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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00254-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00254-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEMANDA DE NULIDAD – Frente al oficio por medio del cual se ordenó el registro en el Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI de una sanción penal por el presunto delito de porte ilegal de armas / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es una comunicación interna entre la Viceprocuradora General de la Nación y la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación en el que se advierte la necesidad de realizar la actualización del registro de antecedentes / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial [E]l Despacho advierte que el actor pretende la nulidad del oficio núm. 4410242015 de 7 de diciembre de 2015, el cual no es susceptible de control judicial, dado que corresponde a una comunicación interna entre la Viceprocuradora General de la Nación y la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en la que se le advirtió la necesidad de realizar la actualización del registro de antecedentes del señor William Hurtado Eslava. En efecto, en dicha comunicación se indicó: […] Así las cosas, se advierte que la comunicación interna de la Procuraduría General de la Nación de 7 de diciembre de 2015, a la que alude la pretensión primera de la demanda, no constituye un acto administrativo, dado que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues simplemente

hace referencia a un trámite interno de registro de una sanción a nombre del aquí demandante. Por lo anterior, se rechazará la pretensión de nulidad del oficio núm. 441024-2015 de 7 de diciembre de 2015, pues se trata de una comunicación que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA . DEMANDA DE NULIDAD – Frente al registro de una sanción en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación / SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD SIRI / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - No es enjuiciable porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es el registro de una condena de carácter penal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial [R]especto del acto de registro de antecedentes núm. 200954753 de 9 de diciembre de 2015, el cual según la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir, el Despacho advierte que tampoco es demandable ante esta jurisdicción, toda vez que se trata de un acto de ejecución. En efecto, la referida actuación constituye un trámite de registro de una condena de carácter penal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI),

por lo que no se trata de un acto que crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, ni es una decisión discrecional de la Procuraduría General de la Nación, simplemente constituye el cumplimiento de un deber legal en cabeza de la División de Registro y Control y Correspondencia de ese organismo de control . En efecto, el deber legal de registro de las sanciones, aludido en líneas anteriores, está debidamente establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, que previó: […] Por lo expuesto, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad al no ser el asunto susceptible de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00254-00

Actor: WILLIAM HURTADO ESLAVA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda ante esta Corporación en la que formuló las siguientes pretensiones (folios 42 y 43): “[…] PRIMERA. Que es NULO el Oficio No. 441024-2015, (VP-416 fechado el 07 de diciembre de 2015), por medio del cual el Despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación, ordenó el registro en el Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad, bajo el registro No. 200954753, de una sanción penal por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en contra del señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.010.040. SEGUNDA. Que es NULO el acto de registro de antecedente No. 200954753 del 9 de diciembre de 2015 en el Sistema de Información de Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se registró con cargo al nombre del señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.010.040, una sanción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efectos los aludidos actos administrativos y CANCELAR el registro de antecedente No. 200954753

de 9 de diciembre de 2015 del Sistema de Información de Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, respecto del demandante WILLIAM HURTADO ESLAVA […]”. En auto de 5 de abril de 2017, el Despacho le solicitó a la parte actora aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del oficio 441024-2015 de 7 de diciembre de 2015, al igual que el acto de registro de antecedentes núm. 200954753 de 9 de diciembre de 2015, junto con sus respectivas constancias. La parte actora al subsanar la demanda indicó que los actos acusados no le fueron notificados, publicados o informados en debida forma, ni tuvo la oportunidad de controvertir esas decisiones, por lo que consideró que la demanda cumplía con los requisitos para su admisión1. 1 En el escrito de subsanación la parte actora indicó lo siguiente (folios 62 y 63): “Ahora en cuanto hace relación a las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, respecto de los actos demandados, resulta necesario precisar que estos nunca fueron notificados dentro de la oportunidad legal correspondiente de su emisión, en la medida en que el Oficio No. 441024-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, fue dirigido por la entonces Viceprocuradora General de la Nación, a la entonces Coordinadora del SIRI de la Procuraduría General de la Nación, Dra. ADRIANA MARÍA LOPERA HERNÁNDEZ, sin que fuera notificado dicho acto administrativo al afectado y hoy perjudicado WILLIAM HURTADO ESLAVA.

