el precitado cuestionamiento, es necesario realizar un estudio de fondo sobre la legalidad del acto acusado, análisis que de hecho, implica agotar las etapas del proceso y el estudio respectivo en la sentencia. IV.6.1.10. Ello por cuanto, a la luz de las evidencias obrantes en esta etapa inicial, no se probó que la situación fáctica del caso sub examine se encuadre en el supuesto fáctico contenido en el ordinal 3° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 (…)

IV.6.1.11. Aunado a lo anterior, la misma entidad ministerial, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la aplicación uniforme de la jurisprudencia y el deber inexcusable de atender la ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011, T 232 de 2013 y T430 de 2014, de manera oficiosa, sometió el título que ostenta la señora Lozano Karanauskas a la valoración técnico académica de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, comisión que sostuvo: ”[…] 2. ASPECTOS ACADEMICOS (...) La sala de evaluación de Administración de Empresas y Derecho del 1 de Febrero de 2016, realiza evaluación académica para el proceso de convalidación del título propio de MÁSTER EN ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA, solicitada por el MEN. Si 6 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Proceso No. 2011 00032 01 (AP) bien es evidente que las denominaciones de las actividades académicas desarrolladas en temas agrupados en 4 módulos evocan las temáticas cubiertas en un programa de similares características en Colombia, el contenido de las mismas y su desarrollo en términos de intensidad horaria, no se asemejan a lo ofertado como formación de maestría en Colombia. La convalidante presenta certificación expedida por la Universidad otorgante del diploma, donde se registra que fue desarrollado con un valor académico de 40 créditos,

equivalentes a 400 horas (270 lectivas, 55 prácticas y 75 del proyecto), lo anterior permite a la Sala emitir concepto académico de no encontrar razonable equivalencia con un programa de Maestría ofertado en Colombia en términos de intensidad horaria y duración. En Colombia, un programa de esta naturaleza es ofertado en aproximadamente 2.300 horas 3.

CONCEPTO TECNICO: No Convalidar […]"7.

7. En segundo lugar, en lo que atañe a la violación de los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución Política por la supuesta actuación arbitraria del Ministerio de Educación Nacional, el Despacho señaló que: «[…] En relación con la precitada solicitud y al igual que acontece con el numeral anterior, la parte demandante pretende cuestionar el contenido de los actos administrativos con ocasión de la inaplicación del trámite previsto para su formación, sin aportar para ello ningún medio probatorio que sustente aquellas afirmaciones, lo cual resulta improcedente y desconoce lo previsto en el artículo 30 (175) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 167 del Código General del Proceso […]».

8. En cuanto al desconocimiento del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales y de los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del CPACA, el Despacho aclaró que la parte actora no sustentó el respectivo cargo, omisión que hizo imposible efectuar una confrontación normativa.

9. En ese sentido, la providencia explica que el requisito previsto en el artículo 229 del CPACA consistente en la sustentación de la cautela, no solo abarca la obligación del demandante de indicar las normas violadas, sino también el deber de fijar el concepto de violación, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 numeral 4 del CPACA. 7 Resolución N 02387 de 16 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación según lo ordenado por la sentencia de tutela 2016-00348-00 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

10. Por último, en cuanto a la medida anticipativa de convalidación, el Despacho aseveró que «si bien la parte actora afirma que la decisión adoptada a través de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, le puede ocasionar un perjuicio irremediable; lo cierto es que la solicitud cautelar no cumple con los presupuestos para su procedencia previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 231 del CPACA».

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

11. El 5 de julio de 2019, la apoderada judicial de la señora Carolina Lozano Karanauskas radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado un documento denominado «constancia».8

12. Mediante auto de octubre de 2019, el consejero de la Sección Primera, Oswaldo Giraldo López, adecuó tal escrito como recurso de reposición, y lo remitió

a este Despacho para su trámite. 13.En el citado ofició, la apoderada judicial afirmó lo siguiente: […] No voy a presentar el recurso de súplica, con el único objeto de evitar que el trámite de este proceso, cuyo acervo probatorio está completo desde la presentación de la demanda, se demore aún más en esa Corporación […] En lo esencial, en el auto de 27 de junio de (sic) 2017 se asevera que la negativa de la medida cautelar solicitada se fundamenta en que no se aportaron las pruebas que le dieran soporte a esa solicitud, en especial la resolución No. 1317 de 17 de marzo de 2007 a través del cual el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de MASTER EN ANÁLISIS ECONÓMICA APLICADA, otorgando el 15 de noviembre de 2000 por la UNIVERSITAT POMPEU FABRA ESPAÑA a MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ y la certificación expedida por la Universitat Pompeu Fabra de fecha 14 de noviembre de 2014 […]»9. Esas afirmaciones son contrarias a la realidad porque junto con la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad impetrada se anexaron la resolución No. 1317 del 17 de marzo de 2007 a través del cual el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de MASTER EN ANÁLISIS ECONÓMICA APLICADA, otorgado el 15 de noviembre de 2000 por la UNIVERSITAT POMPEU FABRA 8 Folio 89 a 91 del cuaderno de medida cautelar. 9 Folios 89 y 90 del cuaderno de medida cautelar.