Semejante situación aconteció con el Acto de Registro de Antecedentes núm. 200954753 de 9 de diciembre de 2015, el cual se produjo de manera interna y secreta a espaldas de mi patrocinado, quien no tuvo la oportunidad de controvertir dichas decisiones, sino que se enteró de las mismas a través de los medios de comunicación, como se explicó en los antecedentes de la demanda. (…) Conforme a lo anterior y en el entendido que los actos administrativos demandados, nunca fueron notificados, publicados, comunicados o informados en debida forma al señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, se tiene que los motivos que sirvieron de base para su inadmisión no resultan aplicables a la luz de los argumentos propuestos, como también conforme a lo expuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 161 de la norma ut supra, por lo que a criterio de la suscrita apoderada, la demanda presentada satisface los requisitos señalados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., por lo que de manera atenta solicito se admita la demanda aludida y se le dé el trámite correspondiente”. Al respecto, el Despacho advierte que el actor pretende la nulidad del oficio núm. 441024-2015 de 7 de diciembre de 20152, el cual no es susceptible de control judicial, dado que corresponde a una comunicación interna entre la Viceprocuradora General de la Nación y la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en la que se le advirtió la necesidad de realizar la actualización del registro de antecedentes del señor William Hurtado Eslava. En efecto, en dicha comunicación se indicó (folio 25 y 26):

“De conformidad con lo expuesto por la Coordinadora del Archivo Central de la Rama Judicial, es necesario que esta entidad proceda a registrar la información en el Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en la medida que dicho sistema se creó con el fin de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios competentes para hacerlo; el SIRI tiene como objetivo específico de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la Ley; por lo que, si se omite registrar la información allegada por el Archivo Central de la Rama Judicial se estaría desconociendo un mandato legal y constitucional de imperativo cumplimiento para la Procuraduría General de la Nación. Por ende, la Coordinación del Grupo SIRI deberá verificar en su sistema y proceder a realizar la actualización del registro de antecedentes del señor WILLIAM ESLAVA HURTADO (sic), con base en la sentencia de fecha 17 de abril de 1997, emitida por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá. Las inhabilidades derivadas de ese registro también deberán ser aplicadas en el certificado de antecedentes disciplinarios especial y ordinario si así lo amerita, de acuerdo a lo que establece la ley que gobierna la materia. Es pertinente resaltar, que antes de la creación del sistema, tal como lo expone la Coordinadora del Grupo SIRI, no era obligatorio para las autoridades reportar las sanciones penales ejecutoriada a esta Entidad, razón por la cual la condena impuesta al señor William Eslava por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal no se

encuentra registrada en el sistema de antecedentes, con lo que se demuestra que no es una desatención por parte de este organismo de control, sino que nunca se reportó la existencia de la condena. Después de constatar que efectivamente existe una condena penal ejecutoriada en contra del señor ESLAVA es una obligación registrar en el sistema de información dicha situación”. 2 A través del cual el Despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación, ordenó el registro en el Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad, bajo el registro No. 200954753, de una sanción penal por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en contra del señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.010.040. Así las cosas, se advierte que la comunicación interna de la Procuraduría General de la Nación de 7 de diciembre de 2015, a la que alude la pretensión primera de la demanda, no constituye un acto administrativo, dado que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues simplemente hace referencia a un trámite interno de registro de una sanción a nombre del aquí demandante. Por lo anterior, se rechazará la pretensión de nulidad del oficio núm. 441024-2015 de 7 de diciembre de 2015, pues se trata de una comunicación que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA3. Ahora, respecto del acto de registro de antecedentes núm. 200954753 de 9 de

diciembre de 2015, el cual según la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir, el Despacho advierte que tampoco es demandable ante esta jurisdicción, toda vez que se trata de un acto de ejecución. En efecto, la referida actuación constituye un trámite de registro de una condena de carácter penal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), por lo que no se trata de un acto que crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, ni es una decisión discrecional de la Procuraduría General de la Nación, simplemente constituye el cumplimiento de un deber legal en cabeza de la División de Registro y Control y Correspondencia de ese organismo de control4. 3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 4 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2008-00020-00, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en un caso de similares características consideró lo siguiente respeto del acto de ejecución: En efecto, el deber legal de registro de las sanciones, aludido en líneas anteriores, está debidamente establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “Por la

cual se expide el Código Disciplinario Único”, que previó: “[…] ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, “Son actos administrativos de ejecución los que expide la Administración en cumplimiento de un fallo judicial, que no son pasibles de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación

cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […] Esta corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. […] De modo que en lo atinente a esa petición los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia. Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada, ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada. [El subrayado es ajeno al texto]

una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro […]”. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad al no ser el asunto susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda instaurada por el señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, al no ser el asunto susceptible de control judicial. Ejecutoriado esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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