ESPAÑA a MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ y la certificación expedida por la Universitat Pompeu Fabra de fecha 14 de noviembre de 2014., que obran a folios 22 […]»10 (subrayas fuera de texto). […] lo anterior constituye un claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que ha servido en este caso para desconocer un derecho legítimo a obtener una respuesta judicial de fondo, que ha cercenado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y que, además, demuestra una falta absoluta de consciencia ecológica de quien pretende que exactamente los mismos documentos se dupliquen inoficiosamente dentro del mismo expediente para hacer primar una exigencia meramente formal, en cuanto a ningún fundamento de derecho sustancial tiene tal exigencia, contrariando de paso el claro mandato del artículo 228 de la Constitución Política […]11.

IV. EL TRASLADO DEL RECURSO 14.Del aludido recurso de reposición se corrió traslado a las partes12, con miras a que se pronunciaran sobre el particular.

15. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, descorrió el citado traslado13 y solicitó «[…] denegar la pretensión del recurso de súplica interpuesto […]».

16. Frente a la falta de prueba manifestó que: «[…] para el Consejero Conductor del proceso en el auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares, el problema fundamental fue falta de pruebas, posición con la cual coincido: en el cuaderno de solicitud de medidas cautelares no obra la prueba a la que se refiere el auto

suplicado […]».

17. A continuación, analizó las razones que impedían acceder a la solicitud de convalidación de la accionante por el supuesto de caso similar, a saber: «[…] es cierto que, a MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, en el año 2007 se le convalidó el título de "MÁSTER EN ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO. El trámite de convalidación, inicio en el año 2006 y concluyó el 16 de marzo de 2007, ello significa que para ese momento en España no se había enfatizado en la distinción de títulos oficiales y títulos propios, lo cual ocurrió con la expedición del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007, expedido con posterioridad al 10 Folio 90 del cuaderno de medida cautelar. 11 Folio 91 del cuaderno de medida cautelar. 12 Folio 92 expediente de medida cautelar. 13 Folios 93 a 101 del Cuaderno de medidas cautelares. acto administrativo que le convalido el título a la señora ANGULO

GONZÁLEZ.

Precisado lo anterior, no puede acudirse al criterio de caso similar, teniendo en cuenta que la hoy demandante inició el trámite de convalidación el 14 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007 modificado por el Real Decreto 861 de 2010, momento para la cual, además de verificarse la legalidad o reconocimiento de la institución otorgante del título, debe revisarse si el título es oficial o propio, en virtud de las nuevas disposiciones consagradas en la Legislación

española. Como se puede observar, si bien se trata del mismo título, la situación fáctica del caso de la hoy demandante es totalmente diferente, como quiera que para la fecha en la cual inició el trámite de convalidación, ya no solo es una obligación del MEN verificar la legalidad de la institución que otorga el título, sino también del título otorgado, toda vez, que según la legislación española, los títulos propios no son reconocidos como oficiales en el Reino de España, y esa situación es suficiente para no acceder a la convalidación del título de "MÁSTER EN

ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO”.

Pero además, obsérvese que el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 preceptúa que: ‘Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.”

18. Finalmente, resaltó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2016, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera oficiosa, sometió el título objeto del litigio a valoración técnico-académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES; trámite que también culminó con una respuesta desfavorable, como puede observarse: […] La convalidante presenta certificación expedida por la Universidad otorgante del diploma, donde se registra que fue desarrollado con un valor académico de 40 créditos, equivalentes a 400 horas (270 lectivas, 55 prácticas y 75 del proyecto), lo anterior permite a la Sala emitir concepto académico de no encontrar razonable equivalencia con un

programa de Maestría ofertado en Colombia en términos de intensidad horaria y duración. En Colombia, un programa de esta naturaleza es ofertado en aproximadamente 2.300 horas 3. CONCEPTO TÉCNICO: No Convalidar […]».

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar

19. El artículo 23314 de la Ley 1437 dete

